REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de septiembre de 2020
210° y 161°

CAUSA 1Aa-14.120-19.
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: Ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abogado RICARDO LOVERA.
VICITIMA: Ciudadano Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su condición de víctima, actuando en su propio nombre.
FISCAL: Fiscalía Veintiuno (21°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación de Auto.
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su condición de víctima, y actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28-12-2018, mediante el cual, acordó: SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva del libertad dictada de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, en contra del imputado JHONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ; y en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, numeral 1° ARRESTO DOMICILIARIO a cumplir en sus respectivas residencias.”

Dec. N°106-20.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15-01-2019 por el Ciudadano Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su condición de víctima, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28-12-2018, en la causa 8C-23.910-18, mediante el cual, acordó SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva del libertad dictada de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, en contra del imputado JHONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ; y en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, numeral 1° ARRESTO DOMICILIARIO a cumplir en sus respectivas residencias.

En fecha 12-08-2019 se designó como ponente a la Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

o ACUSADO: JONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.609.783, en su condición de ACUSADO.


o DEFENSOR PRIVADO: Abogado RICARDO LOVERA.

o FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. YANNY BRICEL MATA FACENDA, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Aragua.

o VICTIMA: Ciudadano Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el N° 166.666 en su condición de víctima, actuando en su propio nombre.
II
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El Ciudadano Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su condición de víctima, actuando en su propio nombre, interpuso Recurso de Apelación en fecha 15-01-2019, contra la decisión en fecha 28-12-2018, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 8C-23.910-18, mediante el cual, acordó SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva del libertad dictada de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, en contra del imputado JHONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ; y en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, numeral 1° ARRESTO DOMICILIARIO a cumplir en sus respectivas residencias, el cual riela desde el folio uno (01), vuelto, folio (02), vuelto, folio (03), vuelto, folio (04), vuelto, folio (05), vuelto, del presente cuaderno separado, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…Quienes suscriben, CARLOS ANTONIO CUNEMO, venezolano, hábil de derecho, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 166.666; con domicilio procesal en la calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero. Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 5, Oficina 54, en la ciudad de Maracay, estado Aragua, procediendo en este acto en mi propio nombre y en mi condición de víctima de los delitos de CONCUSION CONTINUADA,PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD,PECULADO DE USO Y AGAVILLAMIENTO imputados por la Fiscalía de Flagrancia en fecha 25-08-2018 y mediante Querella Penal según el artículo 309 de Código Orgánico Procesal Penal interpuesta en tiempo hábil en fecha 29-10-2018, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD,ABUSO GENERICO DE FUNCIONES Y ABUSO DE PODER, EXTORCION CONTINUADA Y ASOCIACIACION PARA DELINAQUIR, previsto y sancionados en los artículos 174,175,203,204 de Código Penal Vigente, artículos 232,236,237,238,240,264 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, artículo 16 de la Contra el Secuestro y la Extorción, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de mi hijo y de mi persona cometidos por Funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua cometidos por: BOLIVAR NARANJO JOSE ALEXANDER.ENRIQUE SANCHEZ JONATHAN JOSE v CORREA VILLALOBO FRANK EMERSON, venezolanos, mayores de edad, ampliamente identificados en autos del expediente Número 8C-23.910-18. A quienes se les sigue causa penal por ante ese digno Tribunal, por los presuntos delitos imputados por la Fiscalía y Mediante Querella Acusatoria, previstos y sancionados en la reforma parcial del Código Penal Venezolano, según expediente N° 8C-23.910. Ante usted muy respetuosamente y con el debido acatamiento, POR CONDUCTO de este Tribunal Octavo de Control, para su trámite ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ocurro para exponer:

