REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de septiembre del 2020
210° y 161°

CAUSA 1Aa-14.274-2020
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: NELSON ALEJANDRO LUGO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: Abg. LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, defensor privado
FISCAL: Abogado JUAN LUIS PEREZ Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, defensor privado, actuando en representación del ciudadano NELSON ALEJANDRO LUGO GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de noviembre del año 2019, en la cual entre otros pronunciamientos, declaro sin lugar la nulidad solicitada por causar la misma gravamen irreparable a mi representado, al vulnerar sus derechos a la defensa, presunción de inocencia y el debido proceso . SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida por el accionante y realizada por el Juzgado Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal.…”

Dec. N° 110-20.

Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesto por el Abg. LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, defensor privado, actuando en representación del ciudadano NELSON ALEJANDRO LUGO GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de noviembre del año 2019, en la cual entre otros pronunciamientos, declaro sin lugar la nulidad solicitada por causar la misma gravamen irreparable a mi representado, al vulnerar sus derechos a la defensa, presunción de inocencia y el debido proceso.

Esta Superioridad considera:

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: Ciudadano NELSON ALEJANDRO LUGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.308.298, de 27 años de edad, nacido el 07/03/1992, de profesión u oficio: Comerciante, soltero, residenciado en: urbanización prado la encrucijada sector tulipán, casa 32-b estado Aragua.

3. DEFENSA PRIVADA: Abogado. LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, inpre 94.442, titular de la cedula de identidad N° V-7.207.741, Domicilio Procesal: avenida 19 de abril, torre Cosmopolitan, piso 11, oficina 115, Maracay Estado Aragua.

