REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 04 de Septiembre de 2020
209° y 161°
CAUSA Nº 10C-21.931-20
IMPUTADO: NAHUMUN DAVID TOVAR GONZALEZ
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.934-20, seguida al ciudadano NAHUMUN DAVID TOVAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.110.941, nacido en fecha 10-09-1987, de 33 años de edad, natural de MARACAY, Estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio: PULIDOR AUTOMOTRIZ, residenciado en CALLE CAPITAL SANFRANEZ, SAN VICENTE, CASA N° 1551, MARACAY – ESTADO ARAGUA. TLF: 0426.242.3343, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOSELYN GOMEZ, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ESPECIAL, se precalifique el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido con el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado NAHUMUN DAVID TOVAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.110.941, nacido en fecha 10-09-1987, de 33 años de edad, natural de MARACAY, Estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio: PULIDOR AUTOMOTRIZ, residenciado en CALLE CAPITAL SANFRANEZ, SAN VICENTE, CASA N° 1551, MARACAY – ESTADO ARAGUA. TLF: 0426.242.3343, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, Es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. MANEIRO BETTY, quien expuso: “consigno la constancia de trabajo y carta de residencia de mi defendido. Es todo”.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ESPECIAL, se precalifique el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido con el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.931-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: se aplica del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: se impone al ciudadano imputado de las Formulas Alternativas del Proceso, en la que el ciudadano NAHUMUN DAVID TOVAR GONZALEZ manifiesta “Admitir los hechos, es todo”, es por lo que se impone la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que deberá cumplir TRABAJO COMUNITARIO por un lapso de TRES (03) MESES ante el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA. QUINTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del proceso. Se Acuerda la Libertad desde esta sala de Audiencias. Provéase lo conducente, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS SONS
CAUSA 10C-21.931-20
NVH/