REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.017-20, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano NORWIS YOWERS ANDRADE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.405.382, de 49 años de edad, nacido en fecha 19/05/1971, de profesión: OBRERO , residenciado en: SECTOR SANTA INES BARRIO CARIDAD DEL COBRE CASA 143,CALLE 4, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA EDO ARAGUA, por el delito de TRAFICO SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS ,previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
El ciudadano Fiscal ABG. ANDROSS MITCHEL expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano NORWIS YOWER ANDRADE, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la judicialización de la aprehensión de dicha ciudadana como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal para el ciudadano NORWIS JOWER ANDRADE el delito TRAFICO SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS ,previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, así mismo solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238. Así mismo solcito incineración de la sustancia de conformidad con el artículo 193 Ejusdem. Es todo”.-
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5°, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente identificado expuso: NORWIS YOWERS ANDRADE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.405.382, de 49 años de edad, nacido en fecha 19/05/1971, de profesión: OBRERO , residenciado en: SECTOR SANTA INES BARRIO CARIDAD DEL COBRE CASA 143,CALLE 4, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA EDO ARAGUA:“Hace como 15 días ellos fueron al mercado unos funcionarios en una redada me llevaron y un vecino que es funcionario fue allá y nos saco ,dure como tres horas ,eso fue en el mayorista, un funcionario averiguo si yo tenía expediente y me amenazo que la próxima no iba a tener suerte y el día de ayer fueron, se acerco una funcionaria alta de nuevo vio mi tlf y me pidió la cedula y dice que lo acompañara ,fue a buscarme y me saco delante de un poco de testigos y me llevaron a palo negro y sacaron un bolso y lo colocaron en una mesa y me tomaron una foto, yo no sabía que tenía el bolso, los funcionario habían allanado varias veces y querían perjudicarme, yo no tenía bolso ni nada. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG.ORIANA AVILA, quien expone: “esta defensa invoca el artículo 8 y 9 del código orgánico procesal penal vista la exposición de mi defendido y como sucedieron lo hechos me llama la atención que la cadena de custodia no tiene los sellos sabeos que hay una cadena de custodia sin sellos, la fiscalía sol una medida privativa de liberta cuando la jurisprudencia establece que la cantidad de 500,de cual a mi defendido le consiguieron 285 gramos ,y la fiscalía pretende solicitar una medida privativa de libertad ,esta defensa promueve los testigos del pro voy a solicitar una medida menos gravosa en cualquiera de sus numerales excepto el ordinal 1,lo cual es igual una privativa ,vista las actas tomamos esos testigo y las cata ,no son parecidas y le voy a indicar que folio existe, no está identificado ningún testigo en el folio 8 entrevista y 7,cuando se va a la firma son parecidas, las firmas son diferentes no coinciden ,solo la firma de entrevistado que no es la misma, visto esto que es relevante cuando firman aquí no son las misma, la cadena de custodia carecen de sellos ,visto esto que no da para una privativa de libertad ,se ve que se le están violando los derechos, nosotros como garantes de la constitución solicito que se le dé una medida menos gravosa a mi defendido con todo esto expuesto y que existen jurisprudencias con carácter vinculante donde se establece que se tiene una cantidad de 500 gramos se determina que es un tráfico en menor cuantía y en ocultamiento y tenemos testigos que se va a levar a la fiscalía para demostrar que es un montaje, se está perjudicando al bienestar de los ciudadanos y se están haciendo cosas impertinentes. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
Finalizada la Audiencia Especial, el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NORWIS YOWERS ANDRADE.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236 la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, 237 el peligro de fuga y 238 el peligro de obstaculización. Del estudio de dichas normas se evidencia que una vez aprehendidos los imputados serán conducidos ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.-
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito de TRAFICO SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: TRAFICO SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1.-Acta Policial de fecha 04 de Septiembre de 2020.
2.-Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 04 de Septiembre de 2020.
3.-Acta de Derechos del Imputado de fecha 04 de Septiembre de 2020.
4.-Acta de Entrevista rendida por TESTIGO de fecha 04 de Septiembre de 2020.
5.-Acta de Entrevista rendida por TESTIGO II de fecha 04 de Septiembre de 2020.
6.- Acta de Recepción y Entrega de Evidencia de fecha 05 de Septiembre de 2020.
7.- Acta de Diligencia Policial de fecha 05 de Septiembre de 2020
8.- Informe Medico de fecha 05 de Septiembre de 2020.
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado NORWIS YOWERS ANDRADE, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-