REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracay, 16 de Septiembre de 2020
209° y 161°
JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA (A): ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 29° DEL MP°: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
IMPUTADO (S CESAR EDUARDO CRESPO, DANIEL ALEJANDRO RIVERO,GLADIMIR YOSUE MORIN,
JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS, CRISTHIAN DANIEL ANGULO,
JESUS MIGUEL NUÑEZ, ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO
DEFENSA PRIVADA: ABG, CAMILO NUÑEZ, ABG. ZULAY VILLASANA,
ABG JOSE GREGORIO ROSSI ARCIA, ABG LUIS FLORES.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR,
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la acusación formal interpuesta por el representante del Ministerio Público mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra del imputado
DE LOS HECHOS
_________________________________________________________________________________En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 03° del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO (S)
Los acusados, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado a ser oídos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: El imputado: GLADIMIR YOSUE MORAN, titular de la Cedula de Identidad V- 20.453.142 de nacionalidad VENEZOLANO, Estado civil SOLTERO, natural de: MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: Comerciante, de 27 AÑOS DE EDAD, fecha de nacimiento: 01-05-1993 Residenciado PIÑONAL, CALLE ANIBAL PARAISO, CASA NRO 171 MARACAY ESTADO ARAGUA, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: 2.- DANIEL ALEJANDRO RIVERO ZERPA, titular de la Cedula de Identidad V- 18.691.786 de nacionalidad VENEZOLANO, Estado civil SOLTERO, natural de: MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: Desempleado, de 35 AÑOS DE EDAD, fecha de nacimiento: 29-11-1985 Residenciado LA PEDRERA, CALLE EL CINE, CASA N° 89-B MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: 3.- JHOSVER IBRAHINM CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad V- 21.270.269 de nacionalidad VENEZOLANO, Estado civil SOLTERO, natural de: MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: Estudiante, de 27 AÑOS DE EDAD, fecha de nacimiento: 24-03-1993 Residenciado URBANIZACION SAN JACINTO, EDIFICIO CEIBA, PISO 11, APTO E MARACAY ESTADO ARAGUA, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: 4.- CRISTHIAN DANIEL ANGULO, titular de la Cedula de Identidad V- 18.083.746 de nacionalidad VENEZOLANO, Estado civil SOLTERO, natural de: DISTRITO CAPITAL CARACAS, de profesión u oficio: Obrero, de 35 AÑOS DE EDAD, fecha de nacimiento: 14-12-1984 Residenciado URBANIZACION MARACAYA, CALLE 9D, CASA N° 24, MUNICIPIO GIRARDOT, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: 5.-JESUS MIGUEL NUÑEZ BARRERA, titular de la Cedula de Identidad V- 21.445.470 de nacionalidad VENEZOLANO, Estado civil SOLTERO, natural de: MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: Obrero, de 76 AÑOS DE EDAD, fecha de nacimiento: 11-09-1993 Residenciado URBANIZACION ANDRES BELLO, CASA N°101, AVENIDA LAS DELICIAS, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: 6.- CESAR EDUARDO CRESPO, titular de Identidad V- 19.791.324 de nacionalidad VENEZOLANO, Estado civil SOLTERO, natural de: MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: Desempleado, de 30 AÑOS DE EDAD, fecha de nacimiento: 08-06-1990 Residenciado CAÑA DE AZUCAR SECTR 9, BLOQUE 35, APARTAMENTO 0303. : quien expone lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: 7.- ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, titular de Identidad V- 17275651 de nacionalidad VENEZOLANO, Estado civil SOLTERO, natural de: MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: Desempleado, de 35 AÑOS DE EDAD, fecha de nacimiento: 20-03-1985 Residenciado SANTA ROSA CRUCE CON CALLE CARABOBO, SUR, CASA N° 155, MUNICIPIO GIRARDOT MARCAY : quien expone lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
LA DEFENSA PRIVADA ABG. CAMILO NUÑEZ, quien expuso: “solicito que se ratifique el oficio n° 493 y 494 de fecha 10-08-2020 donde se acordó el cambio de sitio de reclusión del CICPC hacia la PNB de la morita, y el oficio de traslado para el hospital central de Maracay para realizar la prueba de COVID-19. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada. ABG. ZULAY VILLASANA quien expuso: “solicito que se ratifique el oficio n° 493 y 494 de fecha 10-08-2020 donde se acordó el cambio de sitio de reclusión del CICPC hacia la PNB de la morita, y el oficio de traslado para el hospital central de Maracay para realizar la prueba de COVID-19. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO ROSSI ARCIA, quien expuso: “se solicita para el ciudadano JESUS MIGUEL NUÑEZ BARRERA y JHOSVER IBRAHINM CONTRERAS con respecto a ellos basado en la reintegrada jurisprudencia donde debe mantener toda las personas involucradas en un mismo caso en un mismo centro de reclusión para que esta manera se contribuya a la celeridad procesal para que los mismo sean trasladados de manera inmediata al centro de garantía de la policía nacional bolivariana (PNB la morita) que se desestime el delito de asociación para delinquir por reintegrada jurisprudencia de parte del ministerio publica las cuales establecen las causales para que existan dicho delito. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FLORES LUIS quien expuso: “esta representación de la defensa solicita un arresto domiciliar, conforme a lo establecido en la sentencia n° 22, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASCAQUERO, de la sala constitucional de fecha 22-02-2015, dictamen en la cual establece que las medidas de arresto domiciliario supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo, es por lo que a medida de arresto domiciliario, se equipa con la privación preventiva de libertad, ya que a persona va continuar detenida, esta especial medida garantiza plenamente la asistencia de mi representado tanto los llamados que realice el ministerio público, como del tribunal que lleve su causa, motivo por el cual solicito el arresto domiciliario, así mismo la sentencia N| 397, de la sala de casacón penal de fecha 21-06-2005, establece que está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por una sentencia definitivamente firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que esta hay recaído en el proceso y adquiera firmeza, de igual solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 03° del Ministerio Público en contra de los imputados: BLADIMIR YOSUE MORIN, titular de la Cedula de Identidad V- 20.453.142, DANIEL ALEJANDRO RIVERO, titular de la cedula de Identidad V- 18.691.786, JHOSVER IBRAHINM CONTRERAS, titular de cedula de Identidad V- 21.270.269, CRISTHIAN DANIEL ANGULO, titular de cedula de Identidad V-18.083.746, JESUS MIGUEL NUÑEZ, titular de cedula Identidad V-21.445.470, CESAR EDUARDO CRESPO, titular de la cedula de Identidad V-19.791.324, ALFREDO JOSE MUR, titular de cedula de Identidad V-17.275.651, Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se videncia que el mismo se encuentra subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión de los referidos delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto sancionado en el Articulo 174 ambos del Código Penal. APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.
