REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Maracay, 21 de septiembre de 2020
209° y 160°
CAUSA 1Aa-14.245-19
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADOS: JULIETA HADDAD DE SABBAGH Y JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD.
DEFENSA PRIVADA: abogado ELIEZER TORRES ALVAREZ.
FISCAL: abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSATA en su condición de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
VICTIMA: ciudadano ANTOINE TAHHAN, titular de la cedula de identidad V-24.172.866.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Abogada SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISION: “….PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y se ANULA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de octubre de 2019, en la causa signada bajo el Nº DP05-S-2018-000016. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de octubre de 2019, en la causa signada bajo el Nº DP05-S-2018-000016 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Declaró: entre otros pronunciamientos: 1) Decretar la nulidad absoluta, del acto conclusivo presentado en fecha 03 de julio de 2019, por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, consiste en acusación fiscal contra los imputados JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cedula de identidad N V-12.002.443 y JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cedula de identidad N V-18.780.622, y ordeno reponer la causa N° DP05-S-2018-000016, seguida a los imputados mencionados por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 417 ambos del código Penal en contra de la ciudadana JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula identidad V-12.002.443 y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en contra del ciudadano JOSÉ SABBAGH titular de la cédula identidad N°V-18.780.622, en perjuicio del ciudadano ANTONIO TAHHAN titular de la cédula identidad V-24.172.866, en su condición de víctima, al estado que el el Ministerio Publico emita nuevo acto conclusivo Y 2) Ordeno Reponer la causa N° DP05-S-2018-000016, al estado que el Ministerio Publico emita nuevo acto conclusivo, a los fines que practique los actos omitidos. En consecuencia queda sin efecto la decisión antes mencionada. TERCERO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de la realización de una nueva Audiencia Preliminar, a los fines que un tribunal distinto al que dicto el pronunciamiento hoy anulado, emita el pronunciamiento que corresponda en relación a todas la incidencias propias a la fase intermedia del proceso penal venezolano, razón por la cual se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se realice la distribución del presente asunto a un Juzgado Control Municipal distinto y de igual competencia y categoría a los que ya conocieron precedentemente del presente asunto, a saber los TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y el TRIBUNAL PRIMERO (1°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. CUARTO: se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y al TRIBUNAL PRIMERO (1°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los de informales de la presente decisión….”
Nº 102-20.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO FUENTES ACOSATA en su condición de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de octubre de 2019, en la causa signada bajo el Nº DP05-S-2018-000016 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos: 1) Decretar la nulidad absoluta, del acto conclusivo presentado en fecha 03 de julio de 2019, por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, consiste en acusación fiscal contra los imputados JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cedula de identidad N V-12.002.443 y JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cedula de identidad N V-18.780.622, y ordeno reponer la causa N° DP05-S-2018-000016, seguida a los imputados mencionados por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 417 ambos del código Penal en contra de la ciudadana JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula identidad V-12.002.443 y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en contra del ciudadano JOSÉ SABBAGH titular de la cédula identidad N°V-18.780.622, en perjuicio del ciudadano ANTONIO TAHHAN titular de la cédula identidad V-24.172.866, en su condición de víctima, al estado que el el Ministerio Publico emita nuevo acto conclusivo Y 2) Ordeno Reponer la causa N° DP05-S-2018-000016, al estado que el Ministerio Publico emita nuevo acto conclusivo, a los fines que practique los actos omitidos.
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS: 1) ciudadana JULIETA HADDAD DE SABBAGH, titular de la cédula identidad V-12.002.443, nacida en fecha 27/11/74, de 44 años de edad, de estado civil casada , de profesión u oficio Comerciante, Residenciada en Cagua C.C La Piramide Local A-7, Municipio Sucre, Estado Aragua, teléfono 0414-492-4724. 2) ciudadano JOSÉ SABBAGH titular de la cédula identidad N°V-18.780.622, venezolano, nacido en fecha 17/05/89 de 30 años de edad, estado civil soltero , de profesión u oficio comerciante, residenciado en Maracay , centro edificio SWDA PALACE, PH C, Municipio Girardot , estado Aragua, teléfono 0424-330-1711.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogado ELIEZER TORRES ALVAREZ inpre N°78.821, titular de la cedula de identidad N° V-.12.643.909.
3.- REPRESENTACION FISCAL: abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSATA en su condición de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
4.- VICTIMA: ciudadano ANTOINE TAHHAN, venezolano, mayor de edad estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-24.172.866, con domicilio ubicado en la Urbanización Los Overos Norte, primera casa, al lado del puesto de vigilancia, Turmero Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua.
5.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Abogada SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO inpre N°147.917.
6.-PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Del folio 10 al folio 12 del presente expediente, riela escrito presentado por el ciudadano abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSATA en su condición de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual expone, entre otras cosas lo siguiente:
“…Quienes suscriben, abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Aragua, en Representación del estado venezolano en el proceso penal seguido contra los ciudadanos: HADDAD DE HADDAD DE SABBAGH JULIETA Y JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD, signado con el numero de asunto Causa DP05-S-2018-000016, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVÍSIMAS; previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 417 ambos del Código Penal, y JOSE SABBAGH, titular de la cedula de identidad V-18.780.622, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTOINE TAHHAN, ocurrimos de conformidad a lo establecido en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación a lo establecido en el artículo 448 de nuestra Ley Penal Adjetiva, a los fines de interponer formalmente escrito de RECURSO DE APELACION, en contra del Auto dictado en fecha de 08 de octubre de 2019, mediante la cual se Decreta la Nulidad Absoluta del acto conclusivo presentado en fecha 03 de julio del 2019 por la fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua, consistente en Acusación Fiscal.
CAPITULO I
DE LOS MITIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACION
El motivo en que se fundamenta la presente Apelación es el previsto en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se lee:
“…Articulo 439: Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones:
5- Las que causen un gravamen irreparable…”
Ciudadanos Magistrados Formalmente interpongo Recurso de Apelación contra la Decisión de fecha 08 de octubre de 2019, que declara Decreta la Nulidad del acto conclusivo presentado en fecha 03 de julio del 2019 por la fiscalía novena del ministerio publico del Estado Aragua, consistente en ACUSACION FISCAL EN EL EXPEDIENTE DP05-S-000016, ya que la motivación y dispositiva de la misma, se fundamenta en una errónea interpretación y falsa aplicación de las leyes penales adjetivas y sustantivas, en virtud que se realizo en fecha 08 de octubre de 2019, audiencia preliminar en la causa antes mencionada, en la misma la juez del Tribunal Segundo de control municipal una vez escuchada las partes en su motivación Decreta la nulidad absoluta del Escrito Acusatorio presentado por esta representación del Ministerio Publico, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos previstos en el numeral 2, 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una relación clara precisa y circunstancia de hecho punible que se le atribuye a los imputados, esto corresponde al numeral 2 el articulo antes mencionado, ahora bien magistrados de la corte de apelación en el escrito acusatorio se deja constancia de cómo sucedieron los hechos de forma clara y precisa y como lo manifestaba la víctima en su denuncia quien ratifica dicha declaración en entrevista en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, asimismo en la motivación por parte del Tribunal deja constancia que esta representación del ministerio publico incumplió con el deber de realizar una investigación exhaustiva en relación a los hechos denunciados por la victima, asimismo que se omitió la práctica de diligencias tales como: Identificación y ubicación del resto de los sujetos que participaron como presuntos autores o participes de los hechos investigados omitiendo esta representación del Ministerio Publico según lo expresado por el Tribunal en la motivación entrevista y o ampliación de entrevistas a testigos presenciales, recolección de evidencias (videos) ahora bien Magistrados de la corte esta representación del Ministerio Publico no entiende la motivación por parte del Tribunal en virtud que los medios de prueba ofrecido por esta representación del ministerio publico en el escrito acusatorio son los testigos que fueron entrevistados en este despacho Fiscal son los testigos presenciales en el lugar de los hecho, como es la declaración de los ciudadanos NASRI, JAQUES, ACOSTA, SABBAGH los mismo son testigos presenciales fueron declarados y promovidos como medios de prueba en el escrito acusatorio asimismo se tiene que dejar claro que en relación a la recolección de evidencia (videos) como hace mención la ciudadana juez en su motivación, en acta de investigación de fecha 12 de Marzo del 2018, suscrita por el funcionario Elías Azuz adcrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub.-delegacion de Mariño, donde se deja constancia que los funcionarios se trasladan al lugar de los hechos investigados a los fines de realizar la inspección Técnica respectiva y en la misma acta deja constancia que se trato de ubicar algún tipo de cámara fílmica y la misma fue infructuosa en virtud de que el lugar no constan con cámaras de seguridad, en virtud de las aclaratorias realizadas por esta representación del Ministerio Publico a los fines de evidenciar la falta de motivación en la nulidad decretada por la Juez del Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control Municipal Penal del Estado Aragua, en virtud de que la diligencia si fueron realizadas durante la investigación por esta Representación, lo que conllevo al acto conclusivo presentado por esta vindicta pública, es por lo que la decisión recurrida carece de fundamento legal y de falta de motivación jurídica. En relación a lo antes expresado, la Sala de Casación Penal es sentencia N| 125, de fecha 10 de abril de 2013, señalo:
“…Se evidencia que, en definitiva, la recurrente lo que ataca es la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio y por ende su inconformidad por la sentencia condenatoria impuesta a su defendido y lo que para ella fue debatidas en el juicio oral y público, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos.
(…) esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratifica en decisión N°303, del 10 de octubre de 2014, lo establecido que la alzada puede incurrir en el vicio de inmotivación por dos razones “cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante”, y (…) cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los articulo 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en virtud de lo cual en le presente caso, se constata la existencia del primer supuesto, pues la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado omitió resolver la pretensión del recurrente en los términos planteados, infringiendo su derecho a obtener una respuesta oportuna que garantice el debido proceso, al no permitir conocer los motivos por los cuales fueron rechazados los alegatos expuestos en apelación.
De allí, que resulta evidente que la alzada no cumplió con el deber que todo juzgador tiene de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos superiores de administración de Justicia respondan a cada uno de los vicios denunciados por quienes recurran en apelación, y que adicionalmente expliquen con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida, tal como lo dejo establecido esta Sala de Casación Penal en sentencia 95, del 5 de abril de 2013, al señalar que “(…) las cortes de apelaciones están obligadas a conocer la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, a si parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un Tribunal que conoce y aplica el derecho (…).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 5 de noviembre de 2009, expediente N°09-0764, establecido que: “…la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia la falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el legislador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elemento que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados…”.