Que en audiencia presentación de imputados, celebrada en fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2.018. por ante este respetable Tribunal, en la causa penal N° 8C-23.910-18. donde figuran como acusados los Funcionarios BOLIVAR NARANJO JOSE ALEXANDER,ENRIQUE SANCHEZ JONATHAN JOSE y CORREA VILLALOBO FRANK EMERSON, plenamente identificados en autos de la causa que hoy nos ocupa; quienes participaron en los hechos junto a SANCHEZ REQUENA FRANCISCO JOSE, identificado en autos y prófugo junto a un presunto funcionario no identificado quien cumplía órdenes de la detención ilegítima de mi hijo para cometer los delitos descritos en autos, acto de audiencia de presentación de imputados, donde entre otras cosas, se dictaron las siguientes decisiones: PRIMERO: Se admitió en toda y cada una de sus partes el acto los delitos imputados por el Ministerio Público para su investigación, y en fecha 9-10-2018 en acto de Acusación Fiscal presentado por la Ciudadano Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogado GIANNI MATA en contra de los Acusados de autos. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal para su debida investigación y así celebrar la audiencia preliminar que hasta presente fecha no ha sido posible por la falta de las experticias almacenadas en mi teléfono para su debida transcripción de las llamadas denegadas por el laboratorio criminalístico del CONAS como funcionarios actuantes. TERCERO: Se declara admisible POR MANDATO JUDICIAL de la juzgadora con funciones y parte en el proceso ilegalmente y fuera del control judicial, el debido proceso y la omisión del control de pruebas solicitadas por mi persona en mi condición de víctima la solicitud de cambio de sitio de reclusión con una medida de ARRESTO DOMICILIARIO, es decir negó el CONTROL JUDICIAL DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS EN FECHA 15-11-2018 y 06-12-2018, valiéndose de la omisión judicial de medios probatorios que sustenten el delito de EXTORCION CONTINUADA ocultada y denegada en el escrito acusatorio y así motivo las previsiones por encima del Ministerio Publico a sus espaldas y de la victima para otorgar dicha medida en fecha 21-12-2018, fecha y ultimo día laborable para vacaciones judiciales ,incurriendo y denegando a lo conforme y previsto en el artículo 264 de la Ley Penal adjetiva, solicitado en tiempo hábil para complementar el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, en fin, DENEGANDO ESTA JUZGADORA EL DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES SEGÚN EL ARTICULO 12 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL.. OCTAVO: Se omite Judicialmente LA QUERELLA ACUSATORIA INSERTA EN AUTOS DE FECHA 29-11-2018 REVESTIDA CON FUNDAMENTOS de testigos presenciales que den fe y la manera como fueron capturados mediante entrega supervisada por funcionarios del CONAS ,1o cual dicha decisión tomada fuera del contexto jurídico a espaldas del Ministerio Público y de las víctimas, esta Juzgadora violento y denegó el control de pruebas para así resguardar la responsabilidad penal del acusado hoy favorecido con arresto domiciliario, y del debido proceso, específicamente el derecho a la defensa que me asiste de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia planteada por esta victima . Razón por la cual interpongo el correspondiente RECURSO DE APELACION, contra dicha decisión, al amparo del artículo 438,439, ordinal 1o y 4o ejusdem, a tales efectos hacemos constar los siguientes particulares: PRIMERO: Consta en autos que la decisión recurrida fue tomada en fecha veintidós (21) de Diciembre de 2.018, no quedando notificadas las partes de dicha decisión para así incurrir en el SILENCIO PROCESAL Y DENEGACION DE JUSTICIA AL SERVICIO DE LA PARCIALIDAD EN EL PROCESO. Aun cuando esta VICTIMA y los derechos vulnerados en esta decisión son recurribles ante esta corte y aplique la GARANTIA Y LA TUTELA JUDICIAL , lo cual constituye una grave irregularidad, pretendiendo el Tribunal Octavo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que esta victima desconozca y desista indirectamente a través de sus funciones de control mis derechos y así consta en su decisión tomada, obviando que se deben explanar cada uno de los puntos planteados en audiencia preliminar en fecha 16-01-2019 y así crear una NULIDAD SOBREVENIDAD EN FAVOR DE LOS ACUSADOS DE AUTOS, como por la representación fiscal quien es responsable de la investigación penal, así como de las decisiones tomadas por quien preside el Tribunal en cuestión, de la cual le fue suministrada a espaldas del Ministerio Público y de la Victima en fecha 21 de Diciembre de 2018, último día laborable de este circuito con el objetivo silenciar y omitir la verdad procesal y por esta razón que acuso ante esta corte para ejercer el presente recurso de Apelación y, en segundo lugar, porque esta victima considera que la decisión que hoy se recurre no fue ajustada a derecho por las razones que se expondrán en el presente Recurso de Apelación en las páginas subsiguientes. SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, evidenciándose así, que el mismo es interpuesto en el lapso de ley correspondiente, conforme a lo que establece el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 440 ejusdem, es decir dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación.

