REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 21 de septiembre de 2020
210° y 161°
CAUSA 1Aa-14.120-19.
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: Ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abogado RICARDO LOVERA.
VICITIMA: Ciudadano Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su condición de víctima, actuando en su propio nombre.
FISCAL: Fiscalía Veintiuno (21°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación de Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación interpuesto, por el Ciudadano Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su condición de víctima, actuando en su propio nombre. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445, y 446, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15-01-2019, por el Ciudadano Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su condición de víctima, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada en fecha 28-12-2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.910-18, que entre otros pronunciamientos acordó: “…UNICO: SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva del libertad dictada de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, en contra del imputado JHONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 13-09-1981, de 36 años, titular de la cedula de identidad N° V-15.609.783, ocupación funcionario policial, domiciliado en BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, CALLE SOCORRO PADRON, CASA N 20, SANTA RITAESTADO ARAGUA, en virtud que los supuestos que motivaron dicha medida pueden ser razonables satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa; en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, numeral 1° ARRESTO DOMICILIARIO a cumplir en sus respectivas residencias.Comuniquese la presente al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería. Notifíquese a las partes. Líbrense Oficios. Cúmplase…”
Dec Nº 105-20.
Visto el escrito interpuesto por el Ciudadano Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su condición de víctima, actuando en su propio nombre, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28-12-2018, mediante el cual, acordó SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva del libertad dictada de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, en contra del imputado JHONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ; y en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, numeral 1° ARRESTO DOMICILIARIO a cumplir en sus respectivas residencias.
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra esta Alzada que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
El Recurso de Apelación presentado, por el Ciudadano Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su condición de víctima, actuando en su propio nombre, va dirigido a impugnar la decisión dictada por el por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28-12-2018, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.910-18, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…UNICO: SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva del libertad dictada de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, en contra del imputado JHONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 13-09-1981, de 36 años, titular de la cedula de identidad N° V-15.609.783, ocupación funcionario policial, domiciliado en BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, CALLE SOCORRO PADRON, CASA N 20, SANTA RITAESTADO ARAGUA, en virtud que los supuestos que motivaron dicha medida pueden ser razonables satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa; en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, numeral 1° ARRESTO DOMICILIARIO a cumplir en sus respectivas residencias. Comuníquese la presente al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería. Notifíquese a las partes. Líbrense Oficios. Cúmplase…”
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.
De igual manera, debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
PRIMERO: En lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el Ciudadano Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su condición de víctima, actuando en su propio nombre, posee legitimidad para recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual, acordó SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva del libertad dictada de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, en contra del imputado JHONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ; y en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, numeral 1° ARRESTO DOMICILIARIO a cumplir en sus respectivas residencias.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 28-12-2018 y recurrida en fecha 15-01-2019, y según el computo cursante en actas en el folio cuarenta y cuatro (44) se desprende lo siguiente: “…por lo que han transcurrido los siguientes CINCO (05) días hábiles, contados de la siguiente manera: MIÉRCOLES 29-01-2020, JUEVES 30-01-2020, VIERNES 31-01-2020, LUNES 03-02-2020 Y MARTES 04-02-2020…”.
No obstante, por cuanto se observa que el lapso de días hábiles para recurrir o impugnar la decisión dictada, comenzó a correr desde el día 29-01-2020, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15-01-2019; es en razón de lo cual, debe tomarse en consideración la sentencia N° 981, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004.” (Subrayado de esta Alzada)
En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso se apeló de la decisión en fecha 15-01-2019, antes de que comenzara a correr el lapso de apelación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Por cuanto encuentra esta Alzada, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación interpuesto, por el Ciudadano Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su condición de víctima, actuando en su propio nombre. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445, y 446, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15-01-2019, por el Ciudadano Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su condición de víctima, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada en fecha 28-12-2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.910-18, que entre otros pronunciamientos acordó: “…UNICO: SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva del libertad dictada de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, en contra del imputado JHONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 13-09-1981, de 36 años, titular de la cedula de identidad N° V-15.609.783, ocupación funcionario policial, domiciliado en BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, CALLE SOCORRO PADRON, CASA N 20, SANTA RITAESTADO ARAGUA, en virtud que los supuestos que motivaron dicha medida pueden ser razonables satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa; en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, numeral 1° ARRESTO DOMICILIARIO a cumplir en sus respectivas residencias. Comuníquese la presente al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería. Notifíquese a las partes. Líbrense Oficios. Cúmplase…”
En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez presidente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez superior
CARLA TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CARLA TOVAR
Secretaria
CAUSA Nº 1Aa-14.120-18.
EJLV / ORF / LEAG / L.HERRERA.