CAPITULO SEGUNDO
ANTECEDENTE DE LOS HECHO
De la simple lectura del fallo recurrido emanado del Juzgado Primera Instancia En Funciones de Segundo de Control Municipal Penal del Estado Aragua, en fecha 08 de Octubre de 2019, se puede evidenciar que el mismo ha incurrido en una evidente inmotivación, incongruencia y ultra-petita, pues ahora bien llama poderosamente la atención de esta Representación de del Ministerio Publico, ya que se declara la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, por falta de diligencia mas sin embargo se puede evidenciar que las diligencias mencionadas por la Juez que no fueron realizadas, efectivamente si fueron practicadas por esta representación fiscal, como se hizo mención en lo antes mencionado, también es necesario dejar constancia que la nulidad no fue solicitada por la defensa privada en la presente causa, no por parte de la apoderada de la víctima, en virtud que en la motivación del tribunal deja constancia que al anular la acusación, anula todos los actos procesales posterior a la acusación fiscal es decir no existe solicitud por alguna de las partes, es por lo que esta representación del ministerio público considera que no existe basamento jurídico para realizar el pronunciamiento emitido por el tribunal antes mencionado, ello en virtud de que se realizaron todas diligencias necesarias y pertinentes durante la investigación así como resaltar que las personas que no han sido identificadas se encuentra una investigación abierta a los fines de dar con la identificación de los mismos y que dicha investigación, no tiene que ser motivo para decretar la nulidad de el escrito acusatorio que fue presentado con dos de los cuatro investigación en la presente causa.
Todos las situaciones antes narradas, menoscaban el debido proceso, además de violentar flagrantemente la reiterada jurisprudencia del Tribunal supremo de justicia que establece la necesidad y obligatoriedad de una debida fundamentación jurídica en materia de nulidades procesales.
Ahora bien esta representación jurídica quiere traer a colación, sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1171 de fecha 22-06-2007 y mediante sentencia N° 586 de 9 de abril de 2007, caso Leandro Mejias Duranm en la cual se ratificaron los criterios de las Cortes de Apelaciones actuando en Alzada y en segundo grado de la Jurisdicción donde se expreso lo siguientes: “Ahora bien en cuanto a la inmotivación, esta Corte de Apelaciones, Procede a realizar algunas consideraciones acerca de su definición, y tenemos que la motivación es una operación lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este ultimo exige que todo juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta, y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos no existe término medio.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresamente en forma clara la clara la conclusión a la cual arriba el Juez al decidir, tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, siendo recurrentemente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación…. Omisis….
Ciudadanos magistrados como fue señalado por esta representación Fiscal, en la circunstancias de hecho que hay elementos que corren insertos en autos para considerar que es un asunto que evidencia la extrema urgencia y necesidad, en virtud de que existe evidente inmotivación, incongruencia y ultra-petita, ya que el fundamento en el cual se realizo la nulidad de la Acusación no existió, en virtud de que la diligencias mencionadas como fundamento de la Nulidad Absoluta, fueron practicadas por la representación del Ministerio Publico, así como se puede evidenciar en las actas procesales que rielan en la presente causa.
Finalmente, estima esta representación judicial que existe una violación de los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad procesal, en virtud de que existen una inmotivación y falta de basamento jurídico para decretar la Nulidad Absoluta por parte del tribunal segundo de control Municipal. Además de violentar jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Son todas estas las razones indicadas anteriormente mediante los fundamentos de hecho y de derecho esgrimido que dieron motivación a esta Representación del Ministerio Publico y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicito de los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, sea declarado con lugar y se decrete la REVOCATORIA, de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia En Funciones De Segundo De Control Municipal Penal Del Estado Aragua, en fecha 08 de Octubre de 2019, y la causa sea conocida por un Juez distinto al que dicto la correspondiente decisión judicial.
…Omisis…”
TERCERO III:
CONTESTACIÓN AL RECURSO:
En las presentes actuaciones consta en los folios del 30 al 35, escrito suscrito por el ciudadano ANTOINE TAHHAN, en su condición de victima, debidamente asistido por su representante legal SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERREO, interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2019, mediante el cual dio contestación a la apelación ejercida por el ciudadano abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Aragua según consta en certificación de días de despacho, la cual riela al folio 40 del presente cuaderno separado. En el cual explana lo siguiente:
“….Quien suscribe, ANTOINE TAHHAN, venezolano, mayor de edad estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-24.172.866, con domicilio ubicado en la Urbanización Los Overos Norte, primera casa, al lado del puesto de vigilancia, Turmero Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua,…omissis…,asistido en este acto por la ciudadana SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.954.469, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.917, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización S an Ignacio, Calle Táchira N°13, Maracay, Estado Aragua Teléfono 0414-590-94-77….omissis….
1. PUNTO PREVIO
Es el caso, ciudadanos magistrados que en mi proceso he sido víctima de todos los organismos e instituciones del Estado que supuestamente me iban a apoyar y lograr la reparación de mi daño físico, psicológico y económico, y lo más relevante es lo siguiente:
1.-) El momento en que ocurren los hecho me dirijo al CICPC a formalizar la denuncia y los funcionarios llegaron al lugar donde se encontraban mis agresores y lo que hizo fue decirles que fueran a la Sub-Delegación, dándoles tiempo para escapar….omissis….
2.-) Por otra parte, en la Fiscalía 9° de igual manera jugaron con mi tiempo y mis sentimientos:
• Me mandaban a ir varias veces para poderme atender por que según estaban muy ocupados o el fiscal no estaba.
• Es preciso hacer la observación de que manifesté mi deseo de incorporar un abogado en mi defensa y me dijeron en fiscalía que no era necesario….omissis….
• Yo iba con mi prótesis dental rota y los informes médicos y no me quisieron recibir ese material para incorporarlo en el proceso y practicarle experticias.
• Tenía muchos testigos, como diez pues había gente comprando y el fiscal Luis me dijo que no era necesario, que con tres estaba bien.
• Cuando por fin los entrevistan, la entrevista es sumamente corta, y omiten plasmar detalles que los testigos proporcionaron.
• Luego entrevistan en la fiscalía 9° a la imputada y el fiscal promueve su entrevista en el escrito acusatorio y por su dicho le bajan la calificación a una menos grave.
● Mi lesiones tardaron varios meses para sanar y el fiscal y sólo me practicaron la medicatura que da inicio al proceso sin hacer seguimiento con nueva experticias el tiempo de curación y la posterior pérdida de mis muelas a consecuencia de la golpiza
● Llevé mis facturas de gastos médicos y nunca me la recibieron en la fiscalía
● posteriormente para que se diera la audiencia de imputación los hechos ocurrieron el 12 de marzo del 2018 y la imputación el 3 de mayo del 2019 si verifican el expediente es por incomparecencia de los imputados el ministerio público o porque las boletas no salieron del Alguacilazgo mientras que yo nunca falte ni una vez
● de igual manera el ministerio público no se molestó en investigar quiénes eran las dos personas armadas que intentaron matarme a pesar de que en el local hay cámaras y hubo testigos yo puedo dar datos para un retrato hablado sin embargo no hubo interés del ministerio público en individualizar los delincuentes y a los otros dos los favoreció no practicando una serie de diligencias que me favorecían a mí en el proceso y a la sociedad también
● cuando el fiscal Luis Fuentes acusa es por un delito menos grave que el que imputó
● Por las incomparecencias reiteradas y alternas a la audiencia preliminar del fiscal los imputados y la defensa solicitó hablar con la jueza y la misma efectúa una llamada de atención a las partes pues igual que para la imputación el único que nos faltaba el día fijado era yo ….omissis….
● por las reiteradas incomparecencias del fiscal la jueza libro un oficio a la fiscalía superior el 26 de septiembre de 2019 bajo el número 872-2019 solicitando al fiscal Luis Fuentes a comparecer a la audiencia….omissis….
● se da la audiencia preliminar y yo doy mis alegatos y planteó lo siguiente con el debido respeto hago de su conocimiento ciudadano juez de los vicios procesales siguientes a de acuerdo a la declaración de la víctima y testigos participaron en el hecho delictivo 4 personas sin embargo sólo son imputada 2 en una revisión de las actuaciones de entrevista enseres fiscal se evidencia que no les fue efectuada pregunta alguna que permita la individualización y ubicación de los coautores del hecho delictivo. B.-) las dos personas que faltan por individualizar se encontraban manifiestamente armadas aunado a esto amenazaron a los presentes con las armas luego de su individualización y ubicación mediante las diligencias correspondientes es preciso verificar la tenencia de esas armas y determinar si otro delito a incorporar es porte ilícito de arma de fuego o uso indebido de arma de fuego. C.-) al verificar las entrevistas de tres testigos enseres fiscal identificados como Nasri, Acosta, y Jaques, me sorprende que son sumamente cortas y de igual manera las preguntas dónde va de 15 a 17 líneas de entrevista y sólo cinco preguntas mientras que al testigo de los imputados identificado como SABBAGH, consta de 23 líneas e incluso mayor número de preguntas que las efectuadas a los testigos presenciales antes mencionados quienes tienen un detalle mucho que agregar al proceso y que manifiestan que narraran mucho más que lo que quedó plasmado en acta hecho tal que ha sido verificado por esta representación. D.-) la entrevista de la imputada JULIETA HADDAD (sin presencia de su abogado) deja constancia que se protege según lo establece la ley de protección sobre víctimas y testigos creando una situación confusa aunado a esto es promovida una declaración en el escrito acusatorio. E.-) el fiscal debe incorporar como investigado al testigo promovido por los imputados identificado como SABBAGH, en virtud de que los tres entrevistados enseres fiscal manifiestan que eran un total de 4 personas que llegaron en la camioneta negra de lo cual se infiere que si esa persona manifiesta haber llegado al lugar en esa camioneta puede ser uno de los agresores y al practicar diligencias como reconocimiento en rueda de individuos tanto por mí cómo los testigos pudieran señalarlo como coautor en los hechos por otra parte al contradecir a los testigos y por algunas omisiones en su testimonio se infiere que intenta encubrir a los autores lo cual también representa un delito ... Omissis….
● El fiscal solicita nuevamente el derecho de palabra en la audiencia preliminar y me contradice terminada la audiencia la jueza ordena reponer la causa a la fase de investigación por ser el silencio y la omisión fiscal el fiscal me monto un varón y me ignoró mientras esperábamos para firmar el acta.
● mi indignación era tan grande que decido recusar en fecha 15 de octubre del 2019 a las 12:17 pm al ciudadano abogado Luis Fuentes en su calidad de fiscal noveno del ministerio público debido a los vicios procesales mencionados entre otros.
● en respuesta al punto anterior llega el fiscal Luis Fuentes ese mismo día siendo la 1 pm aproximadamente al tribunal municipal donde yo me encontraba y se mete en la oficina con la secretaria Liliana y la alguacil Yidri Pérez actuando fraudulentamente El fiscal y la agua sin el fiscal no había solicitado copias así que pienso que se las dio la secretaria Liliana.
3.-) el tribunal municipal penal de Turmero específicamente los alguaciles que manipularon las boletas actas y URDD y una secretaria de nombre Liliana se evidencia de la siguiente manera:
● Para que se diera la audiencia de imputación transcurrió mucho tiempo debido a que los imputados no fueron notificados en varias oportunidades y yo perdía mi tiempo compareciendo posteriormente la ciudadana jueza después de escucharme hace un llamado de atención y se logra la imputación.
