REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 08 de Septiembre de 2020
209° y 161°

CAUSA Nº 10C-21.941-20
JUEZ ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIA ABG. KATHERINE GONZALEZ
FISCAL FLG° DEL MP: ABG. JOSELYN GOMEZA
IMPUTADO: VÍCTOR JULIO MÉNDEZ ZAMORA,
OSWALDO WLADIMIR SALAZAR CARVALLO,
NIXON JOSÉ SANTIAGO GUZMÁN ZAMORA
DECISIÓN: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, la Fiscalía FLG° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la ciudadana ABG. JOSELYN GÓMEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El representante de la Fiscalía FLG° del Ministerio Publico, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458, 413 y 286 todos del código penal. Y se le otorgue una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido el imputado VÍCTOR JULIO MÉNDEZ ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.609.562, nacido en fecha 23/08/1991, de 29 años de edad, natural de CARACAS DISTRITO FEDERAL., no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en: CHARALLAVE OCUMARE DEL TUY, PARROQUIA LAS TRES LETRAS URBANISMO SANTA ROSA PLAZA, TORRE 22, APARTAMENTO 1-1, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “me encontraba el domingo en la tarde en la casa de mi herma con mi pareja mi hermana y mi cuñado jugando 1 cuando veo por la puerta le digo a mi cuñado que venían los funcionarios y le dicen a mi cuñado que bajen que no había nada que ocultar a mi hermana y mi pareja la meten a la casa y comenzaron a revisar la casa y comenzaron a sacar unos decodificadores de mi hermana ay otros de un conocido después se me acerca un funcionario y me dijo que yo era el tal guajiro le dije que no que yo no era de ahí y me dicen que estaba metido que si yo era de CUA le dije que no y e dijo que cuando pasan esas cosas siempre pagan son los de afuera le dije que estaba en donde mi hermana porque la iba a operar de un riñón por esa razón estaba ahí, y me dijo que yo me la pasaba de noche en la calle, en ese omento el oficial Wilson y con otro oficial agarran a mi cuñado que lo iban a matar si mi cuñado no les dicen que trabajaba con el alcalde lo hubiesen matado y el jefe les dijo que igual sino éramos nosotros que nos iban a traer a presentar mi hermano salió del cuartel a visitar a i hermana por la misma razón de que la iba a operar y me seguían diciendo que les entregara el revólver que era yo el que había robado y les dije que no que yo no estaba en la mala vida. Es todo”.

Acto seguido el imputado OSWALDO WLADIMIR SALAZAR CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-28.176.222, nacido en fecha 07-02-92, de 28 años de edad, natural de SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: SECTOR SANTA CRUZ SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, CASA CRUZ PARTE ALTA CASA S/N, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “los oficiales bajaron a las 2 de la tarde estábamos jugando en la casa 1 se metieron a la casa y el oficial barrios mee quería matar y no nos iban a llevar pero un oficial se metió y dijo esos son ese es el guajiro y me querían matar y dijeron los sembramos con lo que sea. Es todo”.

Acto seguido el imputado GRICELDA MERCEDES ARANDA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.827.682, de 52 años de edad, nacido en fecha: 09-05-1968, natural de Villa de cura, estado civil: soltero, profesión u oficio: administradora, residenciado en: CALLE RIBAS CASTILLO NORTE, CASA 21, CENTRO VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0244-386-3936, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “tengo trabajando 4 años ahí aparte de llevarle la administración de esa tienda, llevo la de otras, hasta el momento no he tenido ningún problema, no vendo líneas, solo entrego los chip y ellos me dan los contratos ya firmados, esos contratos se envalan mensualmente y se envían a caracas, desde mayo no se envía eso a caracas, en relación a las ventas se cuantas se venden pero no se a quienes porque no me encargo de eso, yo solicito mi libertad plena, porque no he cometido ningún acto ilícito, todos tienen plena confianza en mí, yo necesito dinero y lo pido prestado, va algún familiar mío el igual va con sus teléfonos y pagando cuando mucho se otorga un descuento. FISCAL PREGUNTA: 1.-¿según los parámetros que deberían consignar un chip?. RESPUESTA: cedula laminada y un teléfono que tenga internet. 2.- ¿Quien te entrega el contrato?. RESPUESTA: es un contrato que tiene la cedula y se le saca una copia se pone las huellas del índice y la firma de ellos, al cliente no le queda copia del contrato. 3.-¿Si yo tengo que ir personalmente a la tienda física y llevar eso?. RESPUESTA: si, ahora tomamos otras medidas tomamos una foto presencial, para que quede constancia de las personas fueron. 4.- ¿Te dan información a ti?. RESPUESTA: al final del día me entregan los contratos, yo verifico por sistema que los contratos fueron procesados. LA DEFENSA PREGUNTA JOSÉ ROSSI: 1.- ¿Usted hace ventas?: RESPUESTA: no el personal las hace los vendedores. LA JUEZ PREGUNTA: ¿el local tiene videos? Si, cámaras de seguridad. Es todo”.

