REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.028-2020, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano JONATHAN ALEXANDER MANZANERA CASTRELLON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.692.338, de 37 años de edad, nacido en fecha 19-11-1982, de profesión: Comerciante , residenciado en: RESIDENCIAS PARQUE CHORONI II, PISO 9, APTO 4, BASE ARAGUA, MARACAY EDO. ARAGUA, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, con el Agravante del Articulo 161 Ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
El Ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Publico ABG JUAN LUIS PEREZ y ABG. JORGE ROSALES expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano JONATHAN ALEXANDER MANZANERA CASTRELLON, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la judicialización de la aprehensión de dicha ciudadana como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal para el ciudadano JONATHAN ALEXANDER MANZANERA CASTRELLON el delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, con el AGRAVANTE del Articulo 161 Ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, mismo solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238. Así mismo solcito incineración de la sustancia de conformidad con el artículo 193 Ejusdem. Es todo”.-

Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5°, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente identificados exponen:

El imputado JONATHAN ALEXANDER MANZANERA CASTRELLON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.692.338, de 37 años de edad, nacido en fecha 19-11-1982, de profesión: Comerciante, residenciado en: RESIDENCIAS PARQUE CHORONI II, PISO 9, APTO 4, BASE ARAGUA, MARACAY EDO. ARAGUA, expuso: “Las cosas ellos nunca me venían siguiendo ellos estaban en la entrada del edificio estaba mi novia y una niña de 6 años y un de ello se lleva el carro y yo llevaba era un mercado y pediasure, de ahí me llevaron a ´palo negro y me tomaron una foto de como con 15 paquetes de droga y despeas me tomaron otra con unos envoltorios pequeños, eso no es mío, en mi vehículo no había nada de eso, yo no tengo problema con nadie. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. ADALBERTO LEON, quien expuso: “Esta defensa invoca el artículo 8 y 9 del código orgánico procesal penal vista la exposición de mi defendido, ratifica lo que mi defendido está exponiendo, es tan cierto que la fiscalía no tiene sufrientes elementos de convicción, la fiscalía habla de una entrevista mas el manifiesta que fue en la entrada del edificio donde él vive, como puede estará un ciudadano de mayor a los efectos de poder observar lo que paso, creando pues esto muchas dudas las cuales favorecen al ciudadano hoy aparentemente en esta sala, es por ello que requiero una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del COPP, en cualquiera de sus ordinales. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:

Finalizada la Audiencia Especial, el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JONATHAN ALEXANDER MANZANERA CASTRELLON.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236 la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, 237 el peligro de fuga y 238 el peligro de obstaculización. Del estudio de dichas normas se evidencia que una vez aprehendidos los imputados serán conducidos ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.-
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, con el AGRAVANTE del Articulo 161 Ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, con el AGRAVANTE del Articulo 161 Ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
2. TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
3. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en los hechos punibles ya señalados.
4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1.- Acta Policial de fecha 15-09-2020.
2.- Acta de Derechos del Imputado de fecha 15-09-2020.
3.- Acta de Recepción y entrega de Evidencia de fecha 16-09-2020.
4.- Planillas de Registros de Cadena de Custodia de fecha 14-09-2020.
5.- Acta Procesal de fecha 16-09-2020.
6.- Acta de Entrevista de fecha 15-09-2020.


En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado JONATHAN ALEXANDER MANZANERA CASTRELLON, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-