● en fecha 15 de octubre aproximadamente después de la 1:00 p.m. yo pregunté a la alguacil que si había apelación en mi casa y me dijo que revisar el expediente ellos duraron un rato reunidos yo revisó el expediente con mi apoderada y firmamos el libro de archivo luego ellos tres se van yo le pregunto a la otra secretaria de nombre Marisol que si hay apelación o solicitud de copias del expediente porque yo lo revisé y no hay nada ya era el último día ella me responde que va a revisar si hay algo por incorporar en la causa ella está buscando y la jueza le pregunta y se pone a buscar también son tres personas del tribunal jueza secretaría y asistente que me dijeron en presencia me apoderada y otra abogada que no había nada que no apelaron ni había nada después de la preliminar pero a los días voy y veo el expediente y hay una apelación de fecha 15 a la 1:30 pm pero yo me retiré ese día faltando 4 minutos para las 2 ya se había ido el fiscal y el alguacil y no había nada ni apoderada pidió que revisará el libro de entrega de documentos y se ve qué le dieron entrada el 16 de octubre.
● la secretaria Liliana fue quién redactó el acta de audiencia preliminar y luego revisando con calma me doy cuenta de que omitió muchas cosas que dijimos de apoderada y yo tampoco conozco lo que el fiscal me respondió cuando me atacó en la audiencia.
● la secretaria Liliana recordemos que fue quién redactó el acta de audiencia preliminar y presumo que fue quien le dio las impresiones o fotos para que se redactará el escrito de apelación ese mismo día 15 de octubre cuando estaban reunidos minutos después de que yo recusara al fiscal de otra manera como el fiscal pudo obtener estratos del auto de la audiencia si él no tramitó copias?.
● por último y más decepcionante la ciudadana jueza del tpmturmero me manifiesta que va a procesar el recurso con fecha 15 a pesar de que ella sabe que eso no entró en esa fecha pues ya lo había corroborado.
El recurso interpuesto fue extemporáneo y se incorporó fraudulentamente: lo interpuso el 16 de octubre de 2019 según el libro de entrada el día 15 yo me retiré de último del tribunal y no había apelación la metió fue el 16 que según el lapso era extemporáneo y fue incorporado fraudulentamente cuando el alguacil se halla la hoja de recibido con fecha 15 de octubre de 2019 (anexo acta de la defensoría del pueblo en la cual deja constancia de la verificación de lo antes dicho).
el ciudadano Luis Fuentes carece de cualidad para interponer la acción los recursos en fecha 15 de octubre de 2019 a las 12:17 pm al ciudadano abogado Luis Fuentes en su calidad de fiscal noveno del ministerio público debido a los vicios procesales mencionados entre otros la fiscal superior lo llamen mi presencia y le manifiesta que debe remitir todo lo que tiene del expediente a la fiscalía 22 qué es quien conocerá de la causa a partir de ese momento y llama al doctor Gabriel de la fiscalía 22 para informarme al respecto. Por lo que ya no ostentaba la cualidad para actuar que alega, aunado a esto salió del ministerio público. (Anexo recibo de recusación).
de ser admitida la apelación dejaría sin efecto la nueva investigación y la nueva acusación realizada en ocasión a la decisión que en esta oportunidad ataca el fiscal.
la fiscal 22 acusa a los 2 imputados además se practicó retrato hablado de los otros dos participes por identificar y deja abierta la investigación para estos dos sujetos.
II. CONTESTA DE LA APELACIÓN
Una vez planteado el punto previo paso a dar contestación a las pretensiones contenidas en el escrito de apelación que hiciera el representante del ministerio público contra la decisión tomada por el tribunal segundo de control municipal del municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Primero: el ciudadano ex fiscal del ministerio público se dirige a ustedes honorables magistrados diciendo que ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 18 del código orgánico procesal penal concatenado con los artículos 447 numerales 4 y 5 y artículo 448 de la misma ley adjetiva penal sin embargo cuando verificó el contenido de los artículos me percato de que los mismos establecen los siguiente:
1.-) el artículo 108 del código orgánico procesal penal establece la organización de los circuitos judiciales penales sito los tribunales penales se organizarán en cada circunscripción judicial en dos instancias una primera instancia integrada por tribunales unipersonales y otra de apelaciones integrada por tribunales colegiados su organización composición y funcionamiento será regido por las disposiciones establecidas en este código y en las leyes orgánicas aunado a esto el precitado artículo no consta de numerales, estos artículos de la ley adjetiva penal la cual describe el procedimiento y establece las facultades de las partes y en que fundamenta su actuación el ex fiscal debido a que no guarda relación con la misma así pues no sustenta su actuación en la ley porque no deja claro que artículos de la ley procedimental penal lo faculta y describe la acción que ejerce mediante su escrito presentado.
2.-) de igual manera invoca el artículo 447 del código orgánico procesal penal el cual se encuentra inserto en el capítulo 2 del referido código que se refiere al procedimiento de apelación de la sentencia definitiva citó la corte de apelaciones dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre la cocción del recurso si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de 5 días ni mayor de 10 días contados a partir de la fecha del auto de admisión el que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este código caso en el cual se ordenará su utilización la prueba se recibirá en audiencia el secretario o secretaria a solicitud del promovente expedirá las estaciones y órdenes que sean necesarias las cuales serán diligenciadas por este o esta.
Tengo entendimiento que en este proceso nos encontramos en la fase intermedia entonces no entiendo porque el fiscal manifiesta que se basa en el artículo 447 el cual se refiere a la sentencia definitiva que quiere decir que pone fin al proceso.
3.-) asimismo manifiesta el ex fiscal que ocurre a su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de nuestra ley penal adjetiva artículo que da igual manera se encuentra insertó en el capítulo 2 de la ley en cuestión que se refiere a la apelación de la sentencia definitiva y su procedimiento, específicamente la audiencia de apelación de sentencia definitiva sito la audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
el audiencia de los jueces o juezas podrán interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones planteadas en su recurso la corte de apelaciones resolverá motivadamente con la prueba que se incorpora y los o las testigos que se hallan presentes decidirá al concluir la audiencia o en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto dentro de los diez días siguientes la inasistencia del recurrente o la recurrente a la audiencia no implica el desistimiento de recurso.
Ratificó mi comentario en el artículo anterior en virtud de que el precitado artículo establece el procedimiento en materia de apelación de sentencia definitiva Y nuevamente hago la acotación de que nos encontramos en fase intermedia donde no existe una sentencia definitiva es evidente que ninguno de los tres artículos que invoca el ex fiscal del ministerio público guarda relación con el escrito por el presentado.
Segundo: el capítulo 1 de su escrito el fiscal del ministerio público título de los motivos para interponer el recurso de apelación menciona el artículo 439 numeral 5 del código orgánico procesal penal arguyendo que la decisión que apela es recurrible por qué causa un gravamen irreparable más no específica por qué considera que causa un gravamen irreparable y el sujeto procesal afectado según él en el cual se ocasiona un gravamen irreparable por el contrario hace referencia a las sentencias de sala de casación penal respecto de una decisión de un tribunal en función de juicio por el análisis y apreciación de las pruebas por parte del juez de juicio y la inconformidad por su sentencia condenatoria por como lo invoca en los artículos 447 y 448 del código orgánico procesal penal al inicio de su escrito alega y contra una sentencia definitiva.
Analizando lo que alega de gravamen irreparable en lo que a mí se refiere la decisión del tribunal municipal penal de Turmero repara el daño que con su omisión y silencio me ocasionó el ex fiscal cuando a la otra parte que son los imputados no se le ocasiona con la decisión gravamen irreparable según mi análisis: 1.-) en virtud de que los mismos se encuentran en libertad y con una medida cautelar mínima de prohibición de no acercarse a mi persona. 2.-) los imputados han estado asistidos por un abogado que no apeló a la decisión judicial de lo que se infiere que consideró que tal decisión estaba ajustado a derecho. 3.-) en cuanto a la reposición de la causa a la fase de investigación los diputados cuentan con su derecho de solicitar ante el ministerio público las diligencias que considere necesarias para su defensa. 4.-) la reposición de la causa a mí como víctima me favorece para que se realicen los actos emitidos en la fase de investigación por el ex fiscal del ministerio público por lo que establece el tribunal supremo de justicia en Venezuela no estamos ante una decisión que causa un gravamen irreparable a ninguna de las partes tal como lo mencioné no se trata de una sentencia definitiva aunque así en el inicio la plantea el ciudadano ex fiscal y los imputados se encuentran en libertad.
En el tribunal de casación penal ciudad de la plata provincia de Buenos Aires 10 - 5 - 2017 expediente número 13,300 establece que : con lo que se terminó el acuerdo plenario y vista la forma como ha quedado resuelta la cuestión planteada el tribunal de casación penal por mayoría resuelve que el alcance de la expresión gravamen irreparable se determina en cada caso por la existencia de un perjuicio jurídico a la posible frustración de derechos procesales que no pueda repararse durante la sustanciación del proceso…"
El ex fiscal sólo dice que ocasiona un daño irreparable para no describe el motivo para interponer el recurso de apelación no explica no hay fundamentos serios que motivaron al fiscal a interponer la acción A mi parecer esta honorable corte no podrá motivar al respecto además el fiscal tiene que velar es por mis intereses y derechos ya que los imputados tienen su defensa.
Tercero: el capítulo 1 el fiscal Luis Fuentes habla de la falta de motivación el tribunal alegando 1.-) que el escrito acusatorio deja constancia de cómo sucedieron los hechos de forma Clara y precisa como lo manifiesta la víctima sin embargo con leer los hechos de la referida acusación se evidencia que no hubo narración como lo exige la ley. 2.-) que realizó una investigación exhaustiva como lo dice y se evidencia en la fase de investigación donde se repuso la causa lo cual es falso por el contrario fue el nuevo fiscal doctor Gabriel fiscalía 22 practico muchas diligencias omitidas hasta el punto de que acusó por lesiones graves a los 2 imputados. 3.-) dice que dejó la investigación abierta pero es falso si verifica en el escrito acusatorio del 3 de julio del 2019 no dice por ninguna parte que se dé investigación abierta para los dos sujetos por identificar a pesar de que el audiencia de imputación yo en mi condición de víctima solicitó que se individualizaran a los dos asesinos que no estaban conformes con la golpiza que me dieron y están forzando la puerta para entrar a matarme. en la nueva acusación de fecha 9 de julio de 2019 sí específica que se deja investigación abierta para los dos o más sujetos y que de acuerdo a lo que arroje la investigación pudieran seguir nuevos delitos para los acusados. 4.-) el ex fiscal Luis Fuentes también indica que en mi local no hay cámaras si hay pero las cámaras están dentro de mi local él seguía por la infección que hacen los funcionarios del CICPC que fue con el local cerrado antes de la imputación pero el fiscal debió ordenar una inspección en el sitio del suceso en la parte interna de local donde me resguardaron los empleados para que no me mataran que es donde se encuentran las cámaras. 5.-)asimismo manifestó en la audiencia de imputación que me hicieron muchos exámenes para ese momento me habían sacado tres muelas me removieron la prótesis fija y para esa fecha tenía 3 meses en tratamiento el ciudadano fiscal no ordenó en ese momento la práctica de una nueva medicatura forense de la experticia a mis muelas extraídas ni a la prótesis tampoco incorporó los informes médicos en esa oportunidad siendo evidente el silencio y la omisión por parte del ministerio público en cuanto a mis peticiones Y a lo necesario para establecer los hechos por vía jurídica como lo establece el artículo 13 del código orgánico procesal penal. 6.-) en esa oportunidad yo no estaba asesorado por abogado para diligenciar porque confiaba que mi abogado y mi defensor el fiscal del ministerio público quien para cerrar su mala actuación culmina con una apelación a una decisión judicial que me favorece y nos favorece a todos en la búsqueda de la verdad.
