REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.015-20, seguida a la ciudadana DANIELA NOHELIA CUICA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.880.942, de 23 años de edad, nacido en fecha 17/08/1997, de profesión: indefinida, residenciado en: BARRIO PIÑONAL,CALLE CARLOS BLACK CASA 11,MARACAY ESTADO ARAGUA. Este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado rindió declaración, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. JUAN LUIS PEREZ, previa narración sucinta de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a la ciudadana DANIELA NOHELIA CUICA RODRIGUEZ, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la judicialización de la aprehensión de dichos ciudadanos como FLAGRANTE. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal para la ciudadana DANIELA NOHELIA CUICA RODRIGUEZ, el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINACIAMIENTO AL TERRORISMO, así mismo solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Penal Orgánico Procesal. Es todo”.-
La imputada DANIELA NOHELIA CUICA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.880.942, de 23 años de edad, nacido en fecha 17/08/1997, de profesión: indefinida, residenciado en: BARRIO PIÑONAL,CALLE CARLOS BLACK CASA 11, MARACAY ESTADO ARAGUA manifestó: “yo trabajo en e bote de san vciente y tengo dos niñas y la mas pequñea tiene un año incluso la estoy amamantando,nos vinimos a eso de la a las 5 am ,yo traia unos cables retazos ,y me paro la policia y vio que eran retazos y me detuvieron hasta hoy,eso cabels no eran para vender eso esra para reconstruirlos para hacer extensiones. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG.ORINA AVILA, quien expone: “solicito se aparte del delito precalificado por la fiscalía y se decrete la nulidad de las actuaciones y la libertad plena para mi defendida, es todo”.-
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico pone a disposición ante este Tribunal a la ciudadana DANIELA NOHELIA CUICA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.880.942, de 23 años de edad, nacido en fecha 17/08/1997, de profesión: indefinida, residenciado en: BARRIO PIÑONAL,CALLE CARLOS BLACK CASA 11,MARACAY ESTADO ARAGUA; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente la LIBERTAD PLENA de la ciudadana DANIELA NOHELIA CUICA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.880.942, de 23 años de edad, nacido en fecha 17/08/1997, de profesión: indefinida, residenciado en: BARRIO PIÑONAL,CALLE CARLOS BLACK CASA 11,MARACAY ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-