Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): MICHAEL ENRIQUE FLORES AYALA, AUGUSTO RAFAEL BOZA BLANCO, YUL JESSEN NICOLAS DOMINGUEZ y JOSE DANIEL GONZALEZ PEÑALVER, quien(es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la Defensa Privada ABG. MIGUEL ANGEL FLORES, y estando presente el Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. RAFAEL HENRÍQUEZ en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación fiscal en contra de los referidos, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2°, 3°, 4°, 6° y 9° del Código Penal, asimismo solicita se admita la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida. La Defensa Privada solicitó le sean impuestas las formulas alternativas de prosecución al proceso a sus defendidos, toda vez que los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se les otorgue medida menos gravosa. En consecuencia este Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS
Con la admisión de los hechos manifestada por los imputados, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal, donde se indica que en fecha 30 de junio del año 2020 la ciudadana Aura en horas de la mañana ingresa a su local ubicado en el sector La Providencia, cuando observa que había un boquete abierto en la pared trasera por dónde ingresaron sujetos desconocidos logrando sustraer distintas mercancías de dicha empresa siendo aprehendidos loa imputados en fecha 01 de julio de 2020.

DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo.
La Fiscalía ratifico el escrito acusatorio para el (os) ciudadano(s): MICHAEL ENRIQUE FLORES AYALA, AUGUSTO RAFAEL BOZA BLANCO, YUL JESSEN NICOLAS DOMINGUEZ y JOSE DANIEL GONZALEZ PEÑALVER, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2°, 3°, 4°, 6° y 9° del Código Penal, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la apertura del juicio oral y público.

Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s), por el referido delito y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s): 1) MICHAEL ENRIQUE FLORES AYALA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.400.303, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-07-2000, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: barrio paraíso, calle Daniel Lozada, casa numero 70, estado Aragua, 2) AUGUSTO RAFAEL BOZA BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.580.891, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-02-2001, de profesión u oficio: Comerciante residenciado en: Santa Ines, calle Caridad del Cobre, casa n° 59, Linares Alcántara, estado Aragua, 3) YUL JESSEN NICOLAS DOMINGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.924.385, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-02-2001, de profesión u oficio: Comerciante residenciado en: barrio los cocos, calle sucre, casa n° 122, estado Aragua, 4) JOSE DANIEL GONZALEZ PEÑALVER, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.448.526, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-01-1997, de profesión u oficio: Comerciante residenciado en: barrio fuerza de Aragua, calle 06, casa N° 136, avenida Alfaragua, estado Aragua, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éstos manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2°, 3°, 4°, 6° y 9° del Código Penal.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s):, MICHAEL ENRIQUE FLORES AYALA, AUGUSTO RAFAEL BOZA BLANCO, YUL JESSEN NICOLAS DOMINGUEZ y JOSE DANIEL GONZALEZ PEÑALVER, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2°, 3°, 4°, 6° y 9° del Código Penal, por lo que se tomo el límite mínimo, de igual forma la rebaja establecida, para el cálculo de la pena a saber es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto admitió los hechos el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, acordándose medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 242 numeral 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en: 3°: presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 5°: prohibición de acercarse al lugar del hecho y 9°: estar pendiente del proceso que se le sigue en fase de ejecución.