PRUEBAS TESTIMONIALES
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JAIMERI CASTILLO EXPERTO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA ARAGUA QUIEN REALIZA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 30-03-2020.
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JESUS GONZALEZ EXPERTO EN BALISTICA ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE BALISTICA DEL LABORATORIO DEL CICPC QUIEN REALIZA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 08-04-2020
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO HENDRICK IBARRA Y JACKSON CASTILLO EXPERTO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DEL EXPERTICA DE VEHICULO DEL CICPC DE FECHA 08-04-2020.
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO WILKELMAN OSTA EXPERTO EN BALISTICA ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE BALISTICA DEL CICPC QUIEN REALIZA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 09-04-2020
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JAVIYEN DIAZ ADSCRITO AL CICPC QUIENES REALIZAN ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 30-04-2020
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JHON GONZALEZ Y PATRICIA CARDENAS ADSCRITO AL CICPC QUIENES REALIZAN ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 31-03-2020
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO CRUZ VASQUEZ ADSCRITO AL CICPC QUIENES REALIZAN ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 08-04-2020
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO GILBERTO SALAS, CARLOS VASQUEZ, ADSCRITO AL CICPC QUIENES REALIZAN ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0223 POLICIAL DE FECHA 08-04-2020
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JHON GONZALEZ, REINALDO BERRIDO,COMISARIO JEFE CRUZ VASZQUEZ, ADSCRITO AL CICPC QUIENES REALIZAN ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08-04-2020.
PRUEBAS DOCUMENTALES
• ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 30-03-2020.
• ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 08-04-2020
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO HENDRICK IBARRA Y JACKSON CASTILLO EXPERTO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DEL EXPERTICA DE VEHICULO DEL CICPC DE FECHA 08-04-2020.
• ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 09-04-2020
• ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 30-04-2020
• ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 31-03-2020
• ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 08-04-2020
• ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0223 POLICIAL DE FECHA 08-04-2020
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08-04-2020.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 03° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del imputado: GLADIMIR YOSUE MORIN, titular de la Cedula de Identidad V- 20.453.142, DANIEL ALEJANDRO RIVERO, titular de la cedula de Identidad V- 18.691.786, JHOSVER IBRAHINM CONTRERAS, titular de cedula de Identidad V- 21.270.269, CRISTHIAN DANIEL ANGULO, titular de cedula de Identidad V-18.083.746, JESUS MIGUEL NUÑEZ, titular de cedula Identidad V-21.445.470, CESAR EDUARDO CRESPO, titular de la cedula de Identidad V-19.791.324, ALFREDO JOSE MUR, titular de cedula de Identidad V-17.275.651, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto sancionado en el Articulo 174 ambos del Código Penal. APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto al delito de ASOCIACON PARA DELINQUIR, y se mantiene la calificación jurídica realizada por la fiscalía del ministerio público en su escrito acusatorio. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa privada de una medida menos gravosa, y se ordena mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados, up supra identificados QUINTO: Se niega la solicitud del cambio de sitio de reclusión en cuanto a los ciudadanos JESUS MIGUEL NUÑEZ y JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por la defensa de traslado del imputado CESAR EDUARDO CRESPO y GLADIMIR YOSUE MORIN, hasta el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, a los fines de que se le realice la prueba del COVID-19. SEPTIMO: Se acuerda con lugar la solicitud de las copias de la presente acta solicitada por la defensa ABG. FLORES LUIS y ABG. ZULAY VILLASANA. OCTAVO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de informarle de la situación jurídica de imputado CESAR EDUARDO CRESPO, titular de Identidad V- 19.791.324, en virtud que el mismo se encuentra solicitado por ante ese tribunal mediante ORDEN DE APREHENSION N° 067-14 DE FECHA 30-09-2014, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. NOVENO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. DECIMO: Se Ordena ratificar los oficios N° 493 y 494 de fecha 10-08-2020. DECIMO PRIMERO: emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, Así mismo habilitando los cinco días hábiles continuos subsiguientes a esta decisión para poder ejercer los recursos respectivos ante la oficia del alguacilazgo de este circuito (debiendo considerarse como día hábiles transcurridos de de lunes a viernes ambos inclusive). SEPTIMO: Se acuerda c lugar las copias de la presente acta solicitadas. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 11:55 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. WILMILY JHELIS
CAUSA N° 5C-20.130-20
YJDM/ WJ