REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Maracay, 16 de Septiembre de 2020
209° y 160°

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL29 ° MP: ABG. RUSMARY BASTARDO
IMPUTADO (S) ERICK RADAMES AVENDAÑO SILVA
DEFENSA PRIVADA: ABG. KHEWING SALAZAR
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)


Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): ERICK RADAMES AVENDAÑO SILVA
, titular de la Cedula de identidad N° V-17.247.256, quien(es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la DEFENSA PRIVADA ABG. KHEWING SALAZAR, ABG FRANKLIN MACHADO, y estando presente el Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. RUSMARY BASTARDO en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación fiscal en contra del referido imputado por el delito de: ESTAFA CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 Y 99 AMBOS DEL CODIGO PENAL, asimismo solicita se admita la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida. La Defensa Privada solicitó le sean impuestas las formulas alternativas de prosecución al proceso a sus defendidos, toda vez que los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgué una medida cautelar menos gravosa.

LOS HECHOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.
DEL DERECHO

Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo.

La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s): ERICK RADAMES AVENDAÑO SILVA, titular de la Cedula de identidad N° V-17.247.256, por el delito: ESTAFA CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 Y 99 AMBOS DEL CODIGO PENAL, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la apertura del juicio oral y público.

Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s) ERICK RADAMES AVENDAÑO SILVA, titular de la Cedula de identidad N° V-17.247.256, ya identificado, por el referido delito y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s) ERICK RADAMES AVENDAÑO SILVA, titular de la Cedula de identidad N° V-17.247.256, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S): ERICK RADAMES AVENDAÑO SILVA, titular de la Cedula de identidad N° V-17.247.256, por el delito: ESTAFA CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 Y 99 AMBOS DEL CODIGO PENAL
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): ERICK RADAMES AVENDAÑO SILVA, titular de la Cedula de identidad N° V-17.247.256, por el delito: ESTAFA CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 Y 99 AMBOS DEL CODIGO PENAL, y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del ciudadano: ERICK RADAMES AVENDAÑO SILVA, titular de la Cedula de identidad N° V-17.247.256, por el delito: ESTAFA CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 Y 99 AMBOS DEL CODIGO PENAL, SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados de autos, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos por el delito de: ESTAFA CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 Y 99 AMBOS DEL CODIGO PENAL, CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado de autos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 Y 99 AMBOS DEL CODIGO PENAL, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se revisa la media de coerción personal y se decreta sustituir la medida de privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad de la privativa de libertad conforme al establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal NUMERALES 3° Y 9° CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 30 DIAS Y ESTAR ATENTO AL PROCESO en fase de Ejecución. SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Diaricese. Dada. Firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua,
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,

ABG. WILMILY JHELIS

En fecha 16 de Septiembre de 2020, se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. WILMILY JHELIS






Causa Nro. 5C-20.156-20
YJDM/WJ**