REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 10 de Septiembre de 2020
209° y 161°

CAUSA Nº 10C-21.943-20
JUEZ ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIA ABG. WILMARU MARCHENA
FISCAL 6° DEL MP: ABG. JUAN LUIS PÉREZ y ABG. JORGE ROSALES
IMPUTADO: THERVIC ANDRÉS RAMIREZ RODRÍGUEZ
ROSTERBETH FLORES ROJAS
GRICELDA MERCEDES ARANDA HERRERA
JESUS GREGORIO BARRIOS
ZOANY ENRIQUE GONZÁLEZ CAÑA
DECISIÓN: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, la Fiscalía 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la ciudadana ABG. JUAN LUIS PÉREZ y ABG. JORGE ROSALES y celebrada como ha sido la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El representante de la Fiscalía FLG° del Ministerio Publico, procede a precalificar los mismos como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos ROSTERBERTH ROJAS, ZOANY GONZALEZ, THERVIC RAMIREZ y JESUS BARRIO, y por el presunto delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para la ciudadana GRICELDA ARANDA, Solicito se decrete la detención como LEGÍTIMA y, que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos ROSTERBERTH FLORES ROJAS, ZOANY GONZALEZ, THERVIC RAMIREZ y JESUS BARRIO, y para la ciudadana GRICELDA ARANDA, se solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido el imputado THERVIC ANDRÉS RAMIREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.699.271, de 29 años de edad, natural de Villa de cura, nacido en fecha: 11-11-1990, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: VILLA DE CURA, SECTOR LAS MERCEDES, CALLE JAIME VOZ, CASA 106, ESTADO ARAGUA, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “buenas noches, bueno yo tengo un buen tiempo después de que Salí de mi trabajo anterior trabajo en el centro, un cliente llego yo vendo arroz, aliños, granos en su momento el cliente me compro 2 arroz que me quedaba me pidió que si le podía retirar un chip, porque el centro cierra y no quería que le cerraran, ya que él estaba ocupado y no fuera hacer que se lo cerraran, yo le pregunte me dijo que fuera al sitio, no le vi novedad no estaba raro, retire los chip se los di y ya me regalo unos pesos y ya. Es todo”.

Acto seguido el imputado ROSTERBETH FLORES ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.818.798, de 29 años de edad, estado civil: soltero, natural de Villa de cura, nacido en fecha: 01-11-1991, profesión u oficio: ejecutivo de ventas, residenciado en: VILLA DE CURA, SECTOR LA LAGUNITA, PARROQUIA VALLES DE TUCUTUNEMO, CALLE PRINCIPAL, CASA 35, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0244-385-1952, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “hace dos meses y medio recibí una llamada y no le puse cuidado después me llamaron y se hicieron pasar por un nombre la tercera vez me llaman me pasas los datos de mi casa y le pregunte que querían porque yo plata no tenia, y ellos me dicen que solo quieren que yo les facilite los chip, porque digitel tiene protocolos para vender chip, y yo le digo que no tengo para pagarlos, me dicen que no me preocupe, que ellos me van a dar la plata, yo les vendí a las personas que les decían y asi estuve cada 15 días me decían que les vendiera uno u otro, hace 2 meses en villa de cura, una camioneta del faes me para, hombres con armas, me piden que me levante la camisa, yo siempre te voy a estar llamando por los chip dijeron, una camioneta repleta de hombres, solo me senté a llorar en la plaza, cuando mandaban a buscar los chip eran personas distintas, yo a veces estaba saliendo y me decían te tenemos marcado, ellos me llaman a mí un día y me dicen, que van a subir a mi casa, y que voy a escuchar unos tiros a cierta hora, eso paso, mi mama está enferma, no le quise decir nada para que no cumplieran con su amenaza, siempre me paraban en el centro, hasta hace poco, la base de homicidio, se dirigieron a la tienda y me contactaron que vieron el numero el jefe de homicidio y José Alejandro Ruiz me dice que ellos ya sabían eso y que solo querían que yo se lo confirmara, lo revisaron triangularon las llamadas verificándolas eso fue el día 28, ese mismo día el CICPC extorsión me hacen preguntas, y me confirman que es el mismo proceso, ellos me hicieron firmar unos documentos y me dicen que los papeles solo los vera el ministerio público, que ellos querían saber si ese número era de quien ellos creían, desde ese día se quedaron con el teléfono, porque la amenaza es real. LA DEFENSA EMILIO HERRERA PREGUNTA: 1.-¿recibías algún dinero por eso?. RESPUESTA: no solo me que les consiguiera los chip lo más rápido posible. 2.- ¿Porque lo hacías?. RESPUESTA: por el peligro que corría mi familia me describían el carro y la ubicación de mi casa, yo les decía que solo quería que mantuvieran a mí y a mi familia con vida, me decía la gente que él era muy peligroso, hasta los busque por internet. 3.-¿Los oficiales quienes eran?. RESPUESTA: Alejandro Ruiz y Erika de secuestro y extorsión. Es todo”.

Acto seguido el imputado GRICELDA MERCEDES ARANDA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.827.682, de 52 años de edad, nacido en fecha: 09-05-1968, natural de Villa de cura, estado civil: soltero, profesión u oficio: administradora, residenciado en: CALLE RIBAS CASTILLO NORTE, CASA 21, CENTRO VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0244-386-3936, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “tengo trabajando 4 años ahí aparte de llevarle la administración de esa tienda, llevo la de otras, hasta el momento no he tenido ningún problema, no vendo líneas, solo entrego los chip y ