REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de septiembre de 2020
209º y 161º

CAUSA 1Aa-14.256-20.
JUEZ PONENTE: abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: ciudadano VICTOR MIGUEL BENNERT MARTINEZ Y YELITZA GREGORIA MARTINEZ COLMENARES.
DEFENSA: abogado YUSSELY AMANDA LOPEZ SANABRIA
FISCAL: abogado HENRRY SILVA, Fiscal interino en apoyo a la fiscalía Decimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
VICTIMA: TERESA RAMONA GARRIDO DE DIAZ asistida por el profesional del derecho abogado OLIVER ENRIQUE TORO MARCANO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 8° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: Apelación contra auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: DECLARA NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY de la audiencia preliminar de fecha 04 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR la acusación particular propia, en virtud que no tiene cualidad. SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia especial ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. TERCERO: Se ordena remitir a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el presente expediente 1Aa-14.256-20 (Nomenclatura de esta Alzada), a los fines de su distribución a un Tribunal distinto del que pronunció la decisión anulada. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal…”

Dec. Nº 104-20.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo (8°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la Ciudadana TERESA RAMONA GARRIDO DE DIAZ, Actuando en su condición de (VICTIMA), Asistida por el profesional del derecho abogado OLIVER ENRIQUE TORO MARCANO, mediante el cual recurren de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa 8C-24.243-19, en fecha 04 de noviembre del año 2019, en la cual entre otros pronunciamientos, Acordó declarar SIN LUGAR la acusación particular propia, en virtud que no tiene cualidad.

Asimismo en fecha 05-02-2020 se le dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.256-20, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS: Ciudadana YELITZA GREGORIA MARTINEZ COLMENARES, nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 36 años de edad, profesión u oficio obrera, titular de la cedula de identidad Nº 16.128.792, residenciado en PARAPARAL II, MANZANA H, CASA N° 16 MARACAY ESTADO ARAGUA.

Ciudadano VICTOR MIGUEL BENNERT MARTINEZ, nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.128.792, residenciado en PARAPARAL II, LOS APARTAMENTOS, CAS N° 23 MARACAY ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogado YUSSELY AMANDA LOPEZ SANABRIA.

3.- FISCAL: abogado HENRRY SILVA, Fiscal interino en apoyo a la fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

4.-VICTIMA: Ciudadana TERESA RAMONA GARRIDO DE DIAZ asistida por el profesional del derecho abogado OLIVER ENRIQUE TORO MARCANO

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente ciudadana TERESA RAMONA GARRIDO DE DIAZ, Actuando en su condición de victima, interpone recurso de apelación, en el cual señala lo siguiente:

“…Yo .TERESA RAMONA GARRIDO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.720.010, debidamente apoderada mediante documento Poder Especial, notariado bajo el número 8, tomo 132, de la Notaría Pública de Turmero. Asistida debidamente en este acto por el profesional del derecho OLIVER ENRIQUE TORO MARCANO. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.308.453, con domicilio procesal en Av. Principal de Coropo, conjunto residencial Parque Coropo, edificio el clavel, piso 1, apartamento 1-A Santa Rita, Estado Aragua, e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado signado con el N° 122.912. Actuando en este acto en mi carácter de víctima, abuela del niño R.M.D.M; quien figura como víctima en la Causa signada con el N° 8C-24.243-19, llevada por ante ese despacho, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad dentro del plazo legal, vengo a presentar el presente Recurso conforme a lo dispuesto en Artículo 439, numerales 3 y 5 del código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano juez que el día 04 de Noviembre del presente año se celebró Audiencia Preliminar, donde por un lado la Ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Víctima y me otorga la cualidad de tal, sin embargo al pronunciarse acerca de la admisión de la Acusación Particular Propia; su decisión fue NO ADMITIRLA fundamentada en una supuesta falta de cualidad de mi persona como VÍCTIMA siendo yo la Abuela del niño, con quien reside el niño y la denunciante. Esta situación VIOLA FLAGRANTEMENTE el Principio de Prioridad Absoluta, Interés Superior del niño y a su vez el Principio de Corresponsabilidad.

Cabe destacar ciudadana Juez, que en los actos que se han llevado a cabo este Tribunal reitera en lo consecuente mi cualidad de víctima en la presente causa, siendo estos AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA y en acto seguido AUDIENCIA PRELIMINAR tal cual consta en autos, es inaudito apreciar su doble criterio que en el transcurrir de dicho proceso, y en su defecto despojándome de la cualidad para interponer acusación particular, pero en la misma admite los medios probatorios propuesto por la víctima, es decir, por mi persona en la CUALIDAD que desde siempre he ostentado y confirmado por ese despacho.

DEL DERECHO

Ahora bien, en este sentido es necesario definir el termino: VÍCTIMA; según el autor Guillermo Cabanellas lo describe como:

"persona que sufre violencia injusta en su persona o ataques a sus derechos. Y Quien se expone a un grave riesgo por otro".

La víctima es una figura procesal de INNEGABLE IMPORTANCIA, por ella nace el proceso, contra ella es dirigido el ataque que comprende el bien jurídico vulnerado en su esfera individual o colectiva de derechos. Esta simple interpretación que se realiza, parte del análisis de las disposiciones fundamentales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se conjugan en los artículos 26 y 30 de la mencionada Carta Fundamental, a saber:

Articulo 26: toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Según lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el legislador realiza de forma concisa una precisión de los conceptos y acepciones de la "víctima como figura procesal" en la forma siguiente:

Artículo 121: se considera víctima:

1. la persona directamente ofendida por el delito.
2. El o el cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo, o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad , y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o el cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo, o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de un menor de edad.
4. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Ahora bien el legislador fue bastante amplio en todo el espectro de definición de la víctima como figura procesal, avocándose de forma directa y precisa en el mismo numeral primero del art 121 de la legislación comentada, en donde es lapidaria la definición legista que suscribe "la persona directamente ofendida". Enmarcados en lo establecido por el legislador en el numeral segundo del comentado articulo, las denominadas víctimas son aquellas que padecen de igual forma la comisión del hecho punible, pero de una forma mediata, es decir, por la empatía afectiva o consanguinidad que posean con la persona que sufre el embate de forma inmediata. Estas víctimas están perfectamente demarcadas por el legislador al referirse al cónyuge c pareja de la persona directamente ofendida por el delito, a sus hijos, aunque fuesen adoptivos, padres aunque ostenten la misma condición de adopción y los FAMILIARES CONSANGUÍNEOS o afines, en cuarto o segundo grado respectivamente, todos ellos teniendo como identificador común que se haya producido la incapacidad o muerte de la persona directamente ofendido por el delito. Igualmente, es de destacar, que en el acápite único del numeral que se comenta aparece una situación de INSOSLAYABLE consideración para el intérprete, por cuanto se reputa como VÍCTIMA siempre y en todo caso, al representante de un incapaz o de un menor de edad que se encuentra en minusvalía frente a una situación de hecho, en donde otro sujeto ha sido el autor de dicha vulneración.
Así pues en el artículo 5 de la LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES determina lo siguiente:

Se consideran víctimas directas a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la Legislación penal vigente.
De igual forma, se consideran víctimas indirectas a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

Tome en cuenta ciudadano juez que también me apego al artículo 6 de la mencionada Ley siendo víctimas especialmente vulnerables, y es pues que los ejecutores o ejecutoras de lo dispuesto en la presente ley deben prestar especial atención a las personas adultas mayores, niños, niñas y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales como lo es en la presente causa.

Considerando que el INTERÉS SUPERIOR del niño: establecido en el artículo 8 de LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES expresa:

El INTERÉS SUPERIOR del niño, niñas y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de OBLIGATORIO cumplimiento en la toma de toda la clase de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En la aplicación de este interés cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En consecuencia el cumplimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes debe ser atendido con prioridad, siendo que la protección integral es el conjunto de acciones, políticas, planes y programas que con PRIORIDAD ABSOLUTA, se dictan y ejecutan desde el ESTADO, con la firme participación y solidaridad de la familia y ¡a sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas gocen de manera efectiva y SIN DISCRIMINACIÓN, de los DERECHOS HUMANOS A LA SUPERVIVENCIA , AL DESARROLLO Y A LA PARTICIPACIÓN, al tiempo que atienda las situaciones especiales en que se encuentran los niños individualmente considerados o determinado grupo de niños que han sido vulnerados en sus derechos.

