REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL


Maracay, 16 de Septiembre de 2020
209° y 161°

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA (A): ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 21 DEL MP°: ABG. GLEYCELYS ESTRADA
IMPUTADO (S): LUIS ALBERTO ESQUIVEL GUTIERREZ,
LIGIA DE LA CONSOLACION PINEDA GARCIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. PINEDA WILLIAN, ABG DEISY SATINE, ABG ALI ANTONIO GUZMAN
DELITO: PECULADO DOLOSO, CORRUPCION PROPIA
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO


Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la acusación formal interpuesta por el representante del Ministerio Público mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra de los imputados LUIS ALBERTO ESQUIVEL GUTIERREZ Titular de la cedula de identidad N° V-3.849.298, LIGIA DE LA CONSOLACION PINEDA GARCIA, Titular de la cedula de identidad N° V-6.908.204

DE LOS HECHOS
_________________________________________________________________________________En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO (S)

Los acusados, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado a ser oídos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: El imputado: 1-LUIS ALBERTO ESQUIVEL GUTIERREZ Titular de la cedula de identidad N° V-3.849.298, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 07-05-1951, de 69 años de edad, domiciliado en: BARRIO 18 DE MAYO, CALLE LA FLORIDA, CASA N° 86, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, Quien manifiesta: “Yo soy miembro del consejo comunal 18 de mayo estuvimos varios meses trabajando en un galpón perteneciente al Ministerio de Educación , al funcionario Pedro Diaz nos donara bolsos escolares para dárselo a niños del barrio, tenemos 9 dias revisando casa por casa, para hacer el listado de los niños, los ciudadanos de la comunidad nos denunciaron en el Faes que nosotros estábamos vendiendo los bolsos, donde npo se vendió nada, porque fue una donación entregada por escrito, así mismo hay una salda de los bolsos todo fue hecho legalmente, allí trabajamos 7 meses, Es todo”. 2.- LIGIA DE LA CONSOLACION PINEDA GARCIA, Titular de la cedula de identidad N° V-6.908.204, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 13-08-1964 , de 56 años de edad, domiciliado en: CALLE PALCON, , CASA N° 66, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, Quien manifiesta: “Nosotros solicitamos como consejo comunal unos bolsos con el propósito de repartirlos a los niños más necesitados, nos encontrábamos trabajando en un galpón, en el luxor Santa Rita, el señor Pedro Diaz presento la carta de recibido y el nos autorizo os bolsos, la encargada del local la señora Yiri nos permitió retirar los bolsos, estos bolsos fueron llevados a mi casa, porque en el consejo comunal había sido robada varias veces, la contraloría del consejo comunal lo sabía, de repente llega el Fes yo le entregue a ellos y al Ingeniero Pedro Díaz la carta de entrega de los bolsos, Es todo,


DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

LA DEFENSA PRIVADA ABG DEISY SATINE; quien expuso: Esta defensa solicita se tome en conciencia que son personas de la tercera edad, se que son delitos graves y solicita una medida menos gravosa, ratifica el escrito que consigne en fecha 13-03-2020 a la fiscalía donde promovimos los testigos a Carmen Alicia Parra Suarez CI: 4.720.512, quien es contralora de Consejo Comunal 18 de mayo Maria Teresa Exa Mendoza CI: 5.263.874, Pedro Diaz Quien es el gerente de VNP quien consigno la carta donde él le ofrece los bolsos escolares, ratifico todas y cada una de las pruebas “es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 14° del Ministerio Público en contra de los imputados: 1.-EDISON JOSE CARMONA ACHE Titular de la cedula de identidad N° V-13.271.245, 2.-WINDER JOSE CABRERA JARAMILLO Titular de la cedula de identidad N° V-27.642.915,3.-CIPRIANO RAFAEL RIVERO PINTO Titular de la cedula de identidad N° V-17.365.010, 4.-FRANK EIMAR MORENO MARTINEZ Titular de la cedula de identidad N° V-24.816.415, Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se videncia que el mismo se encuentra subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito PECULADO DOLOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN , CORRUPCION PROPIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.

PRUEBAS TESTIMONIALES

• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR JEFE CPNB OLIVO JESUS SUPERVISOR JEFE CNPB MOLINA GUSTAVO, OFICIALES CNPB SILVA CARLOS, BLANCO HUGO, Y ROSADO RONALDO, ADSCRITOS A LA FUERZA DE ACCIONES ESPECIALES DE LA POLICA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ARAGUA.
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO OFICIAL CNPB BLANCO HUGO ADSCRITO A LA FUERZA DE ACCIONES ESPECIALES DE LA POLICA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ARAGUA.
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO SERRANO EIKEMBERG Y OFICIAL AGREGADO HERNANDEZ HECTOR ADSCRITOS AL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA
• DECLARACION DEL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO HERNANDEZ HECTOR ADSCRITOS A LA FUERZA DE ACCIONES ESPECIALES DE LA POLICA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ARAGUA


PRUEBAS DOCUMENTALES

• ACTA POLICIAL DE FECHA 10-02-2020
• ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 09-02-2020
• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 006-GD-03177-2020 N° PRCC 3177 DE FECHA 09-02-2020.
• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° SP-006-GD-03177-20 N° PRCC 3177 DE FECHA 09-02-2020.
• ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 001-20 DE FECHA 13-02-2020.
• ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 003-20 DE FECHA 15-02-2020.


DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS


• TESTIMONIO DEL CIUDADANO YORSI ( TESTIGO)
• TESTIMONIO DEL CIUDADANO ENDER ( TESTIGO)
• TESTIMONIO DE LA CIUDADANA GLADYS ( TESTIGO)
• TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARITZA ( TESTIGO)


DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de los imputados LUIS ALBERTO ESQUIVEL GUTIERREZ Titular de la cedula de identidad N° V-3.849.298, LIGIA DE LA CONSOLACION PINEDA GARCIA, Titular de la cedula de identidad N° V-6.908.204, por la comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, CORRUPCION PROPIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. Así como los promovidos por las defensa privadas, TERCERO: Se niega la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa y se ordena mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados LUIS ALBERTO ESQUIVEL GUTIERREZ Titular de la cedula de identidad N° V-3.849.298, LIGIA DE LA CONSOLACION PINEDA GARCIA, Titular de la cedula de identidad N° V-6.908.204,, up supra identificado. CUARTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. Así mismo habilitando los 5 días hábiles continuos subsiguientes a esta decisión para poder ejercer los recursos correspondientes ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito ( debiendo considerarse como días hábiles transcurridos de lunes a viernes ambos inclusive) las partes presentes quedan notificadas. Cumplase, Se termino siendo las 01:15 horas de la tarde. Se leyó conformes firmas,
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO


LA SECRETARIA

ABG. WILMILY JHELIS


CAUSA N° 5C-20.089-20
YJDM/ WJ