REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 10 de Septiembre de 2020
209° y 161°

CAUSA Nº 10C-21.942-20
IMPUTADO: REINALDO JOSÉ SANCHEZ APONTE

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.942-20, seguida al ciudadano REINALDO JOSÉ SANCHEZ APONTE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.425.508, fecha de nacimiento: 06-01-1990, de 30 años de edad, natural de San Juan de los morros estado Guárico, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: EL BARRIO 18 DE JULIO, SECTOR LOS TANQUES, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 08, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-6762-044 (MADRE MARTA SÁNCHEZ),, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. CELINA OLIVEROS, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado 218 del código penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado REINALDO JOSÉ SANCHEZ APONTE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.425.508, fecha de nacimiento: 06-01-1990, de 30 años de edad, natural de San Juan de los morros estado Guárico, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: EL BARRIO 18 DE JULIO, SECTOR LOS TANQUES, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 08, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-6762-044 (MADRE MARTA SÁNCHEZ), luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, Es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. FRANKLIN APONTE, quien manifiesta lo siguiente: “buenas tardes a todos los presentes una vez después de haberme entrevistado con el acusado esta defensa solicita se aparte de la solicitud fiscal en cuanto al numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y solo acuerde el 9° para que el mismo este atento a su proceso. Es todo”.

DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado 218 del código penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

De igual manera se deja constancia el Decreto por parte del Ejecutivo Nacional N° 4.186 publicado en Gaceta Oficial N° 6.528 extraordinario de fecha 12 de Abril de 2020, expresa lo siguiente: “se prorroga por 30 días el plazo establecido en el Decreto N° 4.160 de fecha 13 de Marzo de 2020, mediante el cual fue decretado el estado de excepción de alarma en todo el territorio nacional…”, todo ello por la situación de salud que se presenta.

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.942-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado 218 del código penal. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: 3.- Presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y, 9.- Estar atento al proceso que se le sigue. Provéase lo conducente, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABG. WILMARU MARCHENA

CAUSA 10C-21.942-20
NVH/