Por ultimo me apego a la decisión de la Sala Constitucional, en su sentencia número 902 del pasado 14 de Diciembre, por la magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en la cual faculta a las víctimas directas e indirectas que podrán presentar acusaciones ante los juzgados contra los presuntos responsables de los mismos.

"(...) ordeno a todos los jueces penales; admitir la acusación propia de la víctima... convocar a la audiencia preliminar sin que se corra riesgo de ser desechada..."

De allí pues, que por disposición expresa de la ley; es indiscutible mi cualidad en el presente causa.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito, es por lo que solicito sea admitido el presente recurso y sea declarado con lugar y sea admitida la Acusación Particular Propia en cada una de sus partes puesto que mediante Audiencia de Prueba Anticipada quedó demostrada la participación activa de la ciudadana Yelitza Martínez en la ejecución del delito en perjuicio de mi nieto, tal cual lo expresa la Acusación Particular Propia a lo cual se aleja de la acusación fiscal la cual no aprecia esta participación activa de la imputada comisionándole el delito de omisión alejándose del VERBATUM de la víctima. Es por lo cual ciudadano juez que el fin que perseguimos es el resguardo del Interés Superior del niño.

ANEXO: "Ad effectum videndi". Copia fotostática de Documento Poder debidamente Notariado, el cual fue expuesto en sala, ante la Ciudadana Jueza, y el cual me otorga la cualidad jurídica de representante legal de mi nieto desde el 11 de octubre de 2018, esto tomando en consideración además de tener la cualidad de víctima propiamente dicho y estar debidamente representada en la presente causa por un especialista del Derecho…”

TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del presente cuaderno que el Juzgado a quo emplazó mediante boleta de notificación Nº 134-20 de fecha 21 de enero del 2020, a la abogada YUSSELY LOPEZ observando esta Corte que la defensa técnica no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TERESA RAMONA GARRIDO DE DIAZ, asistida por el profesional del derecho abogado OLIVER ENRIQUE TORO MARCANO, en los siguientes términos:
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio veintinueve (29) al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez Octavo (8°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 2019, en el cual, se pronuncia así:

“…Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscal 20° del Ministerio Público, en contra de los imputados VÍCTOR MIGUEL BENNERT MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-27.168.950 Y YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad V-l6.128.792, por la presunta comisión por el cielito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo parágrafo, en concordancia con el 99 del código pena con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, y adicional para (Yelitza Martínez), TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección f de Niños, Niñas y Adolescente.

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento de los imputados, solicitando mantener la Medida decretada contra del referido ciudadano.

Asimismo se le concede el derecho de palabra a la ciudadana, en su condición de VICTMA, que establece lo siguiente: "el niño me manifestó por lo que le paso, y ratifico esos hechos porque de verdad quiero que se haga justicia es todo"

Identificación de los acusados:

1- YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad V-16.128.792. Natural de Maracay, estado Aragua. Nacido en fecha. 30-11-1982, de 36 años de edad. Estado civil Soltero, profesión u oficio obrera, residenciado: PARAPA.RAL 1.1, MANZANA H, CASA N° 16 MAR ACA Y ESTADO ARAGUA. Quien expone: como yo le voy hacer eso a mi hijo, si yo siempre he peleado la custodia de mi hijo, él fue que me dijo un día para darme la custodia de mi hijo, él me decía que su familia lo maltrataba, yo trabajo. Es todo" 2.- VICTOR MIGUEL BENNERT MARTINEZ, titular de la. Cédula de identidad V-27.168.950. Natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 21-01-1999, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión de oficio obrero, residenciado PA RAPA RAL II. LOS APARTAMENTOS. CASA N° 23 MAR ACA Y ESTADO ARAGUA. Quien expone: "eso es mentira de lo que se me acusa, yo no tengo trato con mi tía ni COSÍ nadie, yo lo único que hago es trabajar, desde muy temprano hasta tarde, esto es una venganza. Es todo