Acto seguido el imputado NIXON JOSÉ SANTIAGO GUZMÁN ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.600.810 nacido en fecha 07-10-97, de 23 años de edad, natural de OCUMARE DEL TUY MUNICIPIO MIRANDA., no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: MILITAR, residenciado en: CHARALLAVE OCUMARE, PARROQUIA LAS TRES LETRAS, SANTA ROSA PLAZA EDIFICIO 22, PISO 1 APARTAMENTO, 1-1, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “llegaron los oficiales estábamos jugando 1 dentro de la casa los funcionarios nos dicen que bajemos que no hay problemas, yo tenía tres días de permiso que le fui a llevar comida a mi hermana el oficial Wilson quería matar a mi cuñado se lo llevaron para una parcela y lo querían matar, y nos llevaron al comando y nos comenzaron a golpear con una tablas yo tenía tres meses en el cuartel. Es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. YAJAIRA MEDINA, quien manifiesta lo siguiente: “esta defensa invoca el artículo 3 y 9 principio de inocencias, asi nos llama la atención que en las actas primero dicen que fueron 4 luego 3 aunque estamos en una fase incipiente y la victima dice que era un moreno que vestía camisa y short blanco y no concuerdan la descripción de mis defendidos con la de el presunto autor del hecho, es por eso que solicito que se aparte de a solicitud del ministerio público, se acuerde una medida menos gravosa y se acuerde un reconocimiento en rueda de individuo, de igual forma solicito que se aparte del delito de lesiones Genéricas. Es todo”.

La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tomando en cuenta:

En fecha 06/09/2020, quien suscribe los funcionarios COMISIONADO (PBA) FRANCISCO SUAREZ, SUPERVISOR (PBA) ALAIN ALVARADO, SUPERVISOR (PBA) DANIEL ZERPA, SUPERVISOR (PBA) ARGENIS PIMENTEL, OFICIAL AGREGADO (PBA) WILSON BARRIOS, adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Aragua Sur, dejando constancia de la siguiente diligencia policial, que exponen lo siguiente: “el día encontrándonos en labores inherentes al servicio policial fuimos notificados sobre múltiples robos a mano armada en el sector el guanábano de este municipio, hechos denunciados por varias víctimas quienes aportaron datos precisos e ubicables de los presuntos delincuentes pertenecientes a una organización delictiva liderizada por un ciudadano apodado “EL GUAJIRO”, acompañado de varios sujetos, estando en el sector se recibe diversas informaciones de los transeúntes sobre el paradero de la banda, logrando la aprehensión de tres sujetos encontrando en uno de ellos el ciudadano apodado “EL GUAJIRO”, incautándole un bolso de material semi sintético, color negro, con cierres negro y rojo, doble compartimiento, contentivo de UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA XPX, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 3524770062323104, CON BATERIA, SIN CHIP. SIN MEMORIA, EXTENSIBLE USB, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCS NOKIA , COLOR ROJO, NEGRO Y PLATEADO, SERIAL IMEI NO VISIBLE, SIN BATERIA, SIN CHIP, SIN MEMORIA EXTENSIBLE USB, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ALCATEL, COLOR ROJO Y NEGRO, SERIAL IMEI 25C-2AVMVE3, SIN BATERIA, SIN CHIP, SIN MEMORIA EXTENSIBLE USB, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 8628670274088070, CON BATERIA, SIN CHIP, SIN MEMORIA EXTENSIBLE USB, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI NO VISIBLE, CON BATERIA, SIN CHIP, SIN MEMORIA EXTENSIBLE USB, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, COLOR AZUL Y BLANCO, SERIAL IMEI NO VISIBLE SIN BATERIA, SIN CHIP, SIN BATERIA, SIN CHIP, SIN MEMORIA EXTENSIBLE USB, UN (01) COMPUTADOR PORTATIL, MODELO TABLETA, COLOR NEGRO MY BLANCO, SERIAL E015015-FW/000202, CON BATERIA, SIN CHIP, SIN MEMORIA EXTENSIBLE USB, es todo”.


