REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.023-20, seguida al ciudadano ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.817.867, de 56 años de edad, nacido en fecha 09-02-1964, de profesión: AGRICULTOR, residenciado en: EL CONSEJO, CALLE LA PAZ, CASA NUMRO 59, SECTOR JUAN MORENO III, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE. Este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado rindió declaración, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Los ciudadanos Fiscales Abg. JUAN LUIS PEREZ Y ABG. JORGE ROSALES expusieron: Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ GOMEZ cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal para los ciudadanos el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Solicito se decrete en contra del mencionado ciudadano que nos ocupan medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se acuerde la incautación del material incautado y sea puesto a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, Es todo”
Seguidamente se impuso al imputado del precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó y expuso: ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.817.867, de 56 años de edad, nacido en fecha 09-02-1964, de profesión: AGRICULTOR, residenciado en: EL CONSEJO, CALLE LA PAZ, CASA NUMRO 59, SECTOR JUAN MORENO III, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE, Expone: “no deseo declarar.” Es todo
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. GLEN RODRIGUEZ, expone: “esta defensa técnica invocando el articulo 8 y 9 del código orgánico procesal penal, solicito la nulidad de las actas por errores inexcusables visto que en la cadena de custodia carece de la firma del recibido, por otra parte en los derechos del imputado de firma del imputado no fue impuesto de su derecho más sagrado del derecho a la defensa ni fue notificado por que lo estaban deteniendo conforme al artículo 44 de la Constitución bolivariana de Venezuela ordinal 2° y en el articulo 127 en el derecho del imputado del código orgánico procesal penal en todos sus numerales, y no hay experticia de lo incautado ni siquiera un avaluó para determinar el valor del mismo, por todo lo antes expuesto esta defensa técnica se basa en los articulo 175 179 y 180 del código orgánico procesal penal para solicitar se decretado la nulidad de las actas y la libertad plena para mi defendido. Es todo”
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.817.867, de 56 años de edad, nacido en fecha 09-02-1964, de profesión: AGRICULTOR, residenciado en: EL CONSEJO, CALLE LA PAZ, CASA NUMRO 59, SECTOR JUAN MORENO III, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido precalificó los hechos dentro del tipo penal TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo así mismo solicito se decrete en contra del mencionado ciudadano que nos ocupan medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente la LIBERTAD PLENA del ciudadano ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.817.867, de 56 años de edad, nacido en fecha 09-02-1964, de profesión: AGRICULTOR, residenciado en: EL CONSEJO, CALLE LA PAZ, CASA NUMRO 59, SECTOR JUAN MORENO III, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-