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. YUSSELY AMANDA LOPEZ Expone: "esta defensa se opone, esta representación de la defensa consigno mediante diligencia una sentencia, donde se observa que el niño no vivía con la mama para ese entonces, en fecha 26-07-2019, el Dr Ponce realizo la experticia donde evidentemente existe el abuso, pero rechazo parcialmente el delito, como es posible que la mama no vivía con el niño, como es posible que es continuado este delito si no vivía con ella, como se podría explicar eso, al mismo tiempo la ciudadana teresa garrido presenta un denuncia, el niño paso escaso días con la mama el día martes y miércoles y lo buscaba en la casa del papa, y lo volvía a dejarlo, la abuela manifiesta que ella lo maltrataba, se demostró que no era así como manifestaba la ciudadana, y se procedió a desestimar esa denuncia porque era una picada de zancudo, el ciudadano aquí presente no vive en ese lugar, estamos en presencia de un acto típico efectivamente pero no le he atribuido a mis representando, el ciudadano padre no viene a las audiencias, la ciudadana presente aquí en la sala mi representada presenta neurisma cerebral, y a ella la sacaron a ser evaluada, y sea estudiado su estado de salud, el niño manifestó que la ciudadana velita se encontraba en el lugar de los hechos solicito sea promovida como prueba, y rosa Martínez, teléfono 0424-3760926, donde puede ser localizada, también promuevo a victoria Andreina Velásquez Martínez, a las Dra. Silvari morillo, quien actuó como defensora publica de protección de niños, niñas y adolescente, quien fue promovida en su oportunidad por esta defensa en el despacho fiscal teléfono 0414-1495853. la ciudadana Marbellís Velásquez, el ciudadano Kelvin días, esta defensa desconoce su identidad pero es hijo de la señora denunciante ya que convivía con él en la casa, promuevo como documentales la constancia de trabajo del señor Víctor, informe médico de los imputados, sentencia definitivamente firme, donde se evidencia la convivencia con su padre y abuela durante sus 6 años, aprovechándose de su condición física de neurisma, y la abuela paterna se hizo cargo del niño, solicito sea admitida todo los medios de prueba consignado en su oportunidad, solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de Libertad, en cuanto a espera de los resultados sean favorables, sea admitida una medida humanitaria, es todo.

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intermitentes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías, procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia N° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guede, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

"...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia: la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fiaidamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho... "(Sentencia N° 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquera López).

"...El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley. de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva... " (Sentencia N° 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los Sujetos procesales intervinientes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de Los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias;
"...El COOP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zúlela de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
¡
"...en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario... "(Luis Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales;

Artículo 26. Poda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación v del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se fe investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas ¿as pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre, los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley. pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que. se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.

Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los ciudadanos VÍCTOR MIGUEL BENNERT MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V~27.168.950 Y YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad V-16.128.792, querer someterse al Juicio Oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo parágrafo, en concordancia con el 99 del código penal con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, y adicional para (Yelitza Martínez), TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: los acusados VICTOR MIGUEL BENNERT MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-27.168,950 Y YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad V-16.128.792. SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en el folio (100) del escrito acusatorio contenido en la pieza jurídica N° 01 de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.

TERCERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia ¡303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:

“…Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia \ necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defenso ...(omissis)... " (Subrayado del Tribunal).

A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder/ determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales rielan desde el folio (100) al folio (110) y sus vueltos del escrito acusatorio contenido en la pieza jurídica N° 01 de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la acusación particular propia, en virtud que no tiene cualidad

QUINTO: Se declara CON LUGAR, los medios de pruebas por parte DE LA DEFENSA, en relación a las testimoniales y las Documentales de la misma, que corre inserto en el escrito de excepciones en el folio 192 al 195.

SEXTO: Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada, en audiencia y de la publicación del presente auto.

Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio…”

QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, la contestación y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la ciudadana TERESA RAMONA GARRIDO DE DIAZ, Actuando en su condición de (Victima), Asistida por el profesional del derecho abogado OLIVER ENRIQUE TORO MARCANO, mediante el cual recurren de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa 8C-24.243-19, en fecha 04 de noviembre de 2019, en la cual entre otros pronunciamientos, Acordó declarar SIN LUGAR la acusación particular propia, en virtud que no tiene cualidad.

