REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL


Maracay, 16 de Septiembre de 2020
209° y 161°

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA (A): ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 33° DEL MP°: ABG. VICTOR PADRON
IMPUTADO (S LEONARDO ANTONIO CARVALLO DIAZ
DEFENSA PRIVADA: VICENTE ALFREDO MANAURE
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, POSESION DE MUNICIONES.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO


Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la acusación formal interpuesta por el representante del Ministerio Público mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra del imputado


DE LOS HECHOS
En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO (S)
Los acusados, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado a ser oídos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: El imputado: LEONARDO ANTONIO CARVALLO DIAZ, titular de la Cedula de identidad Nro. V-16.340.267, de nacionalidad: venezolano, fecha de nacimiento: 04-02-1982, de 38 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, domiciliado en: BARRIO EL PARAISO, CALLE DANIEL LOZADA, CASA NRO 94 MUNICIPIO LINARES ALCANTARA ESTDO ARAGUA. Quien expuso: “No deseo declarar; Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

LA DEFENSA PRIVADA ABG VICENTE ALFREDO MANAURE; quien expuso: “Esta defensa propone como testigo a la señora YINA con número de teléfono, 0416-237-42-34, de igual forma hace constar esta defensa técnica que según jurisprudencia del magistrado OBER MENDEZ de fecha 18-12-2014, expediente 11-1836, donde estipula que la sola acta policial no es un elemento probatorio, y en esta causa e ministerio publico no promueve ningún testigo presencial de los hechos, y de ninguna manera el acta policial está por encima de la presunción de inocencia, de igual forma solicito un cambio de sitio de reclusión a un penal ya que el sitio que se encuentra ahora son infrahumanas las condiciones en la que se encuentra. Es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 30° del Ministerio Público en contra del imputado: LEONARDO ANTONIO CARVALLO DIAZ, titular de la Cedula de identidad Nro. V-16.340.267, Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se videncia que el mismo se encuentra subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 En Su (Segundo Aparte), De La Ley Orgánica De Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, Y POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.

PRUEBAS TESTIMONIALES

• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO BAZARDO FLORENCIO SUPERVISOR AGREGADO COLMENAREZ FREDDY Y OFICIAL FREDERYCK HERNANDEZ,M ADSCRITO A LA DIVSION DE ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DE LA PBA
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO BAZARDO FLORENCIO, SUPERVISOR AGREGADO COLMENARES FREDDY Y OFICIAL FREDERICK HERNANDEZ ADSCRITOS A LA DIVISION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS DE LA PBA
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO TCNEL CARMEN PACHECO ADSCRITO AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DE LA GNB QUIEN DEPONDRA EN RELACION A LA EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-2020/082 DE FECHA 11-02-2020.
• DECLARACION DEL FUNCIONARIO S2 OLIVO GONZALEZ JOSE MANUEL EN SU CONDICION DE EXPERTO CRIMINALISTICO ADSCRITO AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DE LA GNB QUIEN DEPONDRA EN RELACION A LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-2020/080 DE FECHA 15-02-2020.

PRUEBAS DOCUMENTALES

• ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-2020/082 DE FECHA 11-02-2020.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-2020/080 DE FECHA 15-02-2020.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del imputado: LEONARDO ANTONIO CARVALLO DIAZ, titular de la Cedula de identidad Nro. V-16.340.267, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 En Su (Segundo Aparte), De La Ley Orgánica De Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, Y POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta PÚBLICA específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba, así como los medios de prueba promovidos por la defensa privada. TERCERO: Se niega la solicitud de cambio de sitio de reclusión realizada por la defensa privada, y se ordena mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado: LEONARDO ANTONIO CARVALLO DIAZ, titular de la Cedula de identidad Nro. V-16.340.267, de acuerdo a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. Así mismo habilitando los cinco días hábiles continuos subsiguientes a esta decisión para poder ejercer los recursos respectivos ante la oficia del alguacilazgo de este circuito (debiendo considerarse como día hábiles transcurridos de lunes a viernes ambos inclusive. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 07:35 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. WILMILY JHELIS
AUSA N° 5C-20.091-20