REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 04 de Septiembre de 2020
210° y 161°
CAUSA Nº 10C-21.932-20
JUEZ ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIA ABG. KARELYS SONS
FISCAL 6° ABG. JUAN PEREZ
IMPUTADO: JEFFERSON OSWALDO MAIZ BORTHORMIERTH
DECISIÓN: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, la Fiscalía 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la ciudadana ABG. JUAN PEREZ y celebrada como ha sido la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El representante de la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, solicito se calificara como FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: JEFFERSON OSWALDO MAIZ BORTHORMIERTH, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.591.836, nacido en fecha 30/07/1990, de 30 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Auto lavado, residenciado LA CONCEPCIÓN, CALLE FRANCISCO JARAMILLO A, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA, CARRETERA PANAMERICANA, VÍA SABANETA – ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.930.2789 (MADRE), presente en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el imputado JEFFERSON OSWALDO MAIZ BORTHORMIERTH, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.591.836, nacido en fecha 30/07/1990, de 30 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Auto lavado, residenciado LA CONCEPCIÓN, CALLE FRANCISCO JARAMILLO A, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA, CARRETERA PANAMERICANA, VÍA SABANETA – ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.930.2789 (MADRE), luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “primero ese día de la aprehensión entraron a mi cas allá que sacaron a mi esposa de su trabajo y el día que me detuvieron delante de mis hijos me preguntaron que si estaba haciendo una extorsión en dicho numero que termina en 16 que ellos me dijeron, luego me llevaron a la delegación revisaron el teléfono y en ningún momento consiguieron llamadas de salientes y entrantes de dicha víctima y tampoco tienen que yo he recibido un pago por extorsión yo tengo veinte años viviendo en esa comunidad soy padre de familia y actualmente me quedaba cuidando a mis hijos y por productos de la pandemia no puedo continuar con mi trabajo, no sé por qué estoy aquí, me interrogaran también fui golpeado en la costilla derecha y en la parte de la columna, me cuesta para respirar agacharme y acostarme, ese chip era de un ex compañero de mi esposa porque antes que hicieran la aprehensión de él se había retirado de la empresa y también tiene familia funcionaria, ese intercambio de papeles en los chip lo hicieron fue porque el teléfono de mi esposa es 3G, y los funcionarios rompieron la factura de los chip y tampoco aparece en el expediente, me dedico a mi hijo los cuido las 24 horas del día porque es mi deber ayudar a mi esposa, Es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Privada ABG. JHONNY RODRÍGUEZ, quien expuso: “invoco la presunción de inocencia del articulo 49 en el ordinal 2 del Crbv, y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medicatura forense ya que el alega que hicieron un intercambio, detuvieron a tres personas y es como dice mi defendido que tienen familiares funcionarios y lo metieron en problemas por el chip que compre, y solicito una rueda de reconocimiento, solicito una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tomando en cuenta:
“En fecha 01/09/2020, quien suscribe los efectivos militares adscritos al Comando Nacional Anti- extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana La Victoria – estado Aragua, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “el día viernes 28 de agosto aproximadamente a la s07:51 de la noche me encontraba en mi casa ubicada en sabaneta estado Aragua, cuando recibo cuatro (04) mensajes de texto del numero 0412.384.6416, a mi numero 0412.8454219, donde una persona se identifica como JORGE el cual me dijo que lo llamara urgente, pero como no conocí el numero no quise devolver la llamada y el día de ayer mates 01 de septiembre del presente año, me encontraba fuera de mi casa y recibo una llamada del numero telefónico 0412.3846416, a mi numero 0412.8454219, el cual al contestar me preguntan que si yo soy dany y al decirle que si me dice que me habla el “HAMPA DEL TRAPICHE”, y al escuchar esto colgué la llamada y al pasar unos minutos me vuelven a llamar el mismo número y al responder nuevamente me dicen que si no me quiero morir que no cuelgue la llamada, luego yo le pregunto con quien estaba hablando y él me contesto que era el “HAMPA DEL TRAPICHE”, y que tenían el conocimiento de toda mi información personal y que si no le daba la cantidad de mil dólares (1.000$) americanos iba atentar en contra de mi vida y de mi núcleo familiar, después de eso no sé si han vuelto a llamar a mi número telefónico debido a que en la zona donde vivo no tengo mucha cobertura, simultáneamente al llegar a mi casa le comento lo sucedido a mi esposa “KARINY” y ella me dice que en horas de la mañana había contestado una llamada en mi teléfono celular del mismo numero telefónico en donde le preguntaron a mi esposa sobre donde me encontraba y que necisataba hablar conmigo... es todo”.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la Comisión de un hecho punible: los cuales han sido determinados de la siguiente manera:
DERECHOS DEL IMPUTADO:
En fecha 02/09/2020, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JEFFERSON OSWALDO MAIZ BORTHORMIERTH, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.591.836, nacido en fecha 30/07/1990, de 30 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Auto lavado, residenciado LA CONCEPCIÓN, CALLE FRANCISCO JARAMILLO A, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA, CARRETERA PANAMERICANA, VÍA SABANETA – ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.930.2789 (MADRE).
REGISTRÓ DE PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA
Despacho: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
Ciudad: LA VICTORIA
Organismo actuante: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
Fijación: EZEQUIEL GRATEROL
Colección: EZEQUIEL GRATEROL
Embalaje:
Etiquetaje:
Preservación:
Evidencias: UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR, MARCA ALCATEL, MODELO ONE TOUCH 7040A, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI:M 013826006168796, SERIAL DE IMEI SUSPLANTADO: 013826002346883 EL MISMO POSEE UNA BATERIA MARCA ALCATEL, MODELO TOUCH, LA MISMA COLOR BLANCO Y NEGRO, DE IGUAL FORMA POSEE UNA TARJETA SIM CARD DE SERIAL 895802141117329546 LA MISMA PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONCINA: DIGITEL, MENCIONADO EQUIPO SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACION; UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9300, COLOR NEGRO, POSEE UNA BATERIA MARCA GUUPI, DE COLOR GRIS Y VERDE, SERIAL IMEI: 359596048932200, UNA SIM CARD, MARCA TUCHIP, PERTENECIENTE A ÑA EMPRESA MOVILNET MENCIONADO EQUIPO SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO.
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.932-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO; TERCERO: vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa y se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se acuerda realizar Medicatura Forense a favor del ciudadano JEFFERSON OSWALDO MAIZ BORTHORMIERTH. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Audiencia Especial de Reconocimiento en Rueda. Es todo. Diaricese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad contra el imputado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS SONS
CAUSA 10C-21.932-20
NVH/Ks*