Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): AFRICA LUNA FERRARA LOPEZ, DANIEL ARMANDO GARCIA GUEVARA Y TOMAS PORFIRIO CELIS PEÑA, quien(es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la Defensa Privada ABG. LORENA GIOCONDA SILVA y estando presente el Fiscal 33° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. VICTOR PADRÓN en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación fiscal en contra de los referidos por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 164 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo solicita se admita la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida. La Defensa Privada solicitó le sean impuestas las formulas alternativas de prosecución al proceso a sus defendidos, toda vez que los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se les otorgue medida menos gravosa. En consecuencia este Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS
Con la admisión de los hechos manifestada por los imputados, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal, donde se les incauta a los imputados envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes de las denominada MARIHUANA, asimismo se refiere que le fueron obsequiados a funcionarios policiales quienes ejercían las labores diarias en un punto de control y verificación de documentos, la cantidad de seis porciones de tortas de chocolates (brownies), quienes después de consumirlos presentaron malestar general y mareos por lo que fueron trasladados al nosocomio presumiendo que dichas porciones estaban contaminadas.

DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo.

La Fiscalía ratifico el escrito acusatorio para el (os) ciudadano(s): AFRICA LUNA FERRARA LOPEZ, DANIEL ARMANDO GARCIA GUEVARA Y TOMAS PORFIRIO CELIS PEÑA, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 164 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la apertura del juicio oral y público.

Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s), por el referido delito y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal, previa admisión parcial del escrito acusatorio desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por cuanto no están llenos los extremos de ley para considerar que se ha materializado ese tipo penal, y una vez impuesto (s) al (os) imputado(s): 1) AFRICA LUNA FARRERA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 02/06/1987, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.003.221, ocupación Abogada, residenciada en Urbanización base Aragua, conjunto residencial Cristóbal Colon, Torre 6, piso 3, apartamento 63-D, Estado Aragua, 2) DANIEL ARMANDO GARCIA GUEVARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 15-04-1983, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.207.597, ocupación Carpintero, residenciado en Calle Niño Jesús, N° 75, Sector Niño Jesús, el limón, Estado Aragua 3) TOMAS PORFIRIO CELIS PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cuyagua, estado Aragua, fecha de nacimiento 09-10-1996, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.538.278 ocupación Contador Público, residenciado en Cuyagua, calle principal, Casa N° 04, Ocumare de la Costa, estado Aragua, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éstos manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S) por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 164 ejusdem.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): AFRICA LUNA FERRARA LOPEZ, DANIEL ARMANDO GARCIA GUEVARA Y TOMAS PORFIRIO CELIS PEÑA, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 164 ejusdem, por lo que se tomo el límite mínimo de los tipos penales, de igual forma la rebaja establecida, para el cálculo de la pena a saber es de TRES (04) AÑOS Y TRES(03) MESES DE PRISIÓN y por cuanto admitió los hechos el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, acordándose medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en: 3°: presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y 9°: estar pendiente del proceso que se le sigue en fase de ejecución.