Ahora bien, del contenido de las decisiones ut supra transcritas, observa esta Corte de Apelaciones, que los pronunciamientos efectuados por el Juzgado Octavo (8°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal no se encuentran correctamente motivados, es decir, se evidencia una decisión carente de fundamentos de hechos y de derecho; por lo que esta Alzada observa que le asiste la razón al recurrente al apelar en contra de declarar SIN LUGAR la acusación particular propia, en virtud que no tiene cualidad., al pronunciarse de manera inmotivada en la decisión de fecha 04 de noviembre de 2019

En tal sentido, al constatar esta Alzada que la decisión dictada motivo de impugnación, carece de la correcta motivación en cuanto al pronunciamiento del Juez contentiva de la negativa, en virtud de que el Juez a quo al dictar los correspondientes pronunciamientos, lo hace de una forma lacónica, limitándose a establecer que niega la solicitud de entrega sin más reposición, sin razonar en lo más mínimo, es decir, no consta que el Juzgador haya establecido los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para fundar sus pronunciamientos, sin realizar un análisis más complejo, para que su decisión pudiera brindar mayor seguridad jurídica a las partes, lo cual evidencia una falta de motivación, quebrantando de esta forma el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.

En este sentido el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, exige “…La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”

En este mismo orden de idea, se debe traer a colación lo establecido en el articulo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, donde nos señala tácitamente a quienes se considera victima, ya que se debe tener en consideración, lo establecido por nuestra máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia, donde nos señala que victima no es solamente el ofendido directamente de los hechos, si no aquellos que estén contemplados en los diferentes numerales del articulo 121 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.

3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años. (Negrita la corte)

4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Esta Corte considera necesario destacar que los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden de garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la victima como aquella persona que por una acción delictual, ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la sala constitucional según sentencia 188 del 8 de marzo de 2005, en cuanto al derecho de la victima señala.

“…observa esta sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la victima como sujeto procesal aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del articulo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar a dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”

Este tribunal de alzada, de lo antes expuesto, realiza una aclaratoria con respecto a lo que se refiere el grado de consanguinidad, siendo este las diferentes generaciones de una familia y la distancia que existe de un familiar directo a otro. Por lo tanto, se trata de un vínculo de parentesco de sangre entre personas que se divide en grados. El parentesco es una figura legal que constituye el vínculo que existe entre las personas de una familia y se encuentra regulado en el artículo 37 del Código Civil Venezolano,

Así, en el parentesco podemos distinguir entre grados de afinidad y grados de consanguinidad. Esta distinción es importante en el ámbito jurídico, puesto que los grados de estos vínculos familiares van a determinar una serie de deberes y derechos (permisos de trabajo, herencias, cobrar prestaciones o indemnizaciones, derechos familiares, representación de un menor de edad etc.). La consanguinidad es el parentesco natural entre una persona y otras que tienen los mismos antepasados. Mientras que la afinidad es la relación de parentesco que une a las personas por un vínculo legal, es decir se establece a través del matrimonio (las parejas de hecho no tienen la consideración de parentesco por afinidad) y los grados de afinidad corresponden con la familia del cónyuge. Por lo tanto, los grados de consanguineidad son: Primer grado: padres y hijos, Segundo grado: abuelos, hermanos y nietos. (Negrita la sala), Tercer grado: bisabuelos, biznietos, tíos y sobrinos y Cuarto grado: primos. (Negrita la sala)

Se puede evidenciar del escrito de apelación interpuesto por la victima, que en su folio uno (01), señala expresamente lo siguiente “…al pronunciarse acerca de la admisión de la acusación particular propia; su decisión fue no admitirla fundamentaba en una supuesta falta de cualidad de mi persona como VICTIMA siendo yo la abuela del niño…” Asimismo, se observa que la ciudadana TERESA RAMOA GARRIDO DE DIAZ es abuela de la victima directa de los hechos, y que la victima de los hechos es menor de edad, la ciudadana up supra mencionada puede actuar en su representación de conformidad con lo establecido en el artículo 121 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se consideran victimas indirectas a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la victima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la victima en peligro o para prevenir la victimización, y se evidencia de lo desprendido en actas, que la ciudadana es abuela de la victima directa, estando en el segundo grado de consanguinidad y por ende dentro del cuarto grado de consanguineidad establecido por la ley. Esta sala evidencia de la misma forma que la victima directa es especialmente vulnerable al ser un menor de edad, todo de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, la cual se cita a continuación:

Artículo 6 Víctimas especialmente vulnerables
Los ejecutores o ejecutoras de lo dispuesto en la presente Ley deben prestar especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños, niña s y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar.

