REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de septiembre de 2020
209º y 161º

CAUSA 1Aa-14.256-20.
JUEZ PONENTE: abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: ciudadano VICTOR MIGUEL BENNERT MARTINEZ Y YELITZA GREGORIA MARTINEZ COLMENARES.
DEFENSA: abogado YUSSELY AMANDA LOPEZ SANABRIA
FISCAL: abogado HENRRY SILVA, Fiscal interino en apoyo a la fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
VICTIMA: TERESA RAMONA GARRIDO DE DIAZ asistida por el profesional del derecho abogado OLIVER ENRIQUE TORO MARCANO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 8° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: Apelación contra auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana TERESA RAMONA GARRIDO DE DIAZ, en su condición de (VICTIMA), Asistida por el profesional del derecho abogado OLIVER ENRIQUE TORO MARCANO. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana TERESA RAMONA GARRIDO DE DIAZ, en su condición de (VICTIMA), Asistida por el profesional del derecho abogado OLIVER ENRIQUE TORO MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 04-11-2019, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.243-19, que entre otros pronunciamientos Acordó declarar SIN LUGAR la acusación particular propia, en virtud que no tiene cualidad…”

Dec: Nº 103-20.
AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación Interpuesto por la ciudadana TERESA RAMONA GARRIDO DE DIAZ, en su condición de (VICTIMA), Asistida por el profesional del derecho abogado OLIVER ENRIQUE TORO MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04-11-2019, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.243-19, que entre otros pronunciamientos Acordó declarar SIN LUGAR la acusación particular propia, en virtud que no tiene cualidad.

Asimismo en fecha 05/02/2020 se le dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.256-20, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

El Recurso de Apelación presentado, por la ciudadana TERESA RAMONA GARRIDO DE DIAZ, en su condición de (VICTIMA), Asistida por el profesional del derecho abogado OLIVER ENRIQUE TORO MARCANO, va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de Noviembre de 2019, en la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-24.243-19, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo parágrafo, en concordancia con el 99 del código penal con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, y adicional para (Yelitza Martínez), TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: los acusados VICTOR MIGUEL BENNERT MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-27.168,950 Y YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad V-16.128.792. SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en el folio (100) del escrito acusatorio contenido en la pieza jurídica N° 01 de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal. TERCERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones: La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia ¡303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido: “…Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia \ necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defenso ...(omissis)... " (Subrayado del Tribunal). A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder/ determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales rielan desde el folio (100) al folio (110) y sus vueltos del escrito acusatorio contenido en la pieza jurídica N° 01 de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba. Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la acusación particular propia, en virtud que no tiene cualidad. QUINTO: Se declara CON LUGAR, los medios de pruebas por parte DE LA DEFENSA, en relación a las testimoniales y las Documentales de la misma, que corre inserto en el escrito de excepciones en el folio 192 al 195. SEXTO: Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada, en audiencia y de la publicación del presente auto.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer de los recursos de apelación interpuestos, y así expresamente se declara.

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra esta Alzada que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible.


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:


Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por la ciudadana TERESA RAMONA GARRIDO DE DIAZ en su condición de (VICTIMA), Asistida por el profesional del derecho abogado OLIVER ENRIQUE TORO MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 04-11-2019, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.243-19, encontrándose en consecuencia, la legitimación de los recurrentes acreditados en autos.-


b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:


En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04-11-2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control Circunscripcional, la Corte observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 11-11-2019, encontrándose dentro de los (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, tal y como se evidencia del computo de días de despacho inserto al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno separado, a saber: MARTES 05-11-2019, MIERCOLES 06-11-2019, JUEVES 07-11-2019, VIERNES 08-11-2019 Y LUNES 11-11-2019, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.-

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley;

SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA Nº 188 DE FECHA 08-03-05, PONENTE DR ARCADIO DELGADO ROSALES

“… ahora bien observa esta sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha promulgado cada uno de los grandes avances en nuestro sistema penal, la consideración de la victima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del articulo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuye el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar a dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.

En el asunto bajo examen, se denuncio la falta de convocatoria a la audiencia preliminar de la victima, por parte del tribunal noveno de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, sin embargo, del estudio hecho a las actas contentivas del expediente se desprende que en la oportunidad en la que se celebro la mencionada audiencia, el referido tribunal permitió la intervención de los abogados Jesús Ernesto Martínez Velasco y Faustino José Alcántara Caraballo-abogados que fueron designados por la victima como sus representantes- participación que a juicio de esta sala garantizo en todo momento los derechos de la victima y permitió la intervención de la misma, dando de esta forma completo cumplimiento a lo establecido en el aludido articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que de no haber podido intervenir la victima por si misma o a través de sus apoderados en la audiencia preliminar, si se le hubiesen quebrantado los derechos constitucionales, como la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio, situación que como se señalo no se verifico en el presente caso, vista la actuación que tuvieron los representantes legales de la victima en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar…”


En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, cumplidos como han sido los tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana TERESA RAMONA GARRIDO DE DIAZ, en su condición de (VICTIMA), Asistida por el profesional del derecho abogado OLIVER ENRIQUE TORO MARCANO. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana TERESA RAMONA GARRIDO DE DIAZ, en su condición de (VICTIMA), Asistida por el profesional del derecho abogado OLIVER ENRIQUE TORO MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 04-11-2019, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.243-19, que entre otros pronunciamientos Acordó declarar SIN LUGAR la acusación particular propia, en virtud que no tiene cualidad.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior



CARLA TOVAR
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


CARLA TOVAR
Secretaria

Causa 1Aa-14.256-20
ELJV / ORF / LEAG / Josenber