REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Maracay, 16 de Septiembre de 2020
209° y 160°

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 33 ° MP: ABG. VICTOR PADRON
IMPUTADO (S) JORGE ASDRUBAL TORRES MENDOZA
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR ARROYO Y ABG ODALYS MEJIAS
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)


Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): JORGE ASDRUBAL TORRES MENDOZA, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.995.269, quien(es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la DEFENSA PRIVADA ABG. EDGAR ARROYO Y ABG ODALYS MEJIAS, y estando presente el Fiscal 33° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. VICTOR PADRON en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación fiscal en contra del referido imputado por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículos 149 (PRIMER APARTE) De La Ley Orgánica De Drogas, asimismo solicita se admita la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida. La Defensa Privada solicitó le sean impuestas las formulas alternativas de prosecución al proceso a sus defendidos, toda vez que los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgué una medida cautelar menos gravosa.

LOS HECHOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 30° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.

DEL DERECHO

Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo.

La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s): JORGE ASDRUBAL TORRES MENDOZA, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.995.269, por el delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (PRIMER APARTE) De La Ley Orgánica De Drogas, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la apertura del juicio oral y público.

Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s) JORGE ASDRUBAL TORRES MENDOZA, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.995.269, ya identificado, por el referido delito y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s) JORGE ASDRUBAL TORRES MENDOZA, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.995.269, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S): JORGE ASDRUBAL TORRES MENDOZA, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.995.269, por el delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 149 (PRIMER APARTE) De La Ley Orgánica De Drogas,

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): JORGE ASDRUBAL TORRES MENDOZA, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.995.269, por el delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículos 149 (PRIMER APARTE) De La Ley Orgánica De Drogas, y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN,

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del imputado: JORGE ASDRUBAL TORRES MENDOZA, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.995.269, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículos 149 (PRIMER APARTE) De La Ley Orgánica De Drogas, por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado JORGE ASDRUBAL TORRES MENDOZA, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.995.269, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz: “admito los hechos, solicito la pena correspondiente. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena a los acusados JORGE ASDRUBAL TORRES MENDOZA, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.995.269, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se decreta el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, de conformidad con la sentencia n° 1212 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2005, con ponencia de magistrado FRANCISCO CARRASQUEL LOPEZ, al acusado JORGE ASDRUBAL TORRES MENDOZA, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.995.269, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA en la siguiente dirección: RIO BLANCO I, CALE PLAZA, CASA N° 42, ESTADO ARAGUA. Seguidamente la representación fiscal solcito el derecho de palabra y expone lo siguiente: “ Esta representación fiscal procede a ejercer el recurso de efecto suspensivo amparado en e artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que se desprende de las actuaciones y del acto conclusivo de a acusación que el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, está encuadrado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que estamos en presencia del delito de TRAFICO de mayor cuantía, siendo este un delito grave de delincuencia organizada, en el cual la víctima es la salud pública y el estado venezolano, es por esto que solicito que se mantenga la medida de privativa de libertad a pesar de haber admitido los hechos. A continuación la ciudadana juez dando respuesta al recurso invocado por la representación fiscal, le indica que, al acusado de autos, no se le está otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad, si no un cambio de sitio de reclusión, ya que la detención domiciliaria es considerada medida de privativa de libertad, de conformidad con la sentencia mencionada con anterioridad, es por lo que continua dictando la dispositiva de su decisión. SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Ejecución en el plazo común de diez días, siguientes a la remisión de las actuaciones, así mismo habilitando los cinco días hábiles continuos subsiguientes a esta decisión para poder ejercer los recursos respectivos ante la oficia del alguacilazgo de este circuito (debiendo considerarse como día hábiles transcurridos de lunes a viernes ambos inclusive. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución, luego de cumplido el lapso de apelación, a los fines de que sea impuesto de la sanción). Líbrese Boleta de Libertad, así como Oficio. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 03:455 horas del tarde. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO

LA SECRETARIA,

ABG. WILMILY JHELIS

En fecha 16 de Septiembre de 2020, se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. WILMILY JHELIS










Causa Nro. 5C-20.090-20
YJDM/WJ**