REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 04 de Septiembre de 2020
209° y 161°
CAUSA Nº 10C-21.934-20
IMPUTADO: ALFREDO GABRIEL RUIZ GAVIDIA
JUAN CARLOS MOGOLLON
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.934-20, seguida al ciudadano 1.-ALFREDO GABRIEL RUIZ GAVIDIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.361.745, nacido en fecha 15/01/1966, de 54 años de edad, natural de La Victoria, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en LA VICTORIA, URBANIZACIÓN BOLÍVAR NORTE, CASA N° 36, ESTADO ARAGUA. TELF.: 0412.446.0958 (ESPOSA), 2.-JUAN CARLOS MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.567.340, nacido en fecha 25/07/1977, de 43 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en URBANIZACIÓN BOLÍVAR NORTE, CALLEJÓN SAN PEDRO, CASA N° 3, LA VICTORIA – ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.384.9292 (ESPOSA), este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. JUAN PEREZ, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido con el articulo 242 numeral 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la incautación del material objeto del hecho, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado ALFREDO GABRIEL RUIZ GAVIDIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.361.745, nacido en fecha 15/01/1966, de 54 años de edad, natural de La Victoria, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en LA VICTORIA, URBANIZACIÓN BOLÍVAR NORTE, CASA N° 36, ESTADO ARAGUA. TELF.: 0412.446.0958 (ESPOSA) luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “yo solo estaba haciendo un flete en el momento que llegaron los funcionarios. Es todo”.
El imputado JUAN CARLOS MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.567.340, nacido en fecha 25/07/1977, de 43 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en URBANIZACIÓN BOLÍVAR NORTE, CALLEJÓN SAN PEDRO, CASA N° 3, LA VICTORIA – ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.384.9292 (ESPOSA), luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “a mí me donaron ese material. Es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. MARIA ROJAS, quien manifiesta lo siguiente: “Solicito lleve por el procedimiento ordinario, y se aparte del numeral 8 del artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal y que solo este pendiente de su causa en virtud de que mis defendidos son padres de familia, consigno constancia original donde se deja evidencia que el señor Juan Carlos Mogollón le fue donado el material y el señor Alfredo Gabriel Ruiz Gavidia fue la persona quien hizo el flete. Es todo”.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido con el articulo 242 numeral 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la incautación del material objeto del hecho, es todo”.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.934-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO; SEGUNDO: vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido con el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y estar pendiente del proceso, CUARTO: Se acuerda la incautación del materia estratégico de conformidad con el artículo 55 del Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que este sea colocado a la orden de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Se Acuerda la Libertad desde esta sala de Audiencias. Provéase lo conducente, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS SONS
CAUSA 10C-21.934-20
NVH/