Cuarto: en el capítulo dos antecedentes de los pechos eléctrica la liga una evidente inmotivación e incongruencia y ultra petita 1.-)el ex fiscal Luis Fuentes manifiesta que las diligencias qué dice la juez que no fueron realizadas si fueron practicadas pero no fue así pues no cursa en el expediente nueva medicatura forense ni la práctica de experticia odontológica de reconocimiento y avalúo a la prótesis fija que me removieron a través de una intervención quirúrgica tampoco la experticia de reconocimiento a las piezas dentales que me fueron extraídas tampoco hubo la elaboración de un retrato hablado de las dos personas desconocidas por mí que participaron en el hecho personas que sí las vuelvo a ver las reconozco tal como lo describe en el punto cuarto y por todo lo antes expuesto la jueza de cierre poner la causa y así lo dice en la motivación.
Quinto: por otra parte quiero hacer la observación que al leer la decisión del tribunal sin ser abogado Leo el artículo 264 del código orgánico procesal penal donde habla de control judicial y entiendo que la ciudadana jueza se percató de que me violaron los derechos constitucionales y legales así como las garantías fundamentales previstas en la Constitución y en el código orgánico procesal penal. también leí una jurisprudencia que me ratifica lo ocurrido donde dice la falta de previsión respecto coloca la víctima a una en una situación de desigualdad ante la ley y por ende conculca su derecho a la defensa ya la tutela judicial efectiva yo considero que además del basamento legal a la ciudadana jueza manifiesta cuáles fueron las diligencias emitidas por el ministerio público por lo anteriormente expuesto consideró que hubo suficiente motivación por parte de la ciudadana jueza y congruencia en su dispositivo.
Sexto: asimismo no hubo un vicio ultra petita en virtud de que en audiencia de imputación yo había solicitado una serie de diligencias se puede ver en el acta de audiencia y posteriormente audiencia preliminar en fecha 8 de octubre del 2019 la ratifique y expliqué en detalle todo el daño que me ocasionaron y el comportamiento del fiscal en la investigación asimismo mi poder judicial lo dice también y entiendo qué función de eso la ciudadana jueza ejerce el control judicial y ordena reponer la causa al fase investigación.
Por todo lo antes dicho solicitó muy respetuosamente lo siguiente: 1.-) que se tome en consideración el daño que me cancelaron los delincuentes así también el daño que me ocasionó el fiscal del ministerio público abogado Luis Fuentes con sus comisiones y silencio en mi proceso así como el retardo administrativo para que tomen todos los intereses y le den celeridad a mi caso se materializa en la justicia que no haya impunidad y me sea reparado el daño causado.
2.-) solicito muy respetuosamente a los honorables jueces de La corte apelaciones del circuito judicial Penal del Estado Aragua que el recurso interpuesto por el ciudadano Luis Fuentes se ha declarado inadmisible por extemporáneo y por su fraudulenta incorporación donde se quebranta el protocolo y la ley en cuanto a la recepción de documento.
en caso de ser admitido sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ex fiscal de ministerio público abogado Luis fuente por las razones por mi posadas.
…. Omissis….”
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio 05 al 09 del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 09 de octubre de 2019, en el cual, la jueza a quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“.…Siendo las 12 pm del día 8 de octubre del 2000 19, día fijado para la realización de la presente audiencia, se constituyó en la sala de audiencias el tribunal segundo de primera instancia municipal penal en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Aragua, municipio Santiago Mariño, integrado por la jueza ABG. Elisa Josefina Jiménez Fernández, el secretario judicial ABG. Liliana Rodríguez, y el alguacil sala la a los fines de efectuar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código orgánico procesal penal informando que se encuentra en la sala la jueza ABG. ELISA JOSEFINA JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, el secretario judicial LILIANA RODRÍGUEZ, y el Alguacil de sala, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. LUIS FUENTES, el ciudadano ANTOINE TAHHAN, titular de la cédula de identidad V-24.172.866, en su condición de víctima, el APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA ABG. SUHAIL UZCATEGUI, los acusados JOSÉ SABBAG, titular de la cédula de identidad N° V-18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH, titular de la cédula de identidad V-12.002.443, el defensor privado ABG. ELIEZER TORRES. Se da inicio al acto fijado para el día de hoy la jueza hace la advertencia a las partes que no deberán plantear cuestiones propias del juicio oral y público dando inicio al acto. Le cede la palabra al fiscal noveno del ministerio público del Estado Aragua ABG LUIS FUENTES, quien manifestó lo siguiente: que luego de realizar una exposición de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento solicita que se realice audiencia preliminar según oficio N° 05F09-442-2019, bajo la causa fiscal N° MP-103013-2018, ingresado ante la URDD de este Tribunal en fecha 03-07-2019, con la ocasión a los hechos ocurridos en fecha 12-3-2018 precalificado la fiscalía los hechos como el delito de LESIONES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 417 ambos del código penal en contra de la ciudadana HADDAD DE SABBAGH JULIETA, titular de la cédula de identidad N° V-12. 002.443, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO SABBAGH HADDAD, titular de la cédula de identidad N- V-18.780.622, 2do. Que sea admitida en su totalidad la presente acusación penal con todos los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios ilícito. 3ero. Se mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previsto y sancionado en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. 4to. Dicte el respectivo auto de apertura a juicio oral y público es todo.
El tribunal cede la palabra al ciudadano ANTOINE TAHHAN titular de la cédula identidad n v-24.172.866, en su condición de víctima quien expone yo estaba en el negocio de mi hijo que estaba de vacaciones a los 30 días de estar allí en el local se vende a precios regulados y llega mucha gente de golpe llega una camioneta negra y se baja mi sobrina y su hijo con los asesinos pensé que iban a comprar siempre tenía amenazas por parte de ellos y su esposo y los hijos que están en Cagua ellos se bajan de la camioneta y se bajan las cuatro personas y de golpe se me para todos, citaron a los asesinos que estaban con ellos el encargado del negocio llamado Michael me protegió y evitó la entrada al negocio y ellos se medico fueron después me fui de inmediato a la ptj a poner la denuncia declaré me mandaron para un forense en Maracay y luego a mi médico particular y me mandaron un collarín por el dolor en el cuello y me dañaron mi prótesis dental la perdí totalmente solicitó que paguen todos los daños y que les caiga todo el peso de la ley a esos asesinos tengo el presupuesto de la prótesis y las pruebas del crédito que solicite al banco para realizarse el tratamiento médico gasté casi 4000 DOLARES en medicinas es todo.
Acto seguido el juzgado cede la palabra al apoderado judicial de la víctima ABG. SUHAIL UZCATEGUI quien expone: presente acusación particular propia en contra de los acusados los cuales según los hechos narrados por la víctima y en virtud de esto tanto los elementos de convicción presentados por la fiscalía del ministerio público excluyendo la declaración del acusado y el ciudadano de nombre José este representante solicita una nueva imputación para los acusados toda vez que existe una nueva calificación jurídica como lo es el delito de homicidio en grado de frustración y agavilla miento y que sea admitida se verifique los medios de convicción y solicitó la nulidad absoluta de la acusación fiscal a los fines que se reponga la causa toda vez que el ciudadano víctima manifestó que se encontraban varias personas las cuales no fueron entrevistadas mi identificadas siendo que mi representado le ofreció al fiscal la prótesis y otras pruebas las cuales no fueron tomadas en cuenta por parte del fiscal del ministerio público en razón de ellos conforme a los artículos 1 75 y 175 del COPP sea decretada la nulidad de las actas y se repongan a la fase de inicio en aras de garantizar los derechos de la víctima esta representación ratifica el escrito y solicita que sean tomadas en consideración lo manifestado en ello es todo.
Acto seguido el tribunal sea de la palabra a los acusados José SABBAGH titular de la cédula de identidad N° V-18.780.622 y JULIETA HADDAD De SABBAGH, titular de la cédula de identidad N° V-12.002.443quienes impuestos el precepto constitucional artículo 49 ordinal 5 dela Constitución dela república bolivariana de Venezuela de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal manifestaron de manera individual sin coacción lo siguiente no deseo declarar es todo.
El tribunal se ve la palabra al defensor privado abogado ELIÉCER TORRES quién alega en primer lugar está defensa ratifica el escrito en el cual planteó la oposición a la acusación fiscal y acusación particular propia en primer lugar la fiscalía del ministerio público el cual es el ente encargado de dirigir la investigación fue solicitada la declaración del resto de los testigos a los fines de carecer los hechos pero no fueron logrados por otra parte la víctima de manera grotesca acusa a mis defendidos de asesinos sin tener prueba alguna de ella en relación a los hechos considera esta representación que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos por el legislador y por ende el sobreseimiento de la causa por cuanto no existen suficientes elementos probatorios en segundo lugar en cuanto a la acusación propia no existen ni siquiera una prueba que pueda comprobar que mis defendidos con una cachetada pudieran causar el delito de homicidio en grado de frustración cuando llegamos a los medios de prueba se evidencia que no existe ningún medio de prueba que ofrecer para solicitar una imputación en relación a el mencionado delito esto es una simulación de hecho por parte de la víctima y su representante es por ello que solicitó sea declarada sin lugar y la nulidad absoluta de la misma por otra parte el documento del poder especial interpuesto por la representante de la víctima no cumple con los requisitos exigidos por la ley conforme a sentencia reiteradas de la sala específica los requisitos por ello esta defensa se reserva los derechos civiles a ejercer es todo.
El tribunal cede la palabra al representante del ministerio público y expone la víctima manifestó en su entrevista que desconoce a los acompañantes de sus agresores el me llevo a mi despacho los testigos del hecho quienes fueran testigos presenciales Y ninguno mencionó armas con respecto a la declaración de la imputada en el despacho fiscal sólo se hace referencia como elemento de convicción es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al apoderado judicial de la víctima quienes pone entrevisté a los testigos y ellos manifestaron que se había armas además con un retrato hablado se puede identificar a los otros dos participantes del hecho es todo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal segundo de primera instancia municipal en funciones de control del circuito judicial Penal del Estado Aragua del municipio Santiago Marino administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta la nulidad del escrito.
Seguidamente el defensor privado abogado ELIEZER TORRES pide la palabra se le concede y expone esta defensa solicita el recurso de revocación conforme al artículo 436 toda vez que es totalmente ilógico que se anulen las actas conforme a los artículos 26 de la Constitución bolivariana de Venezuela la tutela judicial efectiva artículo 49 debido proceso 1 código orgánico procesal penal 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela es todo.
seguidamente este juzgado segundo de primera instancia municipal en funciones de control del circuito judicial Penal del Estado Aragua municipio Santiago marino oída la exposición expone este tribunal ratifica su decisión una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente acta decreta la nulidad del escrito acusatorio en virtud de la violación de las garantías constitucionales y conforme a los artículos 120, 12, 120 del código orgánico procesal penal 262 y 263 del código orgánico procesal penal este tribunal considera que el escrito acusatorio presentado vicios de nulidad al evidenciarse la sumisión es de práctica de diligencias por parte de la representación fiscal vulnerando los artículos 49 constitucional 12 del código orgánico procesal penal y 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela decreto en consecuencia la nulidad del escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos de los artículos 308 del código orgánico procesal penal y de los actos siguientes excepto al presente pronunciamiento conforme al artículo 180 del código orgánico procesal penal por violación a los principios referidos a la tutela judicial efectiva debido proceso y derecho a la defensa conforme a los artículos 2, 25, 26, y 49. Constitucional el 12 13 174 y 180 en relación al artículo 264 2 del código orgánico procesal penal. Segundo conforme al artículo 30 Constitución de la República bolivariana de Venezuela artículo 180 del código orgánico procesal penal si bien es cierto la declaratoria de nulidad no podrá retrotraer el proceso salvo que se trate de una violación a una garantía constitucional como es el caso de marras observando este tribunal que no causa gravamen irreparable a los imputados ordena reponer la causa a la oportunidad procesal con el objeto que se continúe con la fase de investigación y el ministerio público presente acto conclusivo conforme al artículo 363 del código orgánico procesal penal y 285 de la ley orgánica del ministerio público a los fines que practiquen las diligencias omitidas con estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia advirtiendo este tribunal que sí se presentará un acto conclusivo distinto al escrito acusatorio la víctima quedará legalidad para presentar una acusación particular propia conforme a la sentencia vinculante 1268 2012 del tsj.
en este sentido este juzgado como garante de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela la cual consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución que cubra además toda una serie de aspectos relacionados no sólo con la garantía de acceso al procedimiento y la utilización de los recursos sino también la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causan indefensión y por ser Venezuela un estado democrático y social de derecho y de justicia el estado está en la obligación de proteger a los llamados débil y jurídicos tutelados sus intereses que se encuentran amparados por la Constitución tal como lo establecen los artículos 249 y 26 los cuales rezan:
Artículo 2: Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida la libertad la justicia la igualdad la solidaridad la democracia la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político.
Artículo 49.1: el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
1.- la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Artículo 26: toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos a la tutela judicial efectiva de los mismos ya obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Y por ser la audiencia preliminar la oportunidad procesal que tiene las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal vicios de la acusación fiscal oponer excepciones entre otras por cuánto es la fase del proceso que tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado todo esto en relación al principio de control judicial estipulado en el artículo 264 del código orgánico procesal penal así garantizar los principios de defensa e igualdad entre las partes la finalidad del proceso y que la víctima reciba un trato igual que al imputado los cuales rezan:
Control judicial.
Artículo 264: a los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república Y en este código y practicar pruebas anticipadas resolver excepciones peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Defensa e igualdad entre las partes.
Artículo 12: la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso corresponde a los jueces y juezas garantizarlos sin preferencias ni desigualdades. Omissis.
Finalidad del proceso.
Artículo 13: el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y esta finalidad deberá atenderse el juez o jueza al adoptar su decisión.
En tal sentido en sentencia número 962 de la sala de casación penal expediente N° C00-0605, de fecha 12-07-2000. Funciones de ministerio público. el fiscal del ministerio público está en la obligación al igual que el juez de hacer que se respeten las garantías procesales evitando de esta manera cualquier acción que la violencia.
En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso q existe el derecho a la tutela judicial efectiva. La sala en la sentencia del 10 de mayo del 2001 (caso Juan Adolfo Guevara y otros,) asentó:
(...) La interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional Instaura.
La conjugación de los artículos como el 2, 26, o 257 de la Constitución de 1999 obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial idónea transparente independiente expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado de la sala).
En relación a lo previsto en el código orgánico procesal penal en su artículo 30 el estado tendrá la obligación de indemnizar íntegramente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables o sus derecho habientes incluido el pago de los daños y perjuicios
Previsto de igual manera en el artículo 120 del código orgánico procesal penal el cual establece:
Artículo 120: la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal el ministerio público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases por su parte los jueces o juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto protección y reparación durante el proceso omissis.
Adicionalmente es de hacer notar que esta sala sintetizó su doctrina respecto a la víctima en el proceso especial de violencia de género en la sentencia número 1268 - 2012 del 14 de agosto (caso Yaxmery Elvira Legrand), de la cual resulta oportuno extraer en efecto conforme al contenido del artículo 30 dela Constitución dela república bolivariana de Venezuela el estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados como desarrollo de esa garantía constitucional la víctima adquirió mayor revalencia con el proceso penal establecido en el código orgánico procesal penal toda vez que la misma se constituyó como uno de los sujetos primordiales conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho omissis.
En tal sentido la sentencia número 3267 del 20 de noviembre de 2003 (caso Francisco Porto gallina pulice), estableció lo siguiente ahora bien en el nuevo proceso penal venezolano la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a las lesiones que recibe en todo caso debe dársele un trato igual que el imputado sobre todo cuando la ley no lo prohíbe sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del código orgánico procesal penal en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
Es Delgado tomando en consideración las normas constitucionales legales y sentencias transcritas y citadas y previa revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente acta específicamente el acto conclusivo presentado por la fiscalía novena del ministerio público como es el escrito acusatorio interpuesta en fecha 3 de julio del 2019 en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO HADDAD, titular de la cédula de identidad V-18.780.622, y JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula identidad N° V-12.002.443, por la presunta comisión del delito DE Lesiones Levísimas previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 417 ambos del código penal en contra de la ciudadana JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula identidad N° V-12.002.443, y el delito de lesiones personales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en contra del ciudadano JOSE ANTONIO HADDAD, titular de la cédula de identidad V-18.780.622, en perjuicio del ciudadano ANTOINE TAHHAN, titular de la cédula identidad N° V- 24.172.866, en su condición de víctima observando que la misma no cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal requisitos previstos en el numeral 2 3 y 5 del artículo 308 del código orgánico procesal penal es decir una relación Clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados los elementos de convicción que la motivan y los medios de prueba ofrecidos con motivo del incumplimiento por parte de la representación fiscal del deber de realizar una investigación exhaustiva con relación a los hechos denunciados por la víctima del proceso penal y presentar un acto conclusivo que satisfaga las exigencias establecidas en la ley adjetiva penal omitiendo frac micas de diligencias tales como identificación y ubicación del resto de los sujetos que participaron como presuntos autores o participes de los hechos investigados omitiendo el ministerio público las posibles diligencias para la identificación y ubicación de los mismos quienes se encuentran manifiestamente armados entrevistas y o ampliación de entrevistas a testigos presenciales recolección de evidencias (videos y prótesis dental) y práctica de experticia (videocámaras y prótesis dental) existen en el lugar de los hechos y nuevas prácticas de reconocimiento médico legal a la víctima todas estas diligencias planteadas por la víctima en la audiencia de imputación realizada en fecha 3 de mayo del 2019 según se evidencia en el folio 53 del físico del expediente practicada está pertinente y necesaria a los fines de llegar a la verdad del proceso la justicia y la aplicación del proceso y la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito como objetivos de proceso penal y así se declara.
Y por ser en la fase de investigación que el ministerio público debe recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado haciendo constar no sólo los hechos sino también las circunstancias tal como lo establece el código orgánico procesal penal en los siguientes artículos:
Artículo 262: esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Así como lo prevé también el último aparte del artículo 285 constitucional el cual indica que la atribución de competencia del ministerio público contenida en esta Norma no menoscaba el ejercicio de los derechos y actuaciones que correspondan a los o las particulares ello aunado a la garantía de la tutela judicial efectiva que incluye el derecho de los particulares de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses en el contexto del proceso concebido como un instrumento fundamental para la realización de la justicia así como la garantía de reparación de los daños a las víctimas de delitos comunes dispuestos en los artículos 26 256 y 30 en eisdem, respectivamente faculta suficientemente la víctima para ejercer directamente la acción penal en los casos que sea necesario con el objeto de evitar la impunidad Y lograr la justicia sustancial como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico establecido en el artículo 2 ibídem.
es por lo que este tribunal en el caso de autos al realizar una exhaustiva revisión del expediente observó la afectación de las garantías constitucionales como el acceso a la justicia la tutela judicial efectiva y el debido proceso el derecho a las víctimas de delitos comunes obtener protección por parte del Estado establecido en los artículos 26 49 y última parte del artículo 30 de la norma fundamental respectivamente además también se vio cuestionar la potestad atribuida al ministerio público a ordenar y dirigir la investigación así como ejercer la acción penal en nombre del estado todo ello con la celeridad que el caso amerita prevista en los numerales 2 3 y 4 del artículo 285 eisdem, con motivo del incumplimiento por parte de la representación fiscal del deber de realizar una investigación exhaustiva con relación a los hechos denunciados por la víctima en el proceso penal y presentar un acto conclusivo que satisfaga la exigencia establecida en la ley adjetiva penal aún cuando quedó demostrado en el proceso el interés de la víctima en la realización de diligencias con el objeto de reunir los medios de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal contra los sujetos investigados. es por lo que este tribunal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 264 del código orgánico procesal penal en los atendido al control judicial así como lo previsto en los artículos 174 y 175 ejusdem, los cuales este juzgado cita textualmente:
Artículo 174: los actos cumplidos en contravención de inobservancia de las condiciones previstas en este código la Constitución de la República bolivariana de Venezuela las leyes tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial y utilizados como presupuesto de ella salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175: serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la investigación asistencia y representación del imputado o imputada en los casos y formas que este código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código la Constitución de la República las leyes y los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República bolivariana de Venezuela.
Y previo análisis del caso de autos al haberse presentado un acto conclusivo sin que el ministerio público haya cumplido con su obligación de verificar con el debido proceso ahondar más en la investigación lo cual por mandato expreso de los artículos 262 y 263 del código orgánico procesal penal está obligado como titular de la acción penal comporta un vicio de nulidad absoluta por cuanto se trata de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley procesal violando con ello el debido proceso y el derecho a las condiciones previstas en la Constitución y en la ley procesal violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa garantías consagradas en el artículo 49.1 constitucional en relación con el artículo 12 del código orgánico procesal penal así como la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra constitución y la obligación que se impone los artículos 262 y 263 del código orgánico procesal penal a tal efecto en el marco de jueza garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y legales en atención al control de la acción penal por mandato expreso del artículo 264 del código orgánico procesal penal se decreta la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la fiscalía novena del ministerio público del estado Aragua consistente en acusación fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos José SABBAGH, titular de la cédula identidad N° V-18.780.622 y Julieta HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula identidad N° V-12.002.443, por la presunta comisión del delito de lesiones levísimas previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 417 amo del código Penal en contra de la ciudadana HADDAD DE SABBAGH JULIETA titular de la cédula identidad N° V-12.002.443 y el delito de lesiones personales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en contra del ciudadano José SABBAGH, titular de la cédula identidad N° V-18.780.622 en perjuicio de ciudadano ANTOINE TAHHAN titular de la cédula identidad N ° V-24.172.866, en su condición de víctima por no cumplir respectivamente evidenciándose de cuy acusación que la sustentaba como medio de conducción al proceso penal en su fase de juicio quedó previamente anulada y así se declara.