En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgador decreta en relación a la acusación particular propia, declararla SIN LUGAR por cuanto no tiene cualidad. Ahora bien, del estudio realizado al escrito de apelación, observa este Tribunal de Alzada, que la recurrente Alega lo siguiente:

“...Es el caso ciudadano juez que el día 04 de Noviembre del presente año se celebró Audiencia Preliminar, donde por un lado la Ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Víctima y me otorga la cualidad de tal, sin embargo al pronunciarse acerca de la admisión de la Acusación Particular Propia; su decisión fue NO ADMITIRLA fundamentada en una supuesta falta de cualidad de mi persona como VÍCTIMA siendo yo la Abuela del niño, con quien reside el niño y la denunciante. Esta situación VIOLA FLAGRANTEMENTE el Principio de Prioridad Absoluta, Interés Superior del niño y a su vez el Principio de Corresponsabilidad.

Cabe destacar ciudadana Juez, que en los actos que se han llevado a cabo este Tribunal reitera en lo consecuente mi cualidad de víctima en la presente causa, siendo estos AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA y en acto seguido AUDIENCIA PRELIMINAR tal cual consta en autos, es inaudito apreciar su doble criterio que en el transcurrir de dicho proceso, y en su defecto despojándome de la cualidad para interponer acusación particular, pero en la misma admite los medios probatorios propuesto por la víctima, es decir, por mi persona en la CUALIDAD que desde siempre he ostentado y confirmado por ese despacho…”

Observa esta corte de apelaciones que la pretensión de la ciudadana TERESA RAMONA GARRIDO DE DIAZ (VICTIMA), Asistida por el profesional del derecho abogado OLIVER ENRIQUE TORO MARCANO, es que esta alzada revoque la decisión realizada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en cuanto a la no admisión de la acusación particular propia por falta de cualidad

De todo lo expuesto con anterioridad, se demuestra que la ciudadana TERESA RAMONA GARRIDO DE DIAZ (VICTIMA, posee la cualidad necesaria para ser victima indirecta, y de esta misma manera para actuar en representación de la victima directa de los hechos, siendo que la misma es nieto de la ciudadana up supra mencionada. De igual manera, se evidencia que en los folios cinco (05) al siete (07), el padre de la victima directa ciudadano WILLIE RICARDO DIAZ GARRIDO, realizo un PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, para que en nombre de este, sea representante y de la misma manera defienda los derechos e intereses de su hijo. Evidenciando. Que la ciudadana TEREZA GARRIDO, posee la cualidad amplia y necesaria para actuar en representación de la victima directa y de esta manera ejercer los derechos consagrados en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:

Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. (Negrita corte)
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

De lo citado con anterioridad, se observa que la ciudadana TERESA RAMONA GARRIDO DE DIAZ, en su condición de (VICTIMA), tiene las facultades necesarias para poder ejercer la acusación particular propia, visto que si tiene cualidad en el proceso que se le sigue, es por lo que esta alzada, a los fines de proteger los derechos consagrados a la victima en nuestra carta magna en sus artículos 19, 26 y 30, así como lo establecido por nuestra sala de casación penal, según expediente C09-372 de fecha 18/06/2010.

En tal sentido al constatarse la inmotivación del fallo recurrido, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto resulta ilustrativa, la decisión de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 215, expediente N° 06-1620, de fecha 16-03-2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la que señaló:

“…Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De esta misma manera, se hace mención de los elementos de convicción, previa solicitud de préstamo de la causa, por ante el libro de préstamo de esta Corte de Apelaciones al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dichos elementos que son necesarios a los fines de relatar y visto que los mismos son los que señalan como autor o participe a los ciudadanos acusados del presente proceso, los cuales se desglosan a continuación:

1. DENUNCIA, de fecha 22/07/2019 ante la fiscalía decima quinta del Estado Aragua por la ciudadana teresa.

2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO UTCI-ARA-RML-062-2019, de fecha 26/06/2019 suscrita por el Dr. pedro Omar Fossi Sosa, adscrito a la unidad de atención a la victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizado al niño R.M.D.M.


3. EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 08/08/2019 suscrita por LIC. Desiree Solórzano Psicóloga, adscrita a la unidad de atención a la victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizado al paciente R.M.D.M de seis (06) años de edad.

