REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
210° y 161°
Maracay, 28 de Septiembre de 2020

CAUSA Nº 1Aa-14.325-20
PONENTE: Abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
PRESUNTO AGRAVIADO: JAM CHRISTOPHER ARZOLA ANZOLA.
ACCIONANTE: KITTY DUBRASKA ANZOLA ANGULO, en su condición de madre del Acusado.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CUARTO (4°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION TURMERO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: ALGUACILAZGO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: “…ÚNICO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN la Acción De Amparo Constitucional interpuesta por KITTY DUBRASKA ANZOLA ANGULO en su condición de madre del Acusado, ciudadano: JAM CHRISTOPHER ARZOLA ANZOLA, en contra de la JUEZ CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, abogado RODOLFO AMPUEDA y FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION DE TURMERO DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA; ello de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente reiterados mediante Sentencias N° 684 de fecha nueve (09) de Julio de dos mil diez (2010), dictada en el Exp.-091395 y N° 21, de fecha trece (13) de Febrero de dos mil trece (2013), Expediente N° 12-1154, ambas con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ…”

Nº 114-20

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.325-20 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana KITTY DUBRASKA ANZOLA ANGULO en su condición de madre del Acusado ciudadano: JAM CHRISTOPHER ARZOLA ANZOLA, en contra del JUEZ CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, abogado RODOLFO AMPUEDA y FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION DE TURMERO DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual señalan la presunta violación de derechos constitucionales y legales, referentes a la Libertad y seguridad personal, circunscribiendo lo anterior en el señalamiento de presunto quebrantamiento de los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil veinte (2020), se dio entrada previa distribución a la causa signada con el Nº 1Aa-14.325-20 (Nomenclatura de esta Alzada), correspondiéndole la Ponencia al Juez Superior abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de emitir pronunciamiento esta corte observa:

PRIMERO
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil veinte (2020), interpone la Acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano: JAM CHRISTOPHER ARZOLA ANZOLA, alegando lo siguiente:

“Yo Kitty Dubraska Anzola Angulo, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.625.832 y de este domicilio, Maracay Edo. Aragua, Caña de Azúcar Sector 1, vereda 17, Casa N° 07, Municipio Mario Briceño Iragorry, actuando en mi condición de madre del ciudadano, JAM CHRISTOPHER ARZOLA ANZOLA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.146.396. Mi hijo actualmente se encuentra privado de libertad en los Calabozos del C.I.C.P.C., de la Subdelegación de Turmero del Municipio Santiago Mariño, por este circuito judicial Penal, según expediente del Tribunal cuarto de Juicio 4J-2647-19, con el debido respeto y con fundamento en lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 4, 39 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ocurra ante usted para solicitar formalmente se acuerde a favor de mi hijo un mandamiento de amparo Constitucional, atención a las irregularidades, hechos y circunstancias, violación de los Derechos Civiles y Constitucionales cometidos por estos funcionarios que efectuaron este procedimiento violando sus derechos a la libertad y seguridad personal, se justifica por ser esta acción de Amparo un proceso breve, eficaz y capaz de garantizar con amplitud el respeto a los derechos y garantías constitucionales de mi hijo, inicia su debido proceso ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en Penal del Estado Aragua, expediente que le imputa el delito de Homicidio Calificado, Juez Cuarto de Juicio, por esta razón, es por lo que acudo ante su despacho digna Autoridad mediante esta acción de Amparo Constitucional para solicitar que se le otorgue el beneficio de libertad mediante auto razonado a mi hijo JAM CHRISTOPHER ARZOLA ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-27.146.396, ya identificado quien se encuentra en proceso de juicio por el extinto juzgado Cuarto de Juicio, violando las elementales normas procesales como lo establecen, los artículos: 8, presunción de inocencia. Artículo: 9, afirmación de libertad, 243 del Estado de libertad, 250 procedencia, privación judicial preventiva de libertad: también en el fundamento de aclaración universal de los derechos humanos, pacto de San José de Costa Rica y el Pacto de los derechos civiles y políticos suscritos por nuestra Carta Magna por la libertad como uno de los bienes jurídicos más apreciables que tiene el ser humano…” (Folios 01 y 02 de la presente Acción de Amparo Constitucional).

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Del examen del escrito presentado, esta Alzada observa que la accionante ha acumulado pretensiones dirigidas contra Órganos Jurisdiccionales diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos. En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional aquí examinada se encuentra dirigida, en primer lugar, contra la actuación de la JUEZ CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, abogado RODOLFO AMPUEDA y, en segundo lugar, contra el FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION DE TURMERO, DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón que la Competencia Jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

En tal sentido, si bien este Órgano Colegiado, es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra las presuntas violaciones de derechos constitucionales ocasionadas por el JUEZ CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, abogado RODOLFO AMPUEDA, ello de conformidad con el criterio asentado en Sentencia N° 1/2000, del veinte (20) de Enero del dos mil (2000), no lo es para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional incoada contra los FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION DE TURMERO DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, ya que tal competencia le corresponde a un Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esto último de conformidad con el criterio asentado en Sentencia N° 740/2005, de fecha cinco (5) de Mayo de dos mil cinco (2005).