Así las cosas para el cumplimiento de la garantía de acceso a la justicia así como la garantía de protección y reparación a la víctima la sala constitucional ha establecido en reiteradas sentencias que la víctima se encuentra facultada para acceder y actuar directamente en el proceso penal con residencia del ministerio público en el supuesto que éste no puede hacerlo oportunamente.
En atención a ello la sala constitucional establece estima esta sala necesario tomar en cuenta la doctrina establecida con relación a la participación de la víctima dentro del proceso penal ordinario cuya sentencia es la 3264 - 2003 del 20 de noviembre (caso Francisco puerco gallina) y en la cual destaca la sentencia número 908 - 2013 del 15 de julio (caso Francisco Javier López) que dentro de sus consideraciones recogió la jurisprudencia de esta sala constitucional que es materia y a tal efecto dispuso lo siguiente:
1.-esta sala dentro de su función de exhaustividad constitucional y como garante de la administración de justicia que es el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución y sin que ello implique ninguna opinión sobre el fondo del asunto consideran propios traer a colación el criterio establecido en la sentencia número 3267 - 2003 según el cual ante la ausencia de acusación por parte del fiscal la víctima tiene la potestad de presentar directamente su acusación criterio este que fue reiterado mediante sentencia vinculante número 1268 - 2012.
Ahora bien no consagra la referida Norma ninguna otra disposición de la ley activa penal que la víctima ante la inactividad del ministerio público de dar término a la investigación puede requerir al juez de control la fijación del plazo al ministerio público menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.
Precisa la sala que la falta de previsión al respecto coloca la víctima de una situación de desigualdad ante la ley y por ende conculcación derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
El efecto en sentencia del 20 de junio de 2002 (caso Tulio Alberto Álvarez) la sala asentó el artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos
….Omissis….
El artículo 11 del código orgánico procesal penal con exhaustividad otorgó la acción penal al Estado para que la ejerce a través del ministerio público quién está obligado a ello salvo las excepciones legales.
tal exhaustividad de ejercicio por parte del ministerio público en los delitos de acción pública no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permite estar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular y ellos ha sido reconocido por esta sala en sentencia de 3 de agosto de 2001 (caso José Felipe Padilla) caso que así no fuere se estaría infringiendo el artículo 26 constitucional.
Por ello a juicio de la sala dicha falta de previsión legal del código orgánico procesal penal qué es preconstitucional estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas a quienes igualmente debe tutelar se lee el derecho del ejercicio de la acción penal.
Más recientemente la referida doctrina fue reiterada y extendida con carácter vinculante a los procesos iniciados con ocasión a los delitos previstos en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia mediante sentencia número 1268 - 2002 del 14 de agosto ( caso Yaxmira Elvira Legrand) en la cual se estableció que la víctima directa o indirecta de los hechos punibles investigados en dichos procesos puede con prescindencia del ministerio público presentar una acusación particular propia contra el imputado cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro del lapso establecido en la ley especial para hacerlo con el fin de reformar las garantías a la igualdad al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la víctima esta sala ratifica con carácter vinculante dentro del marco del procedimiento ordinario en el supuesto que el plazo prudencial a qué se refiere el artículo 295 del código orgánico procesal penal haya sido fijados por el tribunal a solicitud de la víctima manifestando de esta manera su interés en el proceso y el plazo en cuestión transcurra sin que el ministerio público presente el acto conclusivo la víctima este o no querellada podrá actuar directamente y en consecuencia presentar acusación particular propia en delitos de acción pública promoviendo los medios de pruebas correspondientes y en fin cumpliendo con los requisitos exigidos a la acusación fiscal previsto en el artículo 308 del código orgánico procesal penal.
De igual modo el código orgánico procesal penal artículo 363 estableció dentro del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves un aspecto análogo al analizado ut supra en los términos que a continuación se transcriben:
Actos conclusivos. Artículo 363. el ministerio público recibida la notificación del hueso jueza de instancia municipal acerca del incumplimiento A qué se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los 70 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo al resultado investigación Siena oportunidad de la audiencia de imputación El imputado o imputada no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso el ministerio público deberá concluir la investigación dentro del lapso de 60 días continuo siguientes a la celebración de dicha audiencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente código.
Este juzgado en atención a las sentencias y normas legales antes transcrita ordena reponer la causa número DP05S2018000016, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ SABBAGH titular de la cédula identidad N°V-18.780.622 y JULIETA HADDAD De SABBAGH titular de la cédula identidad V-12.002 .443, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 417 ambos del código Penal en contra de la ciudadana JULIETA HADDAD De SABBAGH titular de la cédula identidad V-12.002 .443y el delito de lesiones personales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en contra del ciudadano JOSÉ SABBAGH titular de la cédula identidad N°V-18.780.622 en perjuicio del ciudadano Antonio TAHHAN titular de la cédula identidad V-24.172.866, en su condición de víctima al Estado que el ministerio público emita nuevo acto conclusivo a los fines que practique los actos sometidos todo de conformidad a los artículos 2 25 26 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 12 13 174 175 y 180 del código orgánico procesal penal en relación al artículo 264 del código orgánico procesal penal por considerar esta juzgadora que en el presente caso se violento garantía constitucional aunado que con esta decisión no se causa ningún daño grave e irreparable a los imputados de marras por lo que deberá presentar dentro de los 60 días continuo siguientes al acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a la resulta de la investigación conforme a lo previsto en el artículo 363 del código orgánico procesal penal por ser esta una de sus competencias atribuidas por el artículo 285 constitucional concordado con el numeral 15 del artículo 37 de la ley orgánica del ministerio público hecho con estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia prescritos en la ley adjetiva penal advirtiendo que si transcurrido el lapso establecido en la ley para la fase investigación sin que el ministerio público presente acto conclusivo o sin presentar uno distinto a la acusación la víctima quedará legitimada para presentar acusación particular propia con prescindencia de la representación fiscal sentencia vinculante número 1268 - 2012 sala constitucional tribunal supremo de justicia y así se declara.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal segundo de primera instancia municipal en funciones de control del circuito judicial Penal del Estado Aragua del municipio Santiago Marino administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Primero: con fundamento en los artículos 174 175 y 180 del código orgánico procesal penal artículo 49.1 y 2 dela Constitución dela república bolivariana de Venezuela y en sentencia vinculante número 1268 de fecha 2012 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia se decreta la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado en fecha 3 de julio de 2019 por la fiscalía novena del ministerio público del estado aragua consistente en acusación interpuesta en contra de los ciudadanos JOSÉ SABBAGH titular de la cédula identidad N°V-18.780.622 y JULIETA HADDAD De SABBAGH titular de la cédula identidad V-12.002 .443, por la presunta comisión del delito de Lesiones Levísimas previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 417 ambos del código Penal.
Artículo 308 2 3 y 5 del código orgánico procesal penal al haberse presentado un acto conclusivo sin que el ministerio público haya cumplido con su obligación de verificar con el debido proceso ahondar más en la investigación lo cual por mandato expreso de los artículos 262 y 263 del código orgánico procesal penal está obligado con modular de la acción penal comporta un vicio de nulidad absoluta por cuanto se trata de un acto cumplido con observancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley procesal violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa y garantías consagradas en el artículo 49.1 constitucional en relación con el artículo 12 del código orgánico procesal penal así como la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Constitución omitiendo el ministerio público práctica de diligencias a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos así como también se decreta la nulidad de actos procesales posteriores efecto el presente pronunciamiento por violación a los principios referidos a la tutela judicial efectiva debido proceso y derecho de la defensa como consecuencia de la nulidad decretada por este tribunal le resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre la acusación particular propia y a dar contestación a la excepción es presentada por el apoderado judicial de la víctima y defensa privada respectivamente evidenciándose que cuya acusación que la sustentaba como medio de conducción al proceso penal en su fase de juicio quedó a perdidamente anulada.
Segundo: ordena reponer la causa DP05S2018000016, JOSÉ SABBAGH titular de la cédula identidad N°V-18.780.622 y JULIETA HADDAD De SABBAGH titular de la cédula identidad V-12.002 .443, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 417 ambos del código Penal en contra de la ciudadana JULIETA HADDAD De SABBAGH titular de la cédula identidad V-12.002.443y el delito de lesiones personales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en contra del ciudadano JOSÉ SABBAGH titular de la cédula identidad N°V-18.780.622 en perjuicio del ciudadano ANTONIO TAHHAN titular de la cédula identidad V-24.172.866, en su condición de víctima al Estado que el ministerio público emita nuevo acto conclusivo a los fines que practique los actos sometidos todo de conformidad a los artículos 2, 25, 26, 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 12, 13, 174, 175 y 180 del código orgánico procesal penal en relación al artículo 264 del código orgánico procesal penal por considerar esta juzgadora que en el presente caso se violento garantía constitucional aunado que con esta decisión no se causa ningún daño grave e irreparable a los imputados de marras por lo que deberá presentar dentro de los 60 días continuo siguientes al acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a la resulta de la investigación conforme a lo previsto en el artículo 363 del código orgánico procesal penal por ser esta una de sus competencias atribuidas por el artículo 285 constitucional concordado con el numeral 15 del artículo 37 de la ley orgánica del ministerio público hecho con estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia prescritos en la ley adjetiva penal advirtiendo que si transcurrido el lapso establecido en la ley para la fase investigación sin que el ministerio público presente acto conclusivo o sin presentar uno distinto a la acusación la víctima quedará legitimada para presentar acusación particular propia con prescindencia de la representación fiscal sentencia vinculante número 1268-2012 sala constitucional tribunal supremo de justicia.
…. Omissis….
QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza a quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2019, acuerdo entre otros pronunciamientos: 1) Decretar la nulidad absoluta, del acto conclusivo presentado en fecha 03 de julio de 2019, por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, consiste en acusación fiscal contra los imputados JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cedula de identidad N V-12.002.443 y JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cedula de identidad N V-18.780.622, y ordeno reponer la causa N° DP05-S-2018-000016, seguida a los imputados mencionados por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 417 ambos del código Penal en contra de la ciudadana JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula identidad V-12.002.443 y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en contra del ciudadano JOSÉ SABBAGH titular de la cédula identidad N°V-18.780.622, en perjuicio del ciudadano ANTONIO TAHHAN titular de la cédula identidad V-24.172.866, en su condición de víctima, al estado que el Ministerio Publico emita nuevo acto conclusivo Y 2) Ordeno Reponer la causa N° DP05-S-2018-000016, al estado que el Ministerio Publico emita nuevo acto conclusivo, a los fines que practique los actos omitidos.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el ciudadano abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSATA en su condición de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a lo cual, quien aquí decide, ha logrado verificar que el escrito recursivo versa en una denuncia específica, consistente en: “….la motivación y dispositiva de la misma, se fundamentan en una errónea interpretación y falsa aplicación de las leyes penales adjetivas y sustantivas….”. Este punto de impugnación representa la manifestación de la inconformidad del representante de la vindicta pública, respecto a toda la decisión plasmada por la Juzgadora a-quo en el auto fundado de fecha 09 de octubre de 2019, a través del cual le da resolución al conflicto plateado en la causa DP05-S-2018-000016.