MOTIVO DEL RECURSO
Es el caso que en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil dieciocho SALIENDO DE VACACIONES JUDICIALES EL PERSONAL DE ESTE CIRCUITO, se lleva a efecto por ante este Tribunal Octavo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se toma decisión arbitraria a espaldas del Ministerio Público y de la Victima la DENEGACION POR EXCUSA del acto de audiencia preliminar fijado para el día 16-01-2019,HORA, 10 AM, en la causa signada bajo el numero N° 8C-23910-18, donde figuran como acusados los funcionarios: BOLIVAR NARANJO JOSE ALEXANPER,ENRIQUE SANCHEZ JONATHAN JOSE y CORREA VILLALOBO FRANK EMERSON, procediendo este Tribunal a la admisión de un cambio de sitio de reclusión (ARRESTO DOMICILIARIO), a espaldas de la Ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de mis derechos solicitados y detrimento de mi patrimonio familiar y moral. A tales efectos, observa esta victima que la ciudadana Juez, quien presidio dicha decisión ARBITRARIA, Abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL demuestra en estos hechos ,y de la cual se recurre mediante el presente Recurso de Apelación, no analizó objetivamente ninguno de los planteamientos hechos por la vindicta pública ni mucho menos la solicitud hecha por la victima para así obtener pruebas complementarias y dejar en constancia el delito de extorción ocultado en teléfono MARCA BLU RETENIDO POR CASI TRES MESES EN LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO, a sabiendas que dicha acusación fiscal Requiere Razonabilidad de la Motivación , Congruencia y Quantum de la Motivación , la Juzgadora a petición de la defensa se limitó a las pruebas complementarias promovidas por la vindicta pública , existen testigos presenciales de los hechos promovidos en mi escrito de querella, existe el acta de Denuncia conforme a los hechos ocurridos , existe una ampliación de declaración rendida ante el Fiscal Acusador, con lo cual se vulneró el debido proceso legal que asiste a mis derechos, específicamente en lo relativo al derecho a la defensa, contenido en el artículo 49, ordinal Primero (1o) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que al no analizar estos planteamientos no me está dando la oportunidad de demostrar sus verdadera participación en los hechos en perjuicio de mi hijo y de mi persona , solo se limitó a no controlar y solicitar las pruebas complementarias y así consten en autos para tal decisión, el cual quedo demostrado en autos la mala fe por parte de esta Juzgadora , por que con esta conducta pareciera que ya la ciudadana Juez venía con la decisión tomada y así quedó demostrado en fecha 21-12-2018 en tomar una decisión fuera de ley y del estado que ella representa, la de no admitir las solicitudes de control de las pruebas para el debate del juicio oral y público, sin ejercer sus funciones como Juez de control, que es la de hacer respetar las Garantías Procesales y constitucionales que deben existir a lo largo del proceso penal, lo cual no se cumplió en el presente caso, apartándose la ciudadana Juez de la disposición legal previsto en el artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio establecido en la sentencia 1303, de fecha 20 de Junio de 2.005, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es denegada a un posible evento en audiencia preliminar, jurisprudencia que se describe en el presente escrito, donde el Tribunal Supremo de Justicia establece cuales son las funciones del Juez de Control en el desarrollo de la posible audiencia preliminar y entre otras cosas establece que el juez de control, debe ejercer sobre el acto conclusivo de acusación, un control formal y un control material o sustancial, control este que debió ejercer la ciudadana Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y así silenciar que no han variado las circunstancias de los hechos, abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, solo se limitó de controlar las pruebas y tratar en un posible evento la no responsabilidad penal de los acusados y se desprenden de las actas policiales los hechos y elementos de convicción, ya que del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto penal que hoy nos ocupa se desprenden delitos gravísimos y que de manera desproporcionada e ilegal el tribunal octavo de control ordena esta medida fuera de ley en detrimento de mis derechos, sin tomar en cuenta principios constitucionales que se deben respetar en el proceso penal venezolano, en especial el derecho a considerársele culpable hasta tanto se pruebe lo contrario en un juicio oral y público sin errores de forma y contenido, tanto es así que esta ciudadana juez afirmó como juez y parte en el proceso que dicho funcionario favorecido de manera anticipada podría obtener una medida menos gravosa sin tomar previsiones de las pruebas complementarias aportadas 'por la vindicta pública, por lo que se evidencia con esa afirmación que esta ciudadana Juez omite el pronóstico de condena por más de diez años que debe contener el acto conclusivo de acusación, como bien lo ordena la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, antes señalada, apartándose la ciudadana Juez de sus funciones como JUEZ DE CONTROL, limitándose solo a tramitar las solicitudes de la representación de la defensa y de manera parcializada en la causa judicial, sin pronunciarse sobre los planteamientos hechos por la víctima, de los cuales solo se pronunció de manera inmotivada para negar los pedimentos de la víctima, lo cual constituye una grave VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO LEGAL , que asiste en mis derechos, derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial el derecho a la defensa, por lo que observa esta víctima, con todo el respeto que se merece la ciudadana Juez Octavo de Control del Circuito Judicial penal del estado Aragua, abogada ANA MARIA BLANCO, que actuó solo como una unidad receptora de Acusación Fiscal y se apartó de sus funciones como Juez de Control, al no analizar objetivamente los errores de procedimiento hechas por su propia omisión. Igualmente con esta conducta la ciudadana Juez, quien presidió el acto de admisión de una medida de arresto domiciliario realizado por ante este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vulneró el principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Ley Penal Adjetiva, dada la circunstancia, que aun cuando esta victima expuso claramente los argumentos por los cuales el acto conclusivo de acusación debía ser controlado mediante las pruebas complementarias solicitadas y así consten en autos por la vía de control Judicial, por las serie de vicios de procedimiento de que adolece este acto Conclusivo de manera sobrevenida, y de los cuales se le hizo saber a la ciudadana Juez, como por ejemplo que en la investigación, si se puede llamar así, llevada a cabo por la representación fiscal en el presente caso, con auxilio de los órganos de investigación criminal correspondiente, no se llegó a colectar ninguna experticia de transcripciones de llamadas hechas a mi persona por el extorsionador, solo existe una cadena de custodia hecha por el funcionario actuante de conformidad a la ley contra la corrupción, evitar que existan esas pruebas que los incrimina directamente al delito de extorción , vulnerando el principio de oralidad que debe regir en nuestro proceso penal como lo establece el artículo 14 de la Ley Penal adjetiva, lo cual se le advirtió a la ciudadana Juez, quien no tomó en cuenta esta circunstancia, dejando en estado de indefensión con su conducta a mi persona como víctima de los hechos accionado por los funcionarios identificados en mi contra. Es importante destacar, que al momento de iniciarse esta decisión premeditada y con alevosía, la ciudadana Juez Octavo de Control del Circuito Judicial, penal del estado Aragua, abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, incumplió con la obligación que tiene de informar al Ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE MI PERSONA COMO VICTIMA DE LOS HECHOS SEGÚN EL ARTICULO 122 DEL COPP,, y solo se limitó a decirle que únicamente podía admitir y a su vez omitir que no han variado las circunstancias de los hechos, vulnerando con esta conducta el derecho al control de las pruebas.
PETITORIO
En razón de los motivos antes expuestos, es por lo que solicito de esta respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se sirva admitir y sustanciar el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se anule y se deje sin efecto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE JONATHAN JOSE ENRIQUE SANCHEZ, YA QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA EXTORCION CONTINUADA CONTENIDA EN MI MOVIL MARCA BLU RETENIDO ANTE EL JEFE DE INVESTIGACIONES DE LA FISCALIA SUPERIOR Y ASI SE CREA UNA DILACION INDEBIDA EN CONTRA DE LA JUSTICIA y de todas las actuaciones procesales contenidas en el expediente N° 8C-23.910-18. Juramos la urgencia del caso, en la ciudad de Maracay, es justicia a la fecha de su presentación…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:

En fecha 29-01-2019 se dictó auto mediante el cual se acuerda entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio nueve (09) del presente cuaderno separado, observando esta Sala que la Representación Fiscal dio contestación al recurso interpuesto, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Quienes suscribe, ABG. YANNY BRICEL MATA FACENDA, en nuestra condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia en materia Civil, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, y con sede en la ciudad de Maracay, haciendo uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2o y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto y de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano CARLOS CUNEMO PADRE en su condiciona de Víctima en fecha 16-01-2019, en el Asunto Penal signado con el N° 8C-23.910-2018, cursante ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa seguida a los ciudadanos: JOSE ALEXANDER BOLIVAR NARANJO titular de la cédula de identidad N° V-18.490.345, JONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.609.783 y el Ciudadano FRANK EMERSON CORREA VILLALOBOS titular de la cédula de identidad N° V-23.785.469, por la comisión de los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, CONCUSION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 54 Y 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 176 Y 286 del Código Penal en vigencia; a tenor con arreglo a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2.018, emanada del Tribunal Octavo en Función de Control, en la cual se declaró con lugar la solicitud de la defensa privada y otorgó medida cautelar de libertada de conformidad con el artículo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JONATHANM JOSE HERNADEZ SANCHEZ, en la causa penal llevada por ante este despacho con la numeración fiscal MP-290911-2018 tales fines hacemos constar:
CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD
La notificación del Recurso de Apelación de Autos se recibió por ante este despacho en fecha 27 de enero de 2.020, mediante Boleta de Notificación N° 131-2 de fecha 20-01-2020. de manera que la presente contestación del Recurso de Apelación de Autos se realiza en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de TRES DÍAS HÁBILES, siguientes a la notificación del Ministerio Público, todo de conformidad con b previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del
CAPITULO II
CONTESTACION DEL RECURSO
En relación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS CUNEMO PADRE en su condición de Víctima, en contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2020, por el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual entre otros pronunciamientos otorga Medida Cautelar sustitutiva de la privativa, consistente en Arresto en su Domicilio de conformidad con el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado JONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad V-15.609.345, en tal sentido manifiesta la Recurrente:
“…el referido tribunal acordó medida cautelar al imputado JONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ sin que hasta la presente fecha hayan variado las circunstancia que dieron origen la imposición de la Medida Privativa de Libertad y sin la debida notificación de las partes en mi condición de Víctima ni a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público De esta decisión..."
En cuanto a lo expuesto por la víctima en su escrito recursivo, referente primeramente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad la juez aquo, no valoro las circunstancias que se le presento al momento de la audiencia de presentación en fecha para que proceda el decreto de una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1o, 2o y 3o, los cuales se especifican a continuación:
"…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."

