REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 04 de Septiembre de 2020
209° y 161°
CAUSA Nº 10C-21.933-20
IMPUTADO: MACHADO PARRA EDWIN GRACIEL
SALAS RIOS BRAIN ENMANUEL

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.933-20, seguida al ciudadano 1.-MACHADO PARRA EDWIN GRACIEL, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.521.454, nacido en fecha 20-05-1998, de 32 años de edad, natural de La Victoria, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en LA MORA, CALLE 40, AVENIDA 36, CASA N° 26, LA VICTORIA – ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.328.2155 (HERMANA), 2.-SALAS RIOS BRAIN ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nro. V.-24.175.227, nacido en fecha 27/09/1994, de 25 años de edad, natural de La Victoria, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en LA MORA, CALLE 40, AVENIDA 36, CASA N° 26, LA VICTORIA – ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.328.2155 (ESPOSA), este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOSELYN GOMEZ, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido con el articulo 242 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado MACHADO PARRA EDWIN GRACIEL, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.521.454, nacido en fecha 20-05-1998, de 32 años de edad, natural de La Victoria, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en LA MORA, CALLE 40, AVENIDA 36, CASA N° 26, LA VICTORIA – ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.328.2155 (HERMANA)luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “el día lunes yo estaba con unos vecinos en la puerta de mi casa hablando de cosas normales, paso una patrulla y nos detuvieron y sin orden ni nada pasaron a mi casa y a la de mi vecino sin ningún problema, ellos salieron y preguntaron por un brayan y le dije que si vivía, nos detuvieron las cosa si nos la tenían en el carro y nos dijeron que nos fuéramos a nuestras casa, al día siguiente me fui al trabajo y luego de salir llegue a la casa tarde y me coloque hacer el almuerzo me llama mi novia y un amigo que trabajan en el supermercado y me preguntaron como me fue el día, y de pronto mientras estábamos en el patio hablando llego un carro civil y preguntaron por brayan y le dije que si estaba me dijeron que tumbarían la puerta no los deje y les abrí y nos pegaron contra la pared menos a mi novia, y revisaron toda la casa, el novio de mi hermana estaba durmiendo sin ropa interior y lo mandaron a vestir y salió, nos explicaron que debíamos hacer en el comando de charallave a donde nos llevaron, y luego al llegar allá preguntaron por seis celulares y nos golpearon, obviamente ninguno sabía nada y de igual forma nos golpearon al compañero del trabajo de mi novia al redor de las nueve nos dejaron el cuarto desnudo por unos cinco horas y nos dijeron que la denuncia ya venía y que esperaría, y ella nunca llego, nos dijeron que si nos teníamos familiares que nos ayudaran o equipos electrónicos y no teníamos y les dije que entraron a mi cuarto y solo vieron que tenía un kilo de caraota, y dijeron que si la denunciante nos señalaba nos presentarían y yo no hice nada malo, nos llevaron al comando de la mora y nos hicieron la reseña, además de pasearnos por todas las comisarias del estado Aragua, el equipo de mi tia también lo incautaron y no se lo entregaron. Es todo”.

El imputado SALAS RIOS BRAIN ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nro. V.-24.175.227, nacido en fecha 27/09/1994, de 25 años de edad, natural de La Victoria, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en LA MORA, CALLE 40, AVENIDA 36, CASA N° 26, LA VICTORIA – ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.328.2155 (ESPOSA), luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “buenas tardes, tengo 25 años de edad y soy estudiante, soy padre de tres hijos, el día martes me encontraba en casa todo el día durmiendo cuando llegaron funcionarios de la policía de Aragua, yo me vestía mientras revisaban todo y me preguntaron donde estaban los teléfonos y me dijeron que simplemente es un procedimiento, se llevaron a un amigo que estaba en casa, cuando nos llevaron nos preguntaron que donde estaban los teléfonos y me dijeron que si tenía dinero o alguien que me ayudara económicamente y les dije que no. Es todo”.


DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. CARMEN MILANO, quien manifiesta lo siguiente: “esta defensa no está de acuerdo con la precalificación del ministerio publico en virtud de que mis defendidos no están involucrados al momento de su aprehensión y al momento de entrar a su vivienda, es por lo que solicito libertad plena a mis dos defendidos porque ellos fueron según el relato de la tía a buscar unos celulares que supuestamente llegaban fuera del país, donde consta fecha de entrega en la que le envían comida y ropa es para la familia no sé cómo se enteran los funcionarios, se llevan el teléfono de la tía que se llama Carlos Machado es un teléfono LG de color azul, ella es la víctima, y se le llevaron el teléfono y no aparece plasmado en actas, muestro facturas donde llegan los empaques y los familiares se reparten la ropa y comida, es por lo que mis defendidos no son responsables de los hechos que le precalifican, uno de mis defendidos es profesional, es trabajadora, es padre de familia de dos niños, no son personas mala conducta, son responsables, jamás habían tenido un tipo de registro policial, esta defensa solicita la libertad plena en virtud de que no hay ningún elemento criminalistico, hay testigos, ellos trabajan, consigno constancia de trabajo, carta de buena conducta de ambos. Es todo”.

DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido con el articulo 242 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.933-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la aprehensión como LEGITIMA SEGUNDO: la aplicación del procedimiento ORDINARIO; TERCERO: vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, 3-consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo, la consignación de dos (02) fiadores cada uno que devengue igual a superior dos sueldos mínimos y estar pendiente del proceso. Provéase lo conducente, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABG. KARELYS SONS

CAUSA 10C-21.933-20
NVH/