Al hilo conductor de lo anterior, pasa pues, este Tribunal Superior a ejercer sus funciones revisoras a los fines de constatar si la motivación y la dispositiva declarada por la Juez a-quo en el cuerpo del auto fundado emitido en fecha 09 de octubre de 2019, se encuentra enmarcada dentro de los extremos delimitados por el ordenamiento jurídico venezolano vigente y aplicable en los procesos penales.
En este sentido se procede a citar y analizar el primer punto de la decisión hoy recurrida, que ha saber es la siguiente:
“….PRIMERO: Con fundamento en los artículos 174 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49.1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentencia vinculante número 1268 de fecha 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decreta la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado en fecha 3 de julio de 2019 por la Fiscalía Novena Del Ministerio Público del Estado Aragua consistente en acusación interpuesta en contra de los ciudadanos JOSÉ SABBAGH titular de la cédula identidad N°V-18.780.622 y JULIETA HADDAD De SABBAGH titular de la cédula identidad V-12.002 .443, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 417 ambos del código Penal.
Artículo 308 2 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal al haberse presentado un acto conclusivo sin que el Ministerio Público haya cumplido con su obligación de verificar con el debido proceso ahondar más en la investigación lo cual por mandato expreso de los artículos 262 y 263 del código orgánico procesal penal está obligado como titular de la acción penal comporta un vicio de nulidad absoluta por cuanto se trata de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley procesal violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa y garantías consagradas en el artículo 49.1 constitucional en relación con el artículo 12 del código orgánico procesal penal así como la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Constitución omitiendo el ministerio público práctica de diligencias a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos así como también se decreta la nulidad de actos procesales posteriores efecto el presente pronunciamiento por violación a los principios referidos a la tutela judicial efectiva debido proceso y derecho de la defensa como consecuencia de la nulidad decretada por este tribunal le resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre la acusación particular propia y a dar contestación a la excepción es presentada por el apoderado judicial de la víctima y defensa privada respectivamente evidenciándose que cuya acusación que la sustentaba como medio de conducción al proceso penal en su fase de juicio quedó a perdidamente anulada….”
Advierte esta alzada, que este primer punto de la dispositiva, nace en la declaración esgrimida por la apoderada judicial de la víctima, en la celebración de la audiencia preliminar, al manifestar que: “….Solicito la nulidad absoluta de la acusación fiscal a los fines que reponga la causa toda vez que el ciudadano victima manifestó que se encontraban varias personas las cuales no fueron tomadas ni identificadas siendo que mi representado le ofreció al fiscal del ministerio publico en razón de ellos conforme a los 175 y 175 del COPP, sea decretada la nulidad de las actas y se reponga a la fase de inicio en aras de garantizar los derechos de la victima….”
En el mismo sentido se verifica en la copia certificada del auto fundado auto fundado que la Jueza a-quo estableció en su motivación que: “….este Tribunal considera que el escrito acusatorio presenta vicios de nulidad al evidenciarse las omisiones de prácticas de diligencias por parte de la representación fiscal vulnerando los artículo 49.1 Constitucional, 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta en consecuencia la nulidad del escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Una vez, establecida como se encuentra la relación entre la solicitud planteada por la representante legal de la víctima y la motivación y diapositiva declarada por la Jueza a-quo, pasa este Tribunal Colegiado, ha establecer que:
Se aprecia, que a los folios 30 al 35 de la presente causa, riela escrito de contestación suscrito por el ciudadano ANTOINE TAHHAN titular de la cedula de identidad V-24.172.866, debidamente asistido por su representante legal abogada SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 147.917, en el cual manifiesta que: “….asimismo no hubo un vicio ultra petita en virtud de que en audiencia de imputación yo había solicitado una serie de diligencias se puede ver en el acta de audiencia y posteriormente audiencia preliminar en fecha 8 de octubre del 2019 la ratifique y expliqué en detalle todo el daño que me ocasionaron y el comportamiento del fiscal en la investigación asimismo mi poder judicial lo dice también y entiendo qué función de eso la ciudadana jueza ejerce el control judicial y ordena reponer la causa al fase investigación….”.
A corolario con lo anterior es preciso aclarar que este Órgano Revisor pudo verificar que a los folios 41 al 42 riela copia certificada del acta de audiencia de imputación de fecha 03 de mayo de 2019, pudiendo destacar que después que esta Alzada practicara la lectura de la mencionada acta de audiencia, se deja constancia que no se encuentra plasmada en el acta ningún tipo de solicitud planteada por el ciudadano victima al momento de rendir declaración, a los fines que se realizara algún acto o diligencia o se incorporar algún elemento a la investigación.
En este sentido es resaltante, que tanto en sus exposiciones en la audiencia preliminar de fecha 09 de octubre 2019, como en su escrito de contestación de la apelación el ciudadano ANTOINE TAHHAN titular de la cedula de identidad V-24.172.866 en su condición víctima y su representante legal, manifiestan que solicitaron en múltiples ocasiones al Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público, que realizara actos tales como entrevistas a testigos, identificación de los agresores faltantes he incorporación de elementos de convicción a la investigación como la prótesis dental perteneciente al ciudadano víctima, la cual recibió daños severos al momento de la presunta agresión por parte de los imputados, y además soltaron que incorporar documentales tales como infames médicos entre otras cosas del ciudadano.
Mas sin embargo a lo largo del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cedula de identidad N V-12.002.443 y JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cedula de identidad N V-18.780.622, la parte agraviada no ha aportado ningún elemento de convicción que sustente sus alegatos, como podría ser el acuse de recibido de alguna solicitud de práctica de diligencia o acto dirigida al Fiscal del Ministerio Publico encargado de dirigir la investigación.
En relación al párrafo anterior esta Corte de Apelaciones se refiere a que en las oportunidades procesales correspondientes como por ejemplo la celebración de la audiencia preliminar, la parte agraviada (la victima) no consigno ningún tipo de elemento probatorio, -como podría ser el acuse de recibido de alguna solicitud de practica diligencia o de algún acto- que pudiese demostrar que el Ministerio Publico de manera dolosa omitió realizar algún tipo de práctica o se negó arbitrariamente a incorporar algún elemento a la investigación como podría ser la prótesis dental perteneciente al ciudadano víctima, la cual recibió daños severos al momento de la presunta agresión por parte de los imputados.
Bajo esta premisa, se debe entender que la prueba es un elemento de convicción, el cual puede consistir en un documento, testigo, o algún tipo de objeto o cosa que las partes ofrecen en la oportunidad procesal correspondiente ante el Tribunal a-quo, a los fines de poder demostrar que los alegatos que esgrimen son veraces, o desvirtuar algún dicho relatado por su contraparte.
Es por lo cual, que el dicho puro y simple argüido por un sujeto procesal no constituye plena prueba, ni debe ser valorado de tal manera por el Juez a-quo.
En cuanto a este respecto, la ley adjetiva penal venezolana tipifica en su artículo 182 en favor de las partes que componen el proceso penal venezolano (Fiscal del Ministerio Publico, victima, representante legal de la víctima designado mediante poder debidamente protocolizado, el imputado y su defensor sea este de carácter público o privado), el principio de “Libertad de Prueba”, a lo fin de que las partes sustentaran sus alegatos con los medios que consideraran útiles y pertinente. El artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“….Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley….”
En cuanto al incumplimiento de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se percata esta Superioridad que a los folios 44 al 48 de las actuaciones que conforman el presente caso de marras, riela copia certificada del acto conclusivo expresado en forma de acusación, suscrito por el abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Aragua, y consignado ante la unidad de recepción y distribución de documentos en fecha 03 de julio de 2019, en la cual se puede constatar que:
Al vuelto del folio 44, el aludido fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción deja asentado en el capitulo segundo del escrito acusatorio, la “….NARRACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIAL DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTAD….”, la cual a pesar de ser un relato muy sucinto y puntual de los hechos acaecidos en presunto perjuicio de la victima ANTOINE TAHHAN titular de la cedula de identidad V-24.172.866, hace referencia en modo tiempo y lugar a las circunstancias relatados por la victima en su declaración, lo que denota que no se configura la ausencia del numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de que la narración modo, tiempo y lugar de los hechos, es evidentemente resumida, esta es suficiente para hacer alusión a la conducta desplegada por los hoy imputados.
De la misma manera, al vuelto del folio 44 del presente cuaderno separado, se encuentra plasmado el capítulo tercero consistente en “….FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN….”.
En este capítulo del escrito acusatorio, el representante de la vindicta pública asienta la individualización de cada uno de los elementos de convicción que fundamenta la solicitud de imputación en contra de los ciudadanos JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cedula de identidad N V-12.002.443 y JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cedula de identidad N V-18.780.622. Esto demuestra que la acusación fiscal hoy objeto de estudio cumple con el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte riela al folio 47 de este cuaderno separado de apelación, que se hace constar en el capítulo quinto, los “….MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER OFRECIDOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO….”, los que representa que el Fiscal del Ministerio Público no solamente le dio cumplimiento al numeral 5 si no que cumplió con todos los requisitos sancionados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, pasa a establecer quien aquí decide, que la Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA actuó de manera desacertada al declarar con lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, planteada por la representante legal de la víctima abogada SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 147.917, en virtud que la mencionada solicitud evidentemente carece de sustanciación, al no haber consignado ningún tipo de elemento probatorio que demostrara fehacientemente, que el Ministerio Publico actuó de manera negligente al omitir la incorporación de la prótesis dental y los exámenes médicos practicados a la víctima, al igual que la realización de diligencias y actos que necesarios y pertinentes para la identificación de los presuntos agresores no individualizados, mientras que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de idea la Juzgadora a-quo debió haber considerado que tal como lo consagra los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público es el titular de la acción penal. A fines ilustrativos se citan los mencionados artículos los cuales son del siguiente tenor:
“….Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley….”
Como titular de la acción penal el Ministerio Publico, es la institución del Poder Público Nacional, que entre otras cosas se encarga de dirigir las investigaciones concernientes a los procesos penales, verificar las diferentes actuaciones realizadas por los órganos auxiliares de investigación en la recabación de los elementos de convicción, ordenar la realización de actos y diligencias, y formular el escrito de acusación incorporando los elementos de convicción que considere necesarios para demostrar culpabilidad del o los imputados fundamentado de esta manera ante el Juez de Control la existencia latente un pronóstico de condena en la fase del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que.
“….Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente….”
Ahora bien, dentro del proceso penal venezolano la victima también cuenta con múltiples derechos consagrados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Peal, de los cuales se procede a citar el consagrado en el numeral 5 del articulo ut supra mencionado, que sanciona que:
“….Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
….Omissis….
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte….”
