REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 08 de Septiembre de 2020
209° y 161°

CAUSA Nº 10C-21.939-20
IMPUTADO: EZEQUIEL DANIEL COLMENARES BASTIDAS
BRAYAN JOSE FIGUERA TOLEDO

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.939-20, seguida al ciudadano 1.- EZEQUIEL DANIEL COLMENARES BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.521.383, nacido en fecha 30/07/2000, de 20 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en URBANIZACION BOLIVAR NORTE, CALLE SUCRE, CASA N° 49, LA VICTORIA – ESTADO ARAGUA, TLF: 0412.8702414, 2.- BRAYAN JOSE FIGUERA TOLEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.025.036, nacido en fecha 11/08/1990, de 30 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en CALLE RICAUTER, CASA N° 15, SAN MATEO – ESTADO ARAGUA. TLF: 0426.9333848 (PADRE CARLOS), este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. ESCARLEY ARIAS, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado 1.- EZEQUIEL DANIEL COLMENARES BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.521.383, nacido en fecha 30/07/2000, de 20 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en URBANIZACION BOLIVAR NORTE, CALLE SUCRE, CASA N° 49, LA VICTORIA – ESTADO ARAGUA, TLF: 0412.8702414, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “el día sábado me encontraba en el centro de la victoria y me encontré a brayan y me dice que le hiciera un favor de sencillar el billete y fui a un conocido y él me entrega un billete de 20 dólares le entrego su dinero y sigo mi camino, ya no supe mas nada si no el sábado en la noche mi mama me dijo que el Comando Anti-Extorsión y Secuestro estaba afuera y me preguntaron que que sabia del billete de 100 falso, me preguntaron que que hice el día de hoy y le realice un favor me preguntaron dónde estaba brayan lograron contactar con el no supe mas nada y me llevaron detenido. Es todo”.

El imputado 2.- BRAYAN JOSE FIGUERA TOLEDO
, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.025.036, nacido en fecha 11/08/1990, de 30 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en CALLE RICAUTER, CASA N° 15, SAN MATEO – ESTADO ARAGUA. TLF: 0426.9333848 (PADRE CARLOS), luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “buenas tardes yo estaba en el local donde o trabajo llego un muchacho en mi local con 100 dólares compraron unas cosas y paso el muchacho, al rato llego el Comando Anti-Extorsión y Secuestro a mi negocio y me llevaron al comando diciéndome que el billete era falso y como no tengo maquinas en el local para probarlo no sé. Es todo”.


DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. HECTOR COLMENARES, quien manifiesta lo siguiente: “buenas tarde esta defesa nota en la cadena de custodia una cierta duda, la Sra. al final de la denuncia expone que ella rompió el billete en ambos partes pero el expediente de hace extraño que el billete está roto para realizar una foto que quede a la par del billete original por lo tanto las evidencias no concuerdan con las actuaciones como dijeron ellos sí admiten el hecho porque ellos dicen que el billete es de 100 gracias que ya no es un delito, la fiscalía se basa en su estafa simple y pide una medida de artículo 242 del Código Penal que son atenuante de no causar el mal por lo tanto esta defensa solicita libertad plena en razón una medida menos gravosa. Es todo. Es todo”.

La Defensa ABG. HECTOR COLMENARES, quien manifiesta lo siguiente: “buenas tarde esta defesa técnica envista de la declaración de mi representado manifestó estar en conocimiento del que el billete es falso entonces decimos que vista la solicitud fiscal admitimos el hecho desconocíamos de que el billete es falso, se desconoce que el billete sea mismo que se presenta el conas y se puede observar que paso varias manos, es difícil que en los negocios hay que manejar monedas pequeñas y que mi representado trabaja con esa moneda, presentare que mi defendido constancia de estudio y acta de nacimiento de su hijo, ya que es no puede involucrarse en estos delitos ya que es responsable se acepta lo solicitud por la ciudadana fiscal. Es todo. Es todo”.

DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.939-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la aprehensión como LEGÍTIMA según sentencia 457 de fecha 11/08/2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya ponencia corresponde a la Doctora Deyanira Nieves Bastidas. SEGUNDO: se acoge al procedimiento ORDINARIO; TERCERO: vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por el delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 462 código penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 ° 8° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, -consistente: 3° presentaciones cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal 8- consignación de 1 fiador de reconocida solvencia moral y económica por cada uno de los imputados y 9- estar atentos al proceso. Es todo. Provéase lo conducente, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABG. KATHERINE GONZALEZ

CAUSA 10C-21.939-20
NVH/