REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de Septiembre de 2020
210º y 161º

CAUSA: 1Aa-14.320-20.
PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADO: ÁNGEL TOMÁS QUIARA LEDEZMA
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y D´JANGO LUÍS GAMBOA
FISCAL: Abogados JUAN LUÍS PÉREZ CAMACHO y JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, FISCAL PROVISORIO y AUXILIAR INTERINO, RESPECTIVAMENTE, DE LA FISCALÍA SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: ESTAFA
PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “…PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JUAN LUÍS PÉREZ CAMACHO y JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO en su carácter de Fiscal provisorio y Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Estado Aragua, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 20120, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 7C-24.118-20, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó: CON LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA, solicitada por la defensa, a favor del ciudadano ÁNGEL TOMÁS QUIARA LEDEZMA, otorgándole Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Nº 111-20.-

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JUAN LUÍS PÉREZ CAMACHO y JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO en su carácter de Fiscal provisorio y Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Estado Aragua, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2020, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 7C-24.118-20 mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó CON LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA, solicitada por la defensa, a favor del ciudadano ÁNGEL TOMÁS QUIARA LEDEZMA, otorgándole Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de agosto de 2020, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.320-20, siendo designado Ponente el Magistrado Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por los abogados JUAN LUÍS PÉREZ CAMACHO y JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO en su carácter de Fiscal provisorio y Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Estado Aragua, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 20120, por el Juzgado de Instancia, antes mencionado, en la causa signada bajo el Nº 7C-24.118-20, encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2020, por el Juzgado de Instancia antes mencionado, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha 17 de abril de 2020. Del mismo modo advierte esta superioridad que no fueron libradas las respectivas boletas de notificación a las partes; sin embargo, a los fines de contribuir con la celeridad procesal, al no realizar dilaciones que causen retraso innecesario, estos dirimentes observan como notificación tácita y sobreentendida la interposición del recurso de apelación y de la contestación realizada al mismo, interpuestos por la Representación Fiscal y la defensa privada, respectivamente, en fechas 17 y 28 de abril del presente año. Asimismo, se advierte al folio veintiuno (21) del presente cuaderno separado, certificación de despacho emitido por el secretario del juzgado a quo, en donde se lee lo siguiente: “LUNES 04/05/20, VIERNES 15, JUEVES 21, MIÉRCOLES 27, MARTES 02/06/20”.
Ahora bien, del computo de días de despacho, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del referido cómputo procesal así como de las actuaciones que para el momento de su interposición no constaba en autos la resulta de la última boleta de notificación librada a las partes, acontecimiento este que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo por anticipado.
De acuerdo a lo anterior escrito es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aun y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia N° 2234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por lo contrario ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid.stc. 1590/2001).
En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado , pues-conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el termino para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”

Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Alzada, declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cumplidos como han sido los tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JUAN LUÍS PÉREZ CAMACHO y JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO en su carácter de Fiscal provisorio y Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Estado Aragua, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 20120, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 7C-24.118-20, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó: CON LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA, solicitada por la defensa, a favor del ciudadano ÁNGEL TOMÁS QUIARA LEDEZMA, otorgándole Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE,


Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente - Ponente



Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior




Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior

ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria






CAUSA 1Aa-14.320-120
EJLV/ORF/LEAG/a.-carta.-