4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 3560-508-3025, de fecha 09/08/2019, suscrito por DR CALOS JOSE SUAREZ LUNA, medico forense adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua practicado a la victima R.M.D.M de seis (06) años de edad.

5. AMPLIACION DE LA DENUNCIA, de fecha 13/08/2019 suscrita por la ciudadana Teresa Garrido ante la fiscalía Decima Sexta Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

6. EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 13/08/2019 suscrita por LIC EDNY CONTRERAS psicóloga adscrita a la oficina de apoyo y orientación “Andrés Bello” (SAPANNNA) realizado al paciente R.M.D.M de seis (06) años de edad.


7. ACTA DE APREHENSION, suscrita por los funcionarios GILBERT SARMIENTO, MARIA VIERA Y ROGER MORALES, adscritos al bloque de captura de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, medio de prueba necesaria, útil y pertinente por desprenderse de la misma de las declaraciones de cómo se procede a realizar aprehensión del imputado.

8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/09/2019, suscrita por la ciudadana MARVELYS VELASQUEZ, ante esta dependencia fiscal.


9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/09/2019, suscrita por la ciudadana WILLIE DIAZ, ante esta dependencia fiscal.

10. PRUEBA ANTICIPADA, tomadas por ese tribunal en fecha 07/10/2019, declaración del niño R.M.D.M de 06 años de edad, con las formalidades de la prueba anticipada; según lo estipulado en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el derecho al debido proceso está consagrado en los artículos 49 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, transcritos consagran:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..."

Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República."

Fundamental referencia debe hacer esta Alzada al Principio del Debido Proceso, el cual es un axioma que debe ser necesariamente respetado en todo proceso Penal para que la sentencia dictada pueda ser considerada justa y adecuada en derecho. Es por ello, que se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico tanto a nivel constitucional como en la Ley Adjetiva Penal.

Con respecto al derecho al debido proceso, la sentencia N° 885 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, ratifico la sentencia dictada el 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), donde se dispuso lo siguiente:

..el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos...'' "...el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentra la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley..."

"...La violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de Cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte..."

En tanto, que en relación al derecho a la defensa, éste se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, que establece:

"... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son los derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley."

Es así como este Principio debe ser respetado durante todo el curso del proceso y no puede el juez por acción u omisión violentarlo, porque tal proceder trae como consecuencia, la Nulidad del acto viciado a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

"...serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela."

Por otra parte, en relación a la motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

En efecto al no exponer el Juez (8°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal la correcta motivación en la decisión dictada en la audiencia especial de solicitud de vehículo, y menos aún en el decisión de la negativa en fecha 04 de noviembre de 2019, ya que solo se limitó a manifestar conforme a la inadmisibilidad de la acusación particular propia, sin concordar dichas decisiones con el caso objeto de estudio; en este aspecto observan quienes aquí deciden que el juzgador a quo no ofreció la tutela judicial efectiva al presente caso; de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del texto adjetivo penal.

Por ello, en virtud de haberse determinado que la recurrida presenta el vicio de inobservancia de garantías constitucionales, es necesario precisar que los vicios contenidos en la referida decisión producen su nulidad y en este caso, como la misma corresponde a las nulidades absolutas y no resulta ser de las denominadas nulidades saneables; en este sentido, puede observarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título V, referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Por consiguiente al existir inmotivación, de imposible subsanación por parte de esta Alzada, lo cual hace nulo el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda anular de oficio la audiencia preliminar, así como la decisión de fecha 04 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N° 8C-24.243-19..

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana TERESA RAMONA GARRIDO DE DIAZ, Actuando en su condición de (Victima), Asistida por el profesional del derecho abogado OLIVER ENRIQUE TORO MARCANO. Asimismo se anula la audiencia preliminar de fecha 04 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR la acusación particular propia, en virtud que no tiene cualidad.

SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto.

TERCERO: Se ordena remitir a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el presente expediente 1Aa-14.256-20 (Nomenclatura de esta Alzada), a los fines de su distribución a un Tribunal distinto del que pronunció la decisión anulada.

CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente




OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior


CARLA TOVAR
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


CARLA TOVAR
Secretaria


Causa 1Aa-14.256-20
ELJV / ORF / LEAG / Josenber