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la Sentencia N° 684, de fecha nueve (09) de Julio del año dos mil diez (2010), con ponencia de Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que entre otras cosas establece:

“…En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispone el referido artículo lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.
…Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.
Por tanto, en el caso de autos si bien el amparo constitucional ejercido era a todas luces inadmisible, no es menos cierto que el a quo constitucional debió justificar tal declaratoria sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no en las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de dicha ley de amparo. Así se establece…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción pretendida por la accionante no puede acumularse, en razón que la Competencia Jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, en virtud de lo cual ante la inepta acumulación de pretensiones, debe declararse inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por inepta acumulación, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del Órgano Jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos.

Al hilo de lo anterior es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil doce (2012), Expediente 11-1479, con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló:

“…Conforme a lo señalado, esta Sala Constitucional aprecia que, el accionante realizó una inepta acumulación de pretensiones, pues en la acción presentada planteó pretensiones que se excluyen entre sí al tener distinta naturaleza, y que corresponden a tribunales diferentes, motivo éste suficiente para declarar inadmisible la presente acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…’

Finalmente, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de Febrero de dos mil trece (2013), mediante Sentencia N° 21, en el Expediente N° 12-1154, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ratificó nuevamente el criterio jurisprudencial arriba señalado, en los siguientes términos:

“…Por su parte, el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que “[s]e declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”. De allí pues que, a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial citadas, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito tres (3) pretensiones autónomas de amparo contra tres (3) sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales diferentes, pues, como ya se indicó, respecto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala es competente para conocer de la acción de amparo, pero respecto de las delaciones formuladas contra el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la competente es la mencionada Corte de Apelaciones, y, a su vez, con relación a las denuncias contra la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido Estado, la competencia corresponderá al respectivo Tribunal de Primera Instancia en lo penal del referido circuito judicial penal.
Visto ello así, esta Sala, una vez más, debe destacar que en casos como el presente se debe interponer cada acción de forma independiente, en la oportunidad correspondiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal, en Sala Constitucional, por lo que, en el presente caso, al ser interpuesta de forma conjunta una acción de amparo constitucional contra sujetos cuyas competencias están atribuidas a tribunales y jurisdicciones diferentes, tal como se señaló, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación (vid. sentencia de esta Sala N° 570, del 8 de mayo de 2012, entre otras tantas). Así se declara…” (Negrillas de esta Sala Accidental).

A la luz de los criterios anteriormente señalados, y con vista a los términos de la presente Acción de Amparo Constitucional, se concluye que la accionante incurre en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a Órganos Jurisdiccionales diferentes; es decir, esta Sala es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra las presuntas violaciones de derechos constitucionales ocasionadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CUARTO (4°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ESPECIFICAMENTE EL DR. RODOLFO AMPUEDA, ello de conformidad con el criterio asentado en Sentencia N° 1/2000, de fecha veinte (20) de Enero del dos mil (2000), sin embargo, no lo es para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional incoada contra FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION DE TURMERO DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, ya que tal competencia le corresponde a un Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esto último de conformidad con el criterio asentado en Sentencia N° 740/2005, de fecha cinco (5) de Mayo de dos mil cinco (2005).

Con la fuerza en la motivación que antecede, debe esta Corte de Apelaciones en apego al derecho declarar INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN la Acción De Amparo Constitucional interpuesta por KITTY DUBRASKA ANZOLA ANGULO en su condición de madre del Acusado JAM CHRISTOPHER ARZOLA ANZOLA. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN la Acción De Amparo Constitucional interpuesta por KITTY DUBRASKA ANZOLA ANGULO en su condición de madre del Acusado ciudadano: JAM CHRISTOPHER ARZOLA ANZOLA, en contra de la JUEZ CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, abogada RODOLFO AMPUEDA y FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION DE TURMERO DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA; ello de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente reiterados mediante Sentencias N° 684 de fecha nueve (09) de Julio de dos mil diez (2010), dictada en el Exp.-091395 y N° 21, de fecha trece (13) de Febrero de dos mil trece (2013), Expediente N° 12-1154, ambas con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
OSWLADO RAFAEL FLORES
Juez Superior
ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
Causa N° 1Aa-14.325-20
EJLV /LEAG/ORF/IADL.-