REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 04 de Septiembre de 2020
209° y 161°

CAUSA Nº 10C-21.936-20
IMPUTADO: HERMES MIGUEL BRACHO

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.934-20, seguida al ciudadano HERMES MIGUEL BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.865.727, nacido en fecha 09-05-1982, de 38 años de edad, natural de Ocumare de la Costa, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado en OCUMARE DE LA COSTA, PUEBLO DE CUMBOTO, CASA N° 3, MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA, TLF: NO INDICA), este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOSELYN GOMEZ, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal y se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido con el articulo 242 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado HERMES MIGUEL BRACHO, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “a mi según me acusa de un robo de unos tanques y los funcionarios me dijeron que si no tenia trescientos dólares y yo soy padre de familia y no los tengo y es obligatorio salir de mi casa a buscar la comida. Es todo”.


DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. MARIA ROJAS, quien manifiesta lo siguiente: “rechazo la precalificación jurídica y se lleve el procedimiento ordinario y Solicito se desestime el ordinal 8 en virtud de que mi defendido carece de recursos económicos, ya que es pilar de familia es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad conformidad con el articulo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal y se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido con el articulo 242 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.936-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO; SEGUNDO: vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, 3-consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo, la consignación de dos (02) fiadores cada uno que devengue igual a superior dos sueldos mínimos y estar pendiente del proceso. Se Acuerda la Libertad desde esta sala de Audiencias. Provéase lo conducente, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABG. KARELYS SONS

CAUSA 10C-21.936-20
NVH/