4.- FISCAL: Abogado JUAN LUIS PEREZ Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio 01 al folio 03, riela escrito presentado por el Abg. LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano NELSON ALEJANDRO LUGO GONZALEZ, donde interponen recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, Leonardo Enrique Luces Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de ¡a Cédula de Identidad Numero V-7207741 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo Número 94442, con domicilio procesal en ¡a siguiente dirección: Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 11, Oficina 115, Maracay Estado Aragua y actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano Nelson Alejandro Lugo González , a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de Extorsión tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión ,la cual ha sido asignada en este tribunal, bajo el Numero 3C-24435-19, ante usted legitimado conforme a derecho, como estoy, con el debido respeto ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACION para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, contra decisión que considero como un fraude procesal, tomada en Audiencia Preliminar, realizada el 21 de Noviembre de 2019 en la presente causa , debido a que no se tomaron en cuenta los alegatos expuestos por esta defensa en cuanto a los vicios existentes en las actas del proceso declarándolos sin lugar, vicios que embargan totalmente de nulidad al proceso, y contra auto de privación de libertad contra mi representado que como consecuencia inmediata, también decidió este tribunal, lo cual hago amparado en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA APELACION CONTRA LA DECISION QUE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO, AL VULNERAR SUS DERECHOS A LA DEFENSA, PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL DEBIDO PROCESO
Esta defensa en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2019, solicito la nulidad de las actas procesales identificadas así: 1) Acta Policial de DENUNCIA NRO. CONAS-GAES-ARA-SIP- 2019 de fecha 21 de Mayo de 2019, donde se puede observar la incongruencia, contradicción de la persona denunciante, narra unos hechos que comparados con la forma en que actuaron los funcionarios actuantes evidencia violaciones al debido proceso, debido a que establece la presunta víctima, que conoció a mi patrocinado el día 06 de abril de 2019, establece con éi, según dicho de la misma una relación comercial para homologar un punto de venta y comprarle otro, y cuyo servicio lo prestaría mi patrocinado, por lo cual pagaría por la homologación 420$ americanos y 400$ más por la compra de otro punto de lo cual no ha evidencia alguna, luego dice que establece contacto con él el 30 de abril, que luego la cita el 14 de Mayo a la Ciudad de Maracay a la sede del Banco BANESCO, donde supuestamente descubre que era una trampa, que lo llama ese día y él le dice que estaba robada la amenaza y le pide más divisas por si quería recuperar lo perdido, que la acosó y por eso ese día se fue al CONAS de La Victoria, y pone en conocimiento a los funcionarios de lo que supuestamente le pasaba ,pero llama la atención de que fue hasta el día 21 de Mayo cuando estos señores le toman la denuncia, aunque en otra acta los funcionarios dicen que se presentó el día 15 de mayo de 2019, lo que refleja que no se le dio conocimiento al ministerio público como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. 2) ACTA PROCESAL PENAL GNB-CONAS-GAES-42-ARA-SIP-042-19 de fecha 22 de Mayo de 2019, establece el funcionario que la denunciante se presentó el 15 de mayo de 2019, y no le notifican al ministerio público, y que como supuestamente seguía la presunta víctima recibiendo llamadas amenazadoras de parte de mi defendido lo que negamos a todo evento, decidieron tomar la denuncia y planificar una entrega controlada del supuesto dinero al extorsionador, lo cual según el dicho del funcionario en la presente acta se planifico para llevarse a efecto en la ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, específicamente en las instalaciones de la estación de servicios la Encrucijada diagonal al Hotel Plaza para efectuar el supuesto pago, dicen los funcionarios actuantes lo siguiente: y siendo las 18:00 horas del día 22 de Mayo la victima comenzó a recibir llamadas por parte del extorsionador donde le indica que ya iba llegando al lugar, que si tenía el dinero a la mano, la víctima le manifiesta que si, que ya tenía el dinero que lo estaba esperando, ai pasar diez (20) minutos ingresa a las instalaciones de la estación de servicio la encrucijada a BORDO DE UN MOTO TAXI QUIENES AL VER A LA VICTIMA LE INDICAN QUE SE ACERCARA ESTE LLEGA HASTA DONDE SE ENCONTRABA LA VICTIMA Y AL PASAR UNAS CORTAS PALABRAS EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO TOMA CON SUS MANOS EL SOBRE EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABA EL DINERO QUE ESTABAN SOLICITANDO (ELABORADO PREVIAMENTE EN LA SEDE DEL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLiVARiANA ).
Quiere esta defensa hacer notar que este supuesto procedimiento no fue casual, ni repentino, se trata de una entrega controlada, que en contravención con lo dispuesto con el Código Orgánico Procesal Penal no presenta ningún testigo, ni tampoco hay testigos que corroboren si ese era el dinero realmente que se utilizó para la supuesta entrega. Donde está la supuesta moto vehículo donde iban los individuos? Donde está el sobre donde iba el dinero? Donde está el otro individuo? ¿Por qué los funcionarios hablan en plural. 3) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: solo hay un funcionario que obtiene y colecta y no hace transferencia de la supuesta evidencia QUIEN LA TIENE? Además no aparece el supuesto sobre, ni el vehículo moto. Pero quiere también la defensa hacer ver que dos instrumentos de prueba promovidos por el ministerio público, como son la 4) INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO donde se practicó la supuesta detención de mi patrocinado, contradice totalmente lo dicho por funcionarios actuantes del CONAS ,porque dicha experticia ubica el sitio en jurisdicción del municipio Marino y no Sucre como dicen los funcionarios actuantes en la presunta entrega controlada, crea una duda razonable sobre lo dicho por los funcionario del CONAS, que al parecer desconocen la geografía de Aragua sobre todo que no saben dónde queda Cagua, o probablemente tal operativo no se realizó, lo que por IN DUBIO PRO REO favorece a mi patrocinado. De la misma forma la 5) EXPERTICIA DE ANALISIS TELEFONICO, en ningún momento relaciona a mi patrocinado en comunicación con la presunta víctima, ni aparece como signatario de abonado alguno, ni dueño de línea alguna. Todo ello demuestra la incongruencia y la contradicción de escrito acusatorio, que no cumple con parámetro establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308 numerales 2,3 y 5. Esta solicitud obedeció a que la nulidad que ocasiona el fraude procesal, al no tratarse de un recurso, sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo momento y estado dei proceso, ya que la misma pretende la corrección de un auto viciado, más cuando viola principios y garantías constitucionales.
CAPITULO II
DE LA APELACION DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA MI REPRESENTADO
En todo hecho penal debe circunstanciarse muy bien ias condiciones de Modo, Tiempo y Lugar del mismo, porque eso dará la certeza de que efectivamente se realizó o no el hecho punible, en la presente causa se puede ver claramente del análisis de las actas e instrumentos de prueba, debido a las contradicciones, incongruencias, violaciones de principios y garantías constitucionales, que el presunto hecho no se realizó y crea una gran duda razonable con respecto a la responsabilidad penal de mi representado. Hay una profunda variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sobre todo en la experticia de análisis telefónico, la experticia de reconocimiento del sitio del suceso que contradice totalmente a lo dicho por los funcionarios actuantes, y la falsedad del resto de las actas. Reiteramos la duda razonable y el INDUBIO PRO REO. Lo cual beneficia a mi representado.
CAPITULO III DEL DERECHO A SER OIDO
De conformidad con ei artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitamos ser oídos por la Corte de Apelaciones, con razón del recurso de apelación interpuesto.
CAPITULO IV DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
1) ACTA DENUNCIA NRO, CONAS-GAES-ARA-SIP-2019
2) ACTA PROCESAL PENAL GNB-CONAS-GAES-42-ARA-SIP-042-19
3) ACTA CADENA DE CUSTODIA
4) EXPERTICIA TECNICA TELEFONICA
5) INSPECCION TECNICA SITIO DEL SUCESO
CAPITULO V DEL DERECHO
Es indudable que las razones jurídicas narradas anteriormente, constituyen graves violaciones a principios y garantías constitucionales .principalmente a io establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todas las contradicciones de las actas procesales que se corrobora cuando actúa el CICPC, LA FALTA DE TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, LA FALTA DE NOTIFICACION AL MINISTERIO PUBLICO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONAS DESDE QUE TUVIERON CONOCIMIENTO DE LOS SUPUESTOS HECHOS, VIOLENTANDO EL LAPSO DE TIEMPO ESTABLECIDO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, VIOLACION DEL ARTICULO 1,8,9 Y 12 DEL MISMO INSTRUMENTO ADJETIVO. VIOLACION DEL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ES REITERADA LA POSICION DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y LA SALA DE CASACION PENAL, EN CUANTO A LA NECESIDAD DE TESTIGOS EN ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTOS POLICIALES, EN DECISIONES: SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA 0689 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2018 EXPEDIENTE 171174, SALA DE CASACION PENAL:SENTENCIA 225 DEL 23 DE JUNIO DE 2004. SENTENCIA 345 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2004, SENTENCIA 167 DEL 21 DE MAYO DE 2012.
CAPITULO VI DEL PETITORIO
CON FUNDAMENTO A LOS ARTICULOS 49 Y 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AL ARTICULO 174 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SOLICITO CON EL DEBIDO RESPETO, A LA CORTE DE APELACIONES QUE EL PRESENTE RECURSO SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO Y DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, Y EN CONSECUENCIA SOLICITO SEAN ADMITIDAS TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
SEA DECRETADA LA NULIDAD DE LAS ACTAS DENUNCIADAS Y EN COSECUENCIA SE DECLARE LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, POR CUANTO ESTO VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI PATROCINADO. SOLICITO LA LIBERTAD PLENA DE MI PATROCINADO O EN SU DEFECTO, UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
ES JUSTICIA QUE ESPERO EN LA CIUDAD DE MARACAY A LA FECHA DE SU PRESENTACION…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia al folio 12 del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado a quo acordó emplazar en fecha 02 de diciembre de 2019 a la Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, librando boleta de notificación N° 2086-19, observando esta Alzada, que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, por los Abg. LEONARDO LUCES.


TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio 13 al folio 14 del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 21 de Noviembre de 2019, en la causa signada 3C-24.435-19 (nomenclatura interna del referido Juzgado), mediante el cual se pronuncia así:

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza A-Quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos, declaro sin lugar la nulidad solicitada por causar la misma gravamen irreparable a mi representado, al vulnerar sus derechos a la defensa, presunción de inocencia y el debido proceso. De igual manera, se trae a colación la informidad del accionante a la medida otorgada a su representación.

Se evidencia de los desprendido en actas, que el tribunal a quo realizo la valoración correspondiente a cada uno de los elementos de convicción, dichos elementos que fueron racionalmente motivados y fundamentados por la fiscalía del ministerio publico al momento de realizar el correspondiente acto conclusivo, estos elementos realizan un señalamiento donde dictamina como involucrado al ciudadano de autos. De igual manera, es fundamental lograr la búsqueda de la verdad que señale como inocente, autor o participe de los presentes hechos al acusado en el presente expediente, a los fines de lograr, una tutela judicial efectiva, y garantizar un estado social de derecho.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a:
“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de ESTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentran evidentemente prescritos y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia de especial de presentación, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado NELSON ALEJANDRO LUGO GONZALEZ en tales hechos delictivos, observándose entre los elementos señalados y considerados por el juez A-Quo los siguientes:
1) ACTA DENUNCIA NRO, CONAS-GAES-ARA-SIP-2019
2) ACTA PROCESAL PENAL GNB-CONAS-GAES-42-ARA-SIP-042-19
3) ACTA CADENA DE CUSTODIA
4) EXPERTICIA TECNICA TELEFONICA
5) INSPECCION TECNICA SITIO DEL SUCESO

Igualmente, observa esta Sala que el Juez A-Quo, valoró el peligro de fuga, teniendo en cuenta la pena que podría llegarse a imponer, considerando que el delito atribuido es ESTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión n, EL CUAL CONTEMPLA UNA PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, asimismo, la Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta no sólo el derecho a la propiedad, sino también la integridad física, psíquica y moral de la víctima, de igual manera se considera importante destacar lo indicado por el juez A-Quo ‘…la falta de arraigo del imputado en el país o en la jurisdicción del Tribunal, ya que no se acreditó la existencia del mismo ante este Tribunal..’, por lo tanto se hace presumir el peligro de fuga, establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, el hecho de que algún ciudadano (a) se encuentre sometido a causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897).
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación.
QUINTO:
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, defensor privado, actuando en representación del ciudadano NELSON ALEJANDRO LUGO GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de noviembre del año 2019, en la cual entre otros pronunciamientos, declaro sin lugar la nulidad solicitada por causar la misma gravamen irreparable a mi representado, al vulnerar sus derechos a la defensa, presunción de inocencia y el debido proceso . SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida por el accionante y realizada por el Juzgado Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ENRIQUE JOSÉ ELAL VELIZ
Juez Presidente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior

CARLA TOVAR
Secretaria


En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.

CARLA TOVAR
Secretaria

Causa 1Aa-14.274-2020.
EJLC / ORF / LEAG / Josenber