Con respecto al numeral 1o de dicho artículo, observo el Tribunal que, debe existir un hecho punible, proseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como Ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa esta Representación Fiscal, luego de un análisis exhaustivo de las actas, que ciertamente se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica precalificada en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, como los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, CONCUSION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 54 Y 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 176 Y 286 del Código Penal en vigencia, en virtud de que los hechos que fueron investigado por éste son subsumibles en dicha precalificación, conforme el contenido de las actas que rielan el presente expediente, delito por el cual presento el Ministerio Público a los hoy imputados.
Con relación al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos sean los autores o participes de los hechos, estos elementos de convicción se encuentran plasmados con los elementos presentados por el Ministerio Público al momento de Presentar al imputado.
También señala el numeral 3o de este artículo que exista una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Asimismo, disponen los numerales 2o, 3o, 4o y 5o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:
"Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
...3. La magnitud del daño causado.
Con relación al peligro de fuga, considera esta representación Fiscal, que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata del delito Peculado Doloso, cuya pena es de tres (03) a Diez (10) años de prisión y en cuanto al daño causado tenemos que siendo considerado los delito contra el Patrimonio Público o bienes del Estado debe ser sancionado visto que los mismos son cometidos por servidores públicos, los cuales ostentando un cargo se lucran de dichos bienes.
Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, que señala:
"…La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre i/ r.uanrin se satisfaaan las exiaencias contenidas en el artículo 250 del Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que al texto señala:
"...advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla...". De igual forma en la mencionada sentencia expresa: "...El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida , por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado..."
Ahora bien tal discrecionalidad, en este especifico campo de la actividad judicial, de ninguna forma puede confundirse con arbitrariedad, así si bien el Juez cuenta con cierto margen de libertad al momento de seleccionar la sanción, tal elección debe sustentarse en una necesaria motivación, ello por exigencia del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, que también arropa a la individualización de la pena en la futura sentencia, lo cual es de importancia por las consecuencias jurídicas que pueda reflejar en aquélla el Principio de Proporcionalidad. De allí que se deba evaluar la pena aplicable al caso concreto desde tres fases: la 1) la determinación de la pena. 2) la determinación de los factores de individualización y 3) la traducción de los anteriores criterios en una cantidad puntual de pena. Evaluando en la primera fase, conforme al caso de marras, La Teoría de la Retribución, La Teoría de la Prevención general y la teoría de la Prevención Especial.
Considerando como se consagra al Estado Venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el fin que persigue la pena es fundamentalmente, la prevención de delitos con miras a proteger los bienes jurídicos de los ciudadanos, asegurando así su bienestar y sus libertades.
En la segunda fase debe el Juez hacer una valoración de la gravedad del hecho cometido, considerando el desvalor objetivo y subjetivo de la conducta así como el desvalor del resultado; y de las circunstancias personales del sujeto. En la tercera fase de debe realizar el juicio de ponderación en el cual interviene plenamente el Principio de Proporcionalidad y de Igualdad.
Ahora, si bien es cierto la determinación y ponderación del principio de proporcionalidad en cuanto al ámbito de las medidas cautelares es igualmente determinante los supuestos de excepción en que el derecho a la Libertad puede ser restringido, siendo uno de ellos la orden judicial y es así como se ve materializado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicabilidad denota una permeable tensión entre el derecho a la Libertad personal y la necesidad irrenunciable que tiene el Estado de una persecución Penal efectiva, por lo cual la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad se justifica en los casos que se requiera asegurar la continuidad del proceso específicamente para garantizar sus resultados. De allí que los sub-principios de Idoneidad, Necesidad vayan de la mano con el principio de proporcionalidad. Legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo: siendo una de ellas el mantener la presencia del o los imputados durante el proceso penal que se les sigue.
En al sentido, esta Representación Fiscal en aras de garantizar la continuidad del proceso, y cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; y una de ellas en mantener la presencia del imputado durante la fase preparatoria. Aunado al análisis que Ut-Supra se hizo del caso en concreto, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso fueron las circunstancias, que luego de un análisis realizado por el Juez de Control, dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad, circunstancias estas que no han variado, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es que se confirme la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, no siendo dable no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa.
Es por lo antes expuesto que el gravamen irreparable anunciado por la Víctima Carlos Cunemo Padre queda desestimado siendo que existen suficientes elementos en esta etapa incipiente para decretar la Medida de Privación como Medida de Coerción.
Ahora bien, es necesario hacer del conocimiento de esta Digna Corte de Apelaciones que el recurrente en su escrito busca que ustedes como Jueces de Alzada solo tomen la vista jurídica en relación al Principio de inocencia y reafirmación de libertad, dejando de un lado la cualificación que estos ostentan, visto que hace ver de manera muy ligera en el presente escrito, que los hoy imputados son funcionarios públicos. Y sin embargo el artículo 3 de Ley Contra la Corrupción establece: "Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:
1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados (...) o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público..."
Así mismo el artículo 4 de la referida ley indica: "Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a:
11. Las Fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
Se considera igualmente patrimonio público, los recursos entregados a particulares por los entes del sector público mencionados en el artículo anterior, mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública.

Esta Representación Fiscal Considera Que Existe Violación Al Artículo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, Por cuanto la Juzgadora soportó su decisión de sustitución de una Medida Cautelar Sustitutiva, en la causa signada con el N° 8C-23.910-2018. seguida contra de los ciudadanos JOSE ALEXANDER BOLIVAR NARANJO titular de la cédula de identidad N° V-18.490.345, JONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.609.783 y el Ciudadano FRANK EMERSON CORREA VILLALOBOS titular de la cédula de identidad Ne V-23.785.469, en la aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 83 Constitucional que prevé el Derecho a la Salud, toda vez que consideró que la solicitud realizada por los Abogados Defensores, a favor del ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, de la cual no se indica la fecha se enmarcaba en las referidas normas, indicando: "(...tomando en cuenta además la situación en la que se encuentran los Privados de Libertad haciéndolos vulnerables aún más al presentar patologías de Tipo Infecciosas u otras propias que no permitan valerse por sí solo a los hoy acusados (...)"
Sobre el particular cabe señalar que, la norma constitucional prevista en el artículo 49 es muy clara al señalar:

Debido Proceso
"El debido proceso de aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; (...)
Al hilo de lo antes expuesto, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

Defensa e Igualdad entre las Partes
"La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del procesa Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades (...)".
Ahondando en lo indicado, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 numeral 4, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo el artículo 253 primer aparte del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes (Subrayado propio).
Sobre este particular, con especial atención al Debido Proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia N° 566 de fecha 08-05-12, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la manera siguiente:
"(...) Finalmente, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de aarantías sustanciales v nroresa ps psner.ialmanta rlisañarias narra avonnrar o regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles (...). (Subrayado propio).

