REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 08 de Septiembre de 2020
209° y 161°

CAUSA Nº 10C-21.937-20
IMPUTADO: JOSÉ ALEJANDRO PALACIOS OLIVEROS

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.937-20, seguida al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PALACIOS OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.339.198, nacido en fecha 01-11-1981, de 39 años de edad, natural de MARACAY EDO-ARAGUA., no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en barrio bolívar calle Urdaneta n 20 MARACAY EDO- ARAGUA, TELF.: NO INDICA, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOSELYN GOMEZ, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido con el articulo 242 numeral 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado JOSÉ ALEJANDRO PALACIOS OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.339.198, nacido en fecha 01-11-1981, de 39 años de edad, natural de MARACAY EDO-ARAGUA., no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en barrio bolívar calle Urdaneta n 20 MARACAY EDO- ARAGUA, TELF.: NO INDICA, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “tengo una visita en mi casa vivimos separados él es como mi tío el sr Oscarcito pero él es ofensivo, yo salgo de mi casa a saludar a la vecina y empezó a decir grosería , me lleve a mi amiga y le dije que ella estaba era en mi casa, me dijo que me iba a matar y a decir groserías le dije que le iba a dar un correazo y saque la correa y le di un correazo. Es todo”.


DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. LUIS IGNACIO, quien manifiesta lo siguiente: “se evidencia que el ciudadano que está presente en sala por una discordia familiar no tuvo la intención de hacer, lo único que su estado de ofensivo ejerció ese desastre emocional y busco una correa y quedo e un problema familiar. Es todo”.

DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido con el articulo 242 numeral 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.937-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO; SEGUNDO: vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal . TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 6° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, 6-consistente en no acercarse a la víctima y estar pendiente del proceso. Es todo: se termino, siendo las 01:45 p.m. se leyó y conformes firman. Provéase lo conducente, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. KATHERINE GONZALEZ

CAUSA 10C-21.937-20
NVH/