REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha, audiencia especial de imposición de captura, en la presenta causa Nº 2C-32.201-13, seguida al ciudadano EDUAR JESUS REPOSO QUINTANA venezolano natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° V-21.397.445, de 28, años, nacido en fecha 15-05-1992, de profesión: Obrero, residenciado en: EL CASERIO MIJAGUITO, CASA N° 07, PARROQUIA RAMON PERAZA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA; por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal Segundo en función de Control de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232, 242 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia especial, las partes expusieron sus alegatos y el imputado rindió declaración, una vez impuesto del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. ABG SCARLET ARIAS expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano EDUAR JESUS REPOSO QUINTANA quien se encuentra solicitado según orden de captura 025-16 con oficio M-9700-16-0064-01238, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mencionado ciudadano y se deje sin efecto la orden de captura que pesa en su contra. Es todo”.-
El imputado EDUAR JESUS REPOSO QUINTANA venezolano natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° V-21.397.445, de 28, años, nacido en fecha 15-05-1992, de profesión: Obrero, residenciado en: EL CASERIO MIJAGUITO, CASA N° 07, PARROQUIA RAMON PERAZA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA expuso: “Tengo 45 días detenido yo vivo en Acarigua Estado Portuguesa y de de presentarme por la situación del País, es todo”.-
La Defensa ABG NARY PATIÑO DE COLMENARES quien expone: “Buenas Tardes. Solicito se deje sin efecto la orden de captura y se le otorgue a mi defendido la libertad plena”.-

DE LA DECISIÓN

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso este Tribunal Segundo en función de Control libro Orden de Captura N° 025-16 de fecha 07 de Junio de 2016 en contra del imputado EDUAR JESUS REPOSO QUINTANA venezolano natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° V-21.397.445, de 28, años, nacido en fecha 15-05-1992, de profesión: Obrero, residenciado en: EL CASERIO MIJAGUITO, CASA N° 07, PARROQUIA RAMON PERAZA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que el mismo no se sustraiga al proceso. Revisada la presente causa N° 2C-32.201-13, se evidencia que el mencionado ciudadano no ha comparecido para la realización de la audiencia preliminar y por cuanto ya se ha impuesto de dicha Orden de Captura, es por lo que se considera procedente el mantenimiento del estado de libertad del mismo, bajo medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9° Consistente en Estar atento al proceso. Y así se decide.-