REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 04 de Septiembre de 2020
209° y 161°
CAUSA Nº 10C-15.624-12
IMPUTADO: JESUS MARIA GOMEZ TREJO
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-15.624-12, seguida a los ciudadanos: JESUS MARIA GOMEZ TREJO titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.277.859, residenciado en, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE E, CAS AS/N, URBANIZACION LA CARIDAD – ESTADO ARAGUA. TLF: 0414.466.8649 (HERMANA), este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado JESUS MARIA GOMEZ TREJO titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.277.859, residenciado en, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE E, CAS AS/N, URBANIZACION LA CARIDAD – ESTADO ARAGUA. TLF: 0414.466.8649 (HERMANA) luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “yo tengo pena cumplida más bien me condenaron a cinco años y diez meses y estuve en el penal de Tocoron seis años y ocho meses, es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. MARIA ROJAS quien expuso: “solicito medida cautelar sustitutiva de libertad conformidad con el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que mi defendido ya cumplió el proceso penal que se le sigue. es todo”. ”.
DE LA DECISIÓN
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-15.624-12, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como LEGITIMA la Aprehensión, en virtud de la Orden de Aprehensión N° 020 de fecha 28/09/2011, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE. SEGUNDO: Se evidencia que en la presente causa el ciudadano imputado ya se encuentra con pena cumplida según print de pantalla realizada al Sistema de Causas de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 1 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la EXCLUSION DE PANTALLA de la Orden de Aprehensión N° 020 de fecha 28/09/2011, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE. Provéase lo conducente, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS SONS
CAUSA 10C-15.624-12
NVH/