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654 del 25 de Julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional:
"(...) la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal; que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva (...)". (Subrayado propio).
En tal sentido, la norma adjetiva penal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser aplicada sino a la luz de los principios y garantías constituí es antes señaladas, por lo que el Juez de Juicio violó el debido proceso, al tener las partes derecho a que las causas o asuntos judiciales sean resueltos de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley en igualdad de condiciones, y no de acuerdo a las consideraciones del Juzgador, en atención a solo los alegatos de una de las partes, siendo que en el caso de marras, decretó una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyándose en lo determinado por el médico forense y de acuerdo a lo que se evidencia en el auto de fecha 18 de diciembre de 2019, solo hace referencia a Medica tura Forense realizada al ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ , de la cual no se indica la fecha, cuando lo pertinente era solicitar que se le efectuara una médica tura forense a los fines de soportar legalmente el padecimiento de salud que presenta el acusado, debió solicitarse dicho examen fisco al Médico Forense adscrito al Ministerio Público.
Asimismo, el Juez no consideró necesaria la convocatoria de una audiencia especial para dirimir el planteamiento de la Defensa, dejando en indefensión al Ministerio Público y la Victima que en ningún momento tuvo la oportunidad de explanar sus alegatos en relación a tal solicitud, ni de solicitar se emplazara al médico forense que realizó la médica tura, a los fines de que le explicara a las partes y al juez los hallazgos obtenidos en la aplicación de su ciencia y que tipo de tratamiento o asistencia médica requería, toda vez que ninguno de los participantes en el proceso ( Juez, Defensa y Fiscal) poseemos conocimientos en el área de la salud.
No obstante, asombra a esta Representación Fiscal, la poca profundidad demostrado por la Juzgadora al realizar el análisis de las normas constitucionales y legales rectoras en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que parece desconocer que a éste le corresponde velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, entendiendo el proceso como una unidad político-criminal que coadyuva al Fortalecimiento del Estado y por tanto a la sanción de las conductas reprochables y dañinas socialmente, del 2012, la Sala Constitucional del Triounai Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció:
"(...) Es importante resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal(...)r (Negritas nuestras)

Ahora bien, el estado de libertad, refiere que todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo permanecerá en libertad durante el curso del procese sr s. contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación ._: : = preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las gemas medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelares, destinadas a evitar que se vea frustrada las exigencias de justicia y que inciden necesariamente en la libertad de movimiento del autor o participe de un hecho punible, es por lo que dichas medidas restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
Asimismo, según el Abg. Freddy Zambrano, en su obra titulada DETENCIÓN PRE VEMTI VA DEL IMPUTADO\ refiere que las medidas de coerción personal, así como el resto de las medidas cautelares, gozan de los siguientes atributos:
2. "...Propósito Asegurativo: Las medidas preventivas de coerción personal tratan de impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el Juez, de allí que cuando esto ocurra (periculum in mora), procede su aplicación.
3. Proporcionalidad: Deben estar proporción (sic) a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva, de allí que no puedan sobrepasar en ningún caso a pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de dos años..."
4. Necesarias: Deben estar justificadas por motivos valederos en orden a su finalidad y a las circunstancias de hecho. De allí que para su decreto se requiere la apariencia de buen derecho, es decir, que existe una presunción razonable de que el imputado es el autor del hecho que se e atribuye y que el cuerpo del delito esté demostrado (fomus bonis iuris). Se trata de lo que en la doctrina se llama 'apariencia de buen Derecho
5. Temporalidad: Las medidas de coerción personal, como toda medida cautelar, no tiene carácter definitivo y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado y grado de la causa, cuando cambien las circunstancias que dieron lugar a su aplicación..."
6. Legalidad: Las medidas de coerción personal no sólo deben estar
expresamente previstas por la ley; sino que su aplicación no puede ir más allá de los limites dispuestos por el legislador, lo cual supone una interpretación restrictiva de los preceptos que las consagran, según se infiere del artículo 247 del COPP..."
7. Fundadas: La procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal requiere la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 250 del COPP. Esto es: i) La existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no esté evidentemente prescrita; ii) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado; y iii) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación..."
8. Judicialidad: Por significar a aplicación de tales medidas una restricción de un derecho o libertad; así como por tratarse de órdenes ejecutables en forma obligatoria, deben ser ordenadas por un tribunal competente..., es decir, un juez con competencia en materia penal y con jurisdicción en el territorio donde ocurrieron los hechos..."
9. Coerción personal: Como su nombre o indica, se trata de medidas de sujeción que recaen sobre la persona e implican una restricción en el ámbito de libertades consagrado en la Constitución."
10. Legitimación: El único legitimado para solicitarla aplicación de las medidas de coerción personal es el Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, a tenor de lo establecido en los artículos 11, 24, 108.10 y 250 del COPP..."

La permanencia la Medida de Privación Judicial de Libertad a los acusados en el presente caso, en virtud que dicha medida no fue una restricción que se impusiera por mero capricho, sino una consecuencia que busca precisamente asegurar las resultas del proceso, la cual viene como resultado de la comisión de hechos punibles cometido por los Acusados en autos, los cuales se encuentran tipificados en nuestra legislación como delitos graves que entraña un daño a la función Pública y a la sociedad, los cuales poseen pena cuyo límite máximo los diez años, excluyéndose así de la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem.

El legislador es claro al establecer en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos concurrente a los fines que el Juez dicte la medida privativa de libertad, los cuales son:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estos requisitos fueron considerados precisamente para obtener la verdad del proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que aarantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haya presente.

En tal sentido, los organismos del Estado, incluyendo el Poder Judicial, tienen la obligación de asegurar su plena vigencia y respeto, por ellos las normas constitucionales sobre el debido proceso, y el derecho la defensa constituyen un derecho susceptible de tutela judicial, pero además, una obligación impuesta a los operadores de justicia, quienes deben ceñir estrictamente su actuación a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico, todo con el fin de que el proceso se convierta en un instrumento real para la realización de la justicia, valor esencial normativo del ordenamiento Jurídico venezolano, consagrado igualmente en el artículo 257 del Texto Consiitucióraal, por ello el proceso ha sido establecido para el logro de algunos de los fines fundamentales del Estado. Así se evidencia del propio Texto Constitucional, que dispone en su artículo 257 lo siguiente: '
"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."