2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la Comisión de un hecho punible: los cuales han sido determinados de la siguiente manera:

DERECHOS DEL IMPUTADO:

En fecha 06/09/2020, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano VÍCTOR JULIO MÉNDEZ ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.609.562, nacido en fecha 23/08/1991, de 29 años de edad, natural de CARACAS DISTRITO FEDERAL., no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en: CHARALLAVE OCUMARE DEL TUY, PARROQUIA LAS TRES LETRAS URBANISMO SANTA ROSA PLAZA, TORRE 22, APARTAMENTO 1-1.

En fecha 06/09/2020, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano GRICELDA MERCEDES ARANDA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.827.682, de 52 años de edad, nacido en fecha: 09-05-1968, natural de Villa de cura, estado civil: soltero, profesión u oficio: administradora, residenciado en: CALLE RIBAS CASTILLO NORTE, CASA 21, CENTRO VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA.

En fecha 06/09/2020, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano NIXON JOSÉ SANTIAGO GUZMÁN ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.600.810 nacido en fecha 07-10-97, de 23 años de edad, natural de OCUMARE DEL TUY MUNICIPIO MIRANDA., no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: MILITAR, residenciado en: CHARALLAVE OCUMARE, PARROQUIA LAS TRES LETRAS, SANTA ROSA PLAZA EDIFICIO 22, PISO 1 APARTAMENTO, 1-1.

REGISTRÓ DE PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA

Despacho: CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ARAGUA SUR
Ciudad: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
Organismo actuante: CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ARAGUA SUR
Fijación: JULIO RODRIGUEZ
Colección: JULIO RODRIGUEZ
Embalaje: JULIO RODRIGUEZ
Etiquetaje: PIMENTEL ARGENIS
Preservación: KEISY TORRES
Evidencias: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA XPX, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 3524770062323104, CON BATERIA, SIN CHIP. SIN MEMORIA, EXTENSIBLE USB, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCS NOKIA , COLOR ROJO, NEGRO Y PLATEADO, SERIAL IMEI NO VISIBLE, SIN BATERIA, SIN CHIP, SIN MEMORIA EXTENSIBLE USB, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ALCATEL, COLOR ROJO Y NEGRO, SERIAL IMEI 25C-2AVMVE3, SIN BATERIA, SIN CHIP, SIN MEMORIA EXTENSIBLE USB, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 8628670274088070, CON BATERIA, SIN CHIP, SIN MEMORIA EXTENSIBLE USB, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI NO VISIBLE, CON BATERIA, SIN CHIP, SIN MEMORIA EXTENSIBLE USB, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, COLOR AZUL Y BLANCO, SERIAL IMEI NO VISIBLE SIN BATERIA, SIN CHIP, SIN BATERIA, SIN CHIP, SIN MEMORIA EXTENSIBLE USB, UN (01) COMPUTADOR PORTATIL, MODELO TABLETA, COLOR NEGRO MY BLANCO, SERIAL E015015-FW/000202, CON BATERIA, SIN CHIP, SIN MEMORIA EXTENSIBLE USB.

3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.941-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO; SEGUNDO: vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal parcialmente por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 ambos del código penal, así mismo se aparta del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de que no existen en el expediente un informe médico o evaluación médica que demuestre ante este tribunal que existe La comisión de este tipo penal TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión centro penitenciario de Aragua con sede en TOCORON QUINTO: Se acuerda Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día MIÉRCOLES 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2020, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Es todo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ



LA SECRETARIA,


ABG. KATHERINE GONZALEZ




CAUSA 10C-21.941-20
NVH/