REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 04 de Septiembre de 2020
Año 210º y 161º
CAUSA: 10C-21.935-20
JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSELYN GOMEZ
IMPUTADO: RAFAEL ALEJANDRO PORTALES NAVARRO.
ZULAY DEL CARMEN GARCIA SERRANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GIL JEAM, ABG. NATALY MARQUEZ.
DECISION: LIBERTAD PLENA.

Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta al ciudadano 1.-RAFAEL ALEJANDRO PORTALES NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.165.171, nacido en fecha 19/08/1989, de 31 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Medico, residenciado en LOMAS DE URDANETA, BLOQUE 3, PISO 5, APARTAMENTO 55A, MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA SUCRE, CARACAS – DISTRITO CAPITAL, TLF: 0424.360.5838 (PROPIO), 2.- ZULAY DEL CARMEN GARCIA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.581.164, nacido en fecha 02/07/1987, de 33 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Medico, residenciado en LOMAS DE LA TRINIDAD, CALLE LAS TEJERÍAS, QUINTA EL SAMAN, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO BARUTA, CARACAS – DISTRITO CAPITAL. TLF: 0414.787.3203 (PROPIO), este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOSELYN GOMEZ, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO POR ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez se solicita que quede a disposición los insumos incautados (KIT DE DESPISTAJE DE COVID-19) a la Coordinación de Bienes asegurados del Ministerio Publico, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado RAFAEL ALEJANDRO PORTALES NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.165.171, nacido en fecha 19/08/1989, de 31 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Medico, residenciado en LOMAS DE URDANETA, BLOQUE 3, PISO 5, APARTAMENTO 55A, MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA SUCRE, CARACAS – DISTRITO CAPITAL, TLF: 0424.360.5838 (PROPIO), luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “a mí me donaron ese material. Es todo”.

El imputado ZULAY DEL CARMEN GARCIA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.581.164, nacido en fecha 02/07/1987, de 33 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Medico, residenciado en LOMAS DE LA TRINIDAD, CALLE LAS TEJERÍAS, QUINTA EL SAMAN, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO BARUTA, CARACAS – DISTRITO CAPITAL. TLF: 0414.787.3203 (PROPIO), luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “como a las 10:30 de la mañana fuimos interceptados de los efectivos policial y ubicaron la caja donde es netamente de uso personal y luego de allí nos llevaron a una institución, y nos pidieron una cantidad de dinero para no procesarnos, esas pruebas fueron compradas en una casa comercial donde venden productos importados y se encuentra ubicada en Caracas en el Distrito Capital. Es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. GIL JEAM, quien expuso: “vista las actuaciones las procedentes de las pruebas, inclusive el órgano aprehensor fueron a verificar las pruebas pero no la procedencia, es estado prohíbe el uso de la prueba en instituciones privada, son productos de materiales importados, visto esto que no se verifico la procedencia, solicito la nulidad de las actuaciones por cuanto es un mal procedimiento, no fue verificada de donde fueron, y solicito la libertad plena de mis defendidos, verdaderamente en las actuaciones no hay nada que vincule que es propiedad del estado ya que eran pruebas para sus familiares, no para la venta ni la distribución solo de uso personal. Es todo”.

La Defensa ABG. NATALY MARQUEZ, quien expuso: “ratifico lo expuesto por el colega, en virtud de que solicito la libertad plena a favor de mis defendidos, y no hubo ninguna denuncia de un órgano del estado que haya sido vinculado una pérdida de esos objetos, personas honorables que son traumatólogo y personas que le sirven y le dan mucho al país. Es todo”.

DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO POR ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez se solicita que quede a disposición los insumos incautados (KIT DE DESPISTAJE DE COVID-19) a la Coordinación de Bienes asegurados del Ministerio Publico, es todo”.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

Articulo 1 del Código Penal. Nadie podrá ser castigado por un hecho por un hecho que no estuviera expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Se observa de la presentes actuaciones que el Ministerio Publico solicito se decretara la libertad plena en favor del ciudadano 1.-RAFAEL ALEJANDRO PORTALES NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.165.171, nacido en fecha 19/08/1989, de 31 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Medico, residenciado en LOMAS DE URDANETA, BLOQUE 3, PISO 5, APARTAMENTO 55A, MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA SUCRE, CARACAS – DISTRITO CAPITAL, TLF: 0424.360.5838 (PROPIO), 2.- ZULAY DEL CARMEN GARCIA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.581.164, nacido en fecha 02/07/1987, de 33 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Medico, residenciado en LOMAS DE LA TRINIDAD, CALLE LAS TEJERÍAS, QUINTA EL SAMAN, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO BARUTA, CARACAS – DISTRITO CAPITAL. TLF: 0414.787.3203 (PROPIO), en virtud de que en actas no se encuentran plenamente configurada la comisión de los delitos por parte de los ciudadanos ut supra en razón que no existe denuncia de sustracción por parte de un ente del estado y asimismo no se evidencia que los ciudadanos se hayan encontrado comercializando; y en razón de que no existe ningún tipo penal que se pueda encuadrar en la conducta desplegada, por lo que al no existir delito que imputar conforme al artículo 1 del Código Pena, se decreta LA LIBERTAD PLENA.

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.935-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: este Tribunal se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Publico en virtud de que en actas no se encuentran plenamente configurada la comisión de los delitos por parte de los ciudadanos ut supra en razón que no existe denuncia de sustracción por parte de un ente del estado y asimismo no se evidencia que los ciudadanos se hayan encontrado comercializando, y se acuerda LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 1 del Código Penal a favor de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO PORTALES NAVARRO, ZULAY DEL CARMEN GARCIA SERRANO. Se Acuerda la Libertad desde esta sala de Audiencias. Quedan las pares notificadas. Cúmplase.

LA JUEZ,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS
CAUSA 10C-21.935-20
NVH/