Igualmente, en la sentencia de fecha 16 de agosto de 2000 (caso BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA), advirtió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

"... Siendo ello así, considera esta Sala que puesto que el derecho al debido proceso comporta, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a acudir a la jurisdicción y a obtener una decisión eficaz, no obstaculizada por actos judiciales que no respondan a la ley adjetiva, en el caso de autos, efectivamente se ha verificado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso en la esfera jurídica del accionante..." (Resaltado del Ministerio Público.)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra uno de los derechos fundamentales de toda persona, natural o jurídica, relativo al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva de las reclamaciones que planteen ante los órganos del Poder Judicial.
En tal sentido, la actuación del tribunal al momento de emitir sus decisiones deben estar soportadas en la Constitución y la ley y orientadas a las finalidades propias del proceso, sin discurrir en discrecionalidades, que permitan vulnerar los derechos de las partes.
IMPROCEDENCIA E INMOTIVACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA
EN EL ARTICULO 242.1
Ahora bien, es importante enfatizar que las decisiones que emitan los tribunales serán efectuadas mediante sentencia o auto fundado, las cuales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, haciendo señalamiento expreso sobre cuáles son las decisiones que son recurribles ante la corte de apelaciones y los motivos en que se funda la apelación de la decisión que se recurre, bren sea de auto o sentencia, según rezan los artículos 157, 423, 439 y 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que la motivación constituye una exigencia de forma esencial de la sentencia, por lo que su quebrantamiento acarrea su nulidad. Para Vecchionacce. 7a motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa". Lo que quiere decir, que el interesado al no conocer los motivos por los cuales la juzgadora toma una determinada decisión, se le viola los derechos a poder ejercer una óptima y adecuada defensa.

Para Rodrigo Rivera "hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y las circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido"2

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, ha dejado claramente establecido en sentencia N° 433 de fecha 04 de diciembre de 2003, cuales son los requisitos que debe contener un fallo debidamente motivado, señalando los siguientes:

"...1- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.-que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4 - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal."
Asimismo, y de acuerdo con lo expresado por la Dra. María Inmaculada Pérez Dupuy3, hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, lo que impide saber el porqué de lo decidido.
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de la República ha sostenido que la falta de motivación o el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia, lo cual constituye un requisito de estricto orden público para permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, por lo que la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 de fecha 15 de febrero de 2011, expresó que:

"...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...".

Efectivamente, honorables Magistrados, lo que contesta quien aquí recurre es la falta de motivación y la falta de notificación a la Víctima y a la Representación del Ministerio Público de la decisiones en la presente causa del aquo, que se pone de manifiesto al analizar el contenido del auto donde se le impone de una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado JONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, ampliamente identificado de la causa, no habiendo considerado siquiera que en la presente investigación NO HABIAN variado las circunstancias de modo lugar y tiempo que hicieron procedente la medida de coerción personal primigeniamente impuesta a los justiciables y sin que hasta la presente fecha quien aquí contesta haya sido notificada de tal decisión, y solo soportando la misma en una actual condición médica que el referido acusado presenta, que en ninguna parte del auto se estableció cual es la gravedad de la lesión ni el tratamiento requerido, indicando brevemente una cita del diagnóstico que realiza el médico forense y el médico privado, por lo que no hay una correspondencia entre los elementos de hecho valorados y el derecho aplicado, que no solo consiste en citar normas jurídicas.
Asimismo, indica el recurrido que analizó los supuestos contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, sin embargo no hay mención alguna ni a los delitos ni a los hechos por los cuales se tienen procesados a los arriba plenamente identificados acusados, y que presuntamente fueron apreciadas por el juez para emitir su decisión.
En tal sentido ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es importante destacar que el ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, fue acusado por la comisión de delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, siendo que la pena que podría llegar a imponerse en uno solo de los delitos alcanza en su límite máximo los diez (10) años, los cuales fueron ejecutados por Sujetos Activos Calificados, en el caso que nos ocupa funcionarios POLICIALES, en pleno ejercicio de sus funciones, por lo que estamos en presencia de delitos graves contra la Administración Pública la cual tiene como finalidad velar por la probidad y el desinterés con que tienen que ser manejados los asuntos relativos a ella, la capacidad y competencia de los funcionarios, la fidelidad con que deben obrar frente al Estado en el ejercicio de sus funciones, así como también el decoro de sus actuaciones y el respeto que deben merecer los derechos de los particulares.
Asimismo, expresa el Tribunal de Control que la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242.1, referida al arresto domiciliario, jurisprudencialmente es considerada como una medida Privativa de Libertad, pues solo se cambia el lugar de reclusión, sin embargo, cada caso debe ser
analizado de acuerdo a sus circunstancias particulares, en el que nos ocupa se trata de una conducta punible realizada por funcionarios adscritos a un Cuerpo de Policía Municipal, los cuales poseen las relaciones y facilidades económicas para evadir la seguridad del recinto domiciliario que en la mayoría de los casos es exigua y no podrá compararse de ningún modo con la de los sitios de reclusión, toda vez que no es un hecho público y notorio que los mismos carecen en los cuerpos policiales de la cantidad suficiente de funcionarios para cumplir con dicha función, por lo que una posible evasión de los ciudadanos ya identificados, acarrearía el peligro (incluso de peligro a la vida) de las víctimas y testigos ya identificados dentro del proceso.
Con ocasión a los razonamientos antes expuestos, la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2019, carece de la debida motivación y precisión de los argumentos que conllevaron a determinar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
CAPITULO IV
PETITORIO
ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dé el curso legal correspondiente.
DECLARE CON LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano CARLOS CUNEMO PADRE en su condición de Víctima Querellada, y en consecuencia REVOQUE la decisión proferida por medio de la cual el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 242, numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al arresto domiciliario, e imponga nuevamente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano se plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, Artículo 237 numerales 1,2,3,4 y 5, Parágrafo Primero y Artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 28-12-2019, en la causa 8C-23.910-18, mediante la cual hace los siguientes pronunciamientos:

“… Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 13-09-1981, de 36, titular de la cedula de identidad N° V- 15.609.783, ocupación funcionario policial, domiciliado BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, CALLE SOCORRO PADRON, CASA N° 20, SANTA RITA ESTADO ARAGUA, en virtud que los supuestos que motivaron dicha medida pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1° ARRWESTO DOMICILIARIO a cumplir en sus respectivas residencias. Comuníquese la presente decisión al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficios. Cúmplase…”

IV
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Observa esta alzada que el recurrente Ciudadano Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su condición de víctima, actuando en su propio nombre, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28/12/2018, mediante la cual acordó por vía de revisión medida, cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de sitio de reclusión del Ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, ordenando su detención en la siguiente dirección: BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, CALLE SOCORRO PADRON, CASA N° 20, SANTA RITA ESTADO ARAGUA.

Al respecto debe esta Alzada considera pertinente señalar lo siguiente:

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Con respecto a este punto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el juez o jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.

En este sentido, esta Sala establece que con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de diciembre de 2018, no se ha violentado precepto constitucional alguno, pactista o legal relacionado con el debido proceso, la presunción de inocencia, ni ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° y 5° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el imputado no tiene conducta predelictual y a su vez tiene arraigo en el país específicamente en la siguiente dirección: BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, CALLE SOCORRO PADRON, CASA N° 20, SANTA RITA ESTADO ARAGUA; por cuanto de la revisión del auto fundado se observa que la jueza arguyo que han sido consignadas constancia de residencia del mencionado imputado la cual riela al folio cincuenta y siete (57) de la pieza única. Asimismo se observa de las actuaciones que existe valoración médica con respecto al estado de salud del imputado, en la cual, de la revisión del auto fundado, se observa que fue la en la motivación del mismo, que la jueza considero el derecho a la salud y a la vida, consagrados en los artículos 83 y 43 Constitucionales; por cuanto plasmo de manera taxativa, que: … “En fecha 19-10-2018, se recibe oficio N° 3560-508-3961, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SEMAMECF), suscrito por el médico forense DR. Carlos José Suarez, titular de la cedula de identidad N° 4.121.643, en el cual se establece el estado de salud del referido imputado, concluye: 1. Infección respiratoria baja, tipo Neumonía Basal Bilateral. 2. Diabetes Mellitus Tipo I Descompasado…”

Siendo así, oportuno es citar lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.” (Negrillas de esta Alzada).
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Negrillas de este Órgano Colegiado).

En ese mismo sentido, al hecho que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma en su artículo 44, numeral 1° –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Es oportuno hacer mención de la sentencia nº 545 de fecha 8 de Julio de 2016 de Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde nos expone:
“…Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: ‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.
En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado es la ‘(…) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.
Si bien, la Ley Orgánica de Salud no contempla una definición expresa sobre el contenido de lo que debe entenderse por salud mental, resulta innegable su reconocimiento en el artículo 2, cuando dispone: ‘Se entiende por salud no sólo la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar físico, mental, social y ambiental’
Así las cosas, en casos como el de autos, es un deber del juez constitucional verificar que no exista un peligro latente sobre la salud del penado y garantizar la asistencia médica inmediata, así como la reclusión en el lugar más adecuado para el cumplimiento de la pena con el debido respeto de los derechos humanos del mismo, antes de entrar a hacer pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pretensiones y la legitimación de quien actúe en nombre del penado, ya que en definitiva los bienes jurídicos tutelados en este caso son la vida y la salud de una persona recluida bajo la responsabilidad del Estado…”
Ahora bien, siendo que el caso de marras versa, sobre el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, esta Alzada trae a colación un extracto de la Sentencia N° 136 de la Sala Constitucional, de fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), la cual señala:
“El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una revisión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto, con Ponencia del Magistrado (Pedro Rafael Rondón Haaz…”
Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

En tal virtud, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su condición de VICTIMA, y actuando en su propio nombre, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 28 de diciembre del año 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8C-23910-18; y en consecuencia se CONFIRMA, la decisión del Tribunal de marras, en la que entre otras cosas acordó a favor del acusado JHONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Arresto domiciliario.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su condición de víctima, y actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28-12-2018, mediante el cual, acordó: SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva del libertad dictada de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, en contra del imputado JHONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ; y en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, numeral 1° ARRESTO DOMICILIARIO a cumplir en sus respectivas residencias.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes...”

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior

CARLA TOVAR
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-


CARLA TOVAR
Secretaria

Causa: 1Aa-14.120-19.
EJLV/ ORF / LEAG / L.HERRERA.