De la declaración de la representante legal de victima abogada SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 147.917, en la audiencia preliminar cuando esta menciono que “….presente acusación particular propia en contra de los acusados los acusados….” se desprende que la víctima como parte agraviada presento en la oportunidad legal correspondiente el escrito de acusación particular propia, en la cual procedió a solicitar una nueva imputación por el delito de HOMICIIO INTENCIONAL CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO. En este sentido, la victima de igual manera tuvo la posibilidad de ofrecer todas y cada una de las pruebas testimoniales, documentales, además de todos los objetos o cosas que consideren que reviste un carácter probatorio, que le permita sustanciar su acusación.
Es por lo que este Tribunal Colegiado considera, que la víctima tuvo la oportunidad de ofrecer todos los elementos probatorios que a su opinión fueron omitidos por el Fiscal del Ministerio Publico Circunscripcional en el escrito de acusación consignado en fecha 03 de mayo de 2019.
A modo educativo, esta Alzada adopta funciones pedagógicas a los fines de ilustrar a las partes que concurren el presente expediente, en el siguiente aspecto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, los sujetos procesales que concurren dentro del proceso penal venezolano, pueden intervenir activamente en la fase investigativa, pudiendo en este sentido solicitarle al Ministerio Publico que realice las diligencias que consideren pertinentes para alcanzar el esclarecimiento de los hechos. El artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
“….Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan….”
En caso que el Ministerio Público, considere que es inoficioso realizar la diligencia propuesta por la parte interesada este deberá plasmar su negativa de forma escrita a los fines que el sujeto procesal al cual se le negare la solicitud, pueda agotar las vías judiciales correspondientes.
Como alternativa a la negativa del Ministerio Publico a realizar una diligencia la parte afecta amparada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal puede oponer escrito debidamente fundamentado ante el Tribunal a-quo, con el señalamiento de la utilidad y pertinencia probatoria que la práctica que el Ministerio Publico se ha negado a practicar puede aportar al proceso, a los fines que el Juez Natural en ejercicio del “Control Judicial” ordene a la vindicta publica, que realice la diligencia que se plante. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:
“….Control Judicial
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones….”
Con fuerza en la motivación que antecede logra determinar este Órgano Colegiado, que en cuanto al punto único de impugnación la razón asiste al abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al denunciar que, “….la motivación y dispositiva de la misma, se fundamentan en una errónea interpretación y falsa aplicación de las leyes penales adjetivas y sustantivas….”, ya que, a pesar que la Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmo su razonamiento jurídico en el auto fundado hoy recurrido, se advierte, que dicho razonamiento se encuentra manifiestamente viciado por una mala aplicación de la norma, Constitucional, y Procesal Penal, ya que justifica la declaratoria con lugar de una solicitud de nulidad, propuesta por la representante legal de la víctima abogada SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 147.917, la cual, evidentemente se ha demostrado en el cuerpo de esta motivación, que no fue debidamente sustancia, con pruebas que pudieran demostrar lo alegado.
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de mayo de 2019 por el representante de la vindicta publica Circunscripcional es un errónea decisión, y por lo tanto es desacertado el punto segundo de la dispositiva plasmada por la Jueza a-quo en el auto fundado de fecha 09 de octubre de 2019 en el cual decreto:
“….Segundo: ordena reponer la causa DP05S2018000016, JOSÉ SABBAGH titular de la cédula identidad N°V-18.780.622 y JULIETA HADDAD De SABBAGH titular de la cédula identidad V-12.002 .443, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 417 ambos del código Penal en contra de la ciudadana JULIETA HADDAD De SABBAGH titular de la cédula identidad V-12.002.443y el delito de lesiones personales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en contra del ciudadano JOSÉ SABBAGH titular de la cédula identidad N°V-18.780.622 en perjuicio del ciudadano ANTONIO TAHHAN titular de la cédula identidad V-24.172.866, en su condición de víctima al Estado que el ministerio público emita nuevo acto conclusivo a los fines que practique los actos sometidos todo de conformidad a los artículos 2, 25, 26, 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 12, 13, 174, 175 y 180 del código orgánico procesal penal en relación al artículo 264 del código orgánico procesal penal por considerar esta juzgadora que en el presente caso se violento garantía constitucional aunado que con esta decisión no se causa ningún daño grave e irreparable a los imputados de marras por lo que deberá presentar dentro de los 60 días continuo siguientes al acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a la resulta de la investigación conforme a lo previsto en el artículo 363 del código orgánico procesal penal por ser esta una de sus competencias atribuidas por el artículo 285 constitucional concordado con el numeral 15 del artículo 37 de la ley orgánica del ministerio público hecho con estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia prescritos en la ley adjetiva penal advirtiendo que si transcurrido el lapso establecido en la ley para la fase investigación sin que el ministerio público presente acto conclusivo o sin presentar uno distinto a la acusación la víctima quedará legitimada para presentar acusación particular propia con prescindencia de la representación fiscal sentencia vinculante número 1268-2012 sala constitucional tribunal supremo de justicia….”
En prieta síntesis, concluye esta Alzada, que la inobservancia desplegada por la jueza a quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.
En vista de las circunstancias, se hace necesario resaltar la sentencia N° 2626, de fecha 12 de agosto de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que sostuvo entre otras cosas:
“.…(Omissis)
Por otra parte, en cuanto a la materia de la nulidad de oficio en sede penal, la Sala igualmente se ha pronunciado en diversos fallos. En tal sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (caso: Gustavo Gómez López), donde apuntó: “(…) 1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina que quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: 1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva; 1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334 de la Constitución; 1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, en favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. De la doctrina parcialmente transcrita, aprecia la Sala que, en el presente caso, es evidente que la declaratoria de nulidad proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no se ajusta a derecho. Ello en virtud de que: 1.- No sólo no se aviene a ninguno de los supuestos señalados, sino que, además, la referida Corte de Apelaciones no declaró fundamentarse en los mismos, a fin de la decisión en mención. 2.- No señaló los derechos o garantías constitucionales que se trataron de tutelar mediante la nulidad de oficio decretada, máxime cuando la misma no respondía a una solicitud de parte, en razón de lo cual tal pronunciamiento comportó un vicio de ultrapetita. 3.- Igualmente el fundamento de la nulidad en mención, no se encuentra entre los que, de manera restrictiva, dispuso el legislador, como antes se acotó. Siendo ello así, la Sala reitera el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquellos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
Ciertamente en el caso de marras se advierte, una mala aplicación de la norma Constitucional, y Procesal Penal, toda vez que la jueza plasmo en el auto fundado hoy recurrido un razonamiento jurídico, que se encuentra manifiestamente viciado de nulidad, ya que declara con lugar la solicitud de nulidad propuesta en audiencia preliminar por la representante legal de la víctima abogada SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 147.917, pudiendo destacarse que se ha demostrado en el cuerpo de esta motivación, que la solicitud de nulidad de la acusación fiscal plantea por la represente de la víctima, evidentemente no fue sustancia con pruebas que pudieran demostrar lo alegado. Por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la acción de impugnación argüida por el recurrente en el presente recurso de apelación, al denunciar este que: “….la motivación y dispositiva de la misma, se fundamentan en una errónea interpretación y falsa aplicación de las leyes penales adjetivas y sustantivas….”. Y ASÍ SE DECLARA.
Es por todo lo antes señalado, que en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de octubre de dos mil diecinueve (2019), y ANULAR la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de octubre de 2019, en la causa signada bajo el Nº DP05-S-2018-000016 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Declaró: entre otros pronunciamientos 1) Decretar la nulidad absoluta, del acto conclusivo presentado en fecha 03 de julio de 2019, por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, consiste en acusación fiscal contra los imputados JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cedula de identidad N V-12.002.443 y JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cedula de identidad N V-18.780.622, y ordeno reponer la causa N° DP05-S-2018-000016, seguida a los imputados mencionados por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 417 ambos del código Penal en contra de la ciudadana JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula identidad V-12.002.443 y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en contra del ciudadano JOSÉ SABBAGH titular de la cédula identidad N°V-18.780.622, en perjuicio del ciudadano ANTONIO TAHHAN titular de la cédula identidad V-24.172.866, en su condición de víctima, al estado que el el Ministerio Publico emita nuevo acto conclusivo Y 2) Ordeno Reponer la causa N° DP05-S-2018-000016, al estado que el Ministerio Publico emita nuevo acto conclusivo, a los fines que practique los actos omitidos, ordenándose la redistribución de la causa a un Tribunal de Control Municipal debidamente adscrito a este Circuito Judicial Penal, a los efectos que un Juzgado distinto del que dictó el fallo aquí anulado, conozca del presente asunto, y realice la Audiencia Preliminar, empleando la Acusación fiscal, consignada por la representación de la Fiscalía Novena (9°) Circunscripcional en fecha 03 de julio de 2019, con todas las garantías propias del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
En este contexto, se declara la nulidad de la decisión recurrida, emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de octubre de 2019, en la causa signada bajo el Nº DP05-S-2018-000016 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), y se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de la realización de una nueva Audiencia Preliminar, a los fines que un tribunal distinto al que dicto el pronunciamiento hoy anulado, emita el pronunciamiento que corresponda en relación a todas la incidencias propias a la fase intermedia del proceso penal venezolano, razón por la cual se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se realice la distribución del presente asunto a un Juzgado Control Municipal distinto y de igual competencia y categoría a los que ya conocieron precedentemente del presente asunto, a saber los TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y el TRIBUNAL PRIMERO (1°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo que precede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y se ANULA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de octubre de 2019, en la causa signada bajo el Nº DP05-S-2018-000016.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de octubre de 2019, en la causa signada bajo el Nº DP05-S-2018-000016 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Declaró: entre otros pronunciamientos: 1) Decretar la nulidad absoluta, del acto conclusivo presentado en fecha 03 de julio de 2019, por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, consiste en acusación fiscal contra los imputados JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cedula de identidad N V-12.002.443 y JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cedula de identidad N V-18.780.622, y ordeno reponer la causa N° DP05-S-2018-000016, seguida a los imputados mencionados por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 417 ambos del código Penal en contra de la ciudadana JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula identidad V-12.002.443 y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en contra del ciudadano JOSÉ SABBAGH titular de la cédula identidad N°V-18.780.622, en perjuicio del ciudadano ANTONIO TAHHAN titular de la cédula identidad V-24.172.866, en su condición de víctima, al estado que el el Ministerio Publico emita nuevo acto conclusivo Y 2) Ordeno Reponer la causa N° DP05-S-2018-000016, al estado que el Ministerio Publico emita nuevo acto conclusivo, a los fines que practique los actos omitidos. En consecuencia queda sin efecto la decisión antes mencionada
TERCERO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de la realización de una nueva Audiencia Preliminar, a los fines que un tribunal distinto al que dicto el pronunciamiento hoy anulado, emita el pronunciamiento que corresponda en relación a todas la incidencias propias a la fase intermedia del proceso penal venezolano, razón por la cual se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se realice la distribución del presente asunto a un Juzgado Control Municipal distinto y de igual competencia y categoría a los que ya conocieron precedentemente del presente asunto, a saber los TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y el TRIBUNAL PRIMERO (1°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y al TRIBUNAL PRIMERO (1°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los de informales de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el presente cuaderno separado a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente
LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
CARLA TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
CARLA TOVAR
Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.245-19(Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº DP05-S-2018-000016 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
LEAG /ORF /EJLV/oerj*