REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.030-20, seguida al ciudadano PABLO MARIA LOGGIODICE PERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.433.992, de 52 años de edad, nacido en fecha:27-01-1968, de profesión: Comerciante, residenciado en: URBANIZACION GIRARDOT, SECTOR 2, VEREDA 3, CASA N° 16, PARROQUIA JUAQUIN CRESPO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. YOSELIN GOMEZ, expone:“ Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano PABLO MARIA LOGGIODICE PERALES, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la judicialización de la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal para el ciudadano PABLO MARIA LOGGIODICE PERALES el delito ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, mismo solicito MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3°,8° y 9° y. Es todo”.-
El imputado PABLO MARIA LOGGIODICE PERALES expuso:” Yo reconozco que debo dinero por lo de las bombonas debo aproximadamente de 37 a 40 Dólares como a 5 o 6 personas y a la persona que no le pude devolver el dinero le entregue mi computadora para que me espere por el pago y esa muchacha que puso la denuncia solo le debo tres dólares, yo tuve que gastar el dinero que me dieron por una situación que tenia, y yo nunca recibí los cilindros solo el dinero, Es todo”.-
La Defensa Pública Abg. YAJAIRA MEDINAexpuso:” Esta defensa invoca el artículo 8 y 9 del código orgánico procesal penal vista la exposición de mi defendido, ratifica lo que mi defendido está exponiendo, es tan cierto que la fiscalía no tiene suficientes elementos de convicción, es por ello que Solicito la Libertad de mi defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del COPP, en cualquiera de sus ordinales, Es todo”.-
DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano PABLO MARIA LOGGIODICE PERALES, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales; 3° Presentarse cada (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, 8° fianza personal, constituida por dos (02) personas, para lo cual deberán consignar constancia de trabajo y residencia y 9° estar atento al proceso. La libertad se materializara una vez constituida la fianza. Y así se decide.-