REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 04 de Septiembre de 2020
209° y 161°
CAUSA Nº 10C-21.930-20
IMPUTADO: TERAN CABALLERO FRANYELIS ALEXANDRA
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.934-20, seguida al ciudadano TERAN CABALLERO FRANYELIS ALEXANDRA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-28.267.614, nacido en fecha 07/12/1999, de 320 años de edad, natural de MARACAY, Estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en CIUDAD SOCIALISTA, MANZANA 6, TORRE 1, PISO 1, APARTAMENTO 5, ESTADO ARAGUA. TELF: 0414.3599.830 (PROPIO), este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOSELYN GOMEZ, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de POSESIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad conforme a lo establecido con el articulo 242 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado TERAN CABALLERO FRANYELIS ALEXANDRA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-28.267.614, nacido en fecha 07/12/1999, de 320 años de edad, natural de MARACAY, Estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en CIUDAD SOCIALISTA, MANZANA 6, TORRE 1, PISO 1, APARTAMENTO 5, ESTADO ARAGUA. TELF: 0414.3599.830 (PROPIO), luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “mayker me lo presentaron hace dos meses, yo no vivía con él ni nada de eso, yo tengo cinco años viviendo con un señor llamado pedro, y mi hermana me presento a mayker el me escribia y todo eso yo le prestaba mi teléfono para que hablara con su hermana porque él no tenia. Es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. BETSY DURAN, quien manifiesta lo siguiente: “esta defensa rechaza y contradice todo lo expuesto por el ministerio público, además mi defendida no se encontraba en su casa se encontraba en la torre 1 de ciudad bael, existe contradicciones en las actuaciones policiales, en virtud de que el ciudadano mayker habitaba en la torre 5 de planta baja, donde existen conversaciones en las que no hablan de municiones solo de unas carreras y con su mama, y mi defendida tiene cinco años viviendo con una persona en la que ella esta como calidad de amante, y buscaron el día dos a su casa donde le manifestaron a su esposa que él vivía con mi defendida, y el tuvo que cancelar un cantidad de dinero a los fines de solventar esa situación, es por lo que solicito una medida cautelar contentiva en el articulo 242 ordinal 3 y 9 en virtud de que mi defendida no tenia ningunas municiones, no hay testigos, solo es el dicho de los funcionarios, y si bien es cierto hicieron el allanamiento en la torre 5 y se les evadió días antes, y llegan a mi defendida es a través del número telefónico que estaba en el teléfono de mayker el cual tampoco aparece en las actas. Es todo”.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de POSESIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad conforme a lo establecido con el articulo 242 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.930-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO; SEGUNDO: vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por el delito de POSESIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, la consignación de tres (03) fiadores cada uno que devengue sueldo minino y estar pendiente del proceso. Se Acuerda la Libertad desde esta sala de Audiencias. Provéase lo conducente, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS SONS
CAUSA 10C-21.930-20
NVH/