REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada en esta misma fecha, Jueves diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veinte (17-09-2020), se realizo audiencia especial de presentación de imputado al ciudadano OMAR ANTONIO ARRIECHI CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-19.554.555, nacido en fecha 20/05/1988, DE 32 AÑOS, de profesión u oficio DEPOSITARIO, residenciado en: SECTOR 23 DE ENERO, CALLE INFANTIL, CASA N° 112, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, el cual presenta una solicitud por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según ORDEN DE CAPTURA N° 008-2020, de fecha 14/01/2020, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según causa N° 8C-24.114-2020 y en virtud de la solicitud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada en por la representación de la Vindicta Publica, durante el desarrollo de la audiencia in comento, todo de conformidad con los Artículos 58, 75 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal una vez recibidas las actuaciones y durante de la audiencia especial fijada, en la cual se acordó DECLINAR LA COMPETENCIA en el Juzgado Octavo De Primera Instancia Estadal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado ARAGUA, en virtud de que el imputado de autos presenta causa por ante dicho Tribunal.-

En ese orden de ideas es preciso invocar las normas contenidas en los artículos 7, 58, 75 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
Artículo 7
Juez o Jueza Natural.
“Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o Tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces y juezas y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”

Artículo 58
Declinatoria de competencia.
“…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…”

Artículo 75
Prevención.
“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un Tribunal.”
Artículo 80
Declinatoria.
“…En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Artículo 49
“4°…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto;...“

La competencia de los Tribunales ya sea por la materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural, así lo dispone el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, en tal sentido decisiones de nuestro máximo Tribunal han dejado sentado:

Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, Sala Constitucional, estableció que:
“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”

• Sentencia Nº 616 del 01/11/05, Sala de Casación Penal, en donde señala entre otras cosas que:
“…Todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Sobre la base de los artículos ya referidos y la Jurisprudencia invocada, conforme se desprende de las actas procesales que el OMAR ANTONIO ARRIECHI CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-19.554.555, nacido en fecha 20/05/1988, DE 32 AÑOS, de profesión u oficio DEPOSITARIO, residenciado en: SECTOR 23 DE ENERO, CALLE INFANTIL, CASA N° 112, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, por consiguiente la consecuencia lógica y jurídica evidente es que se remita la causa al mencionado Tribunal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo procedente en derecho DECLINAR LA COMPETENCIA de la causa, por ende, ordenar la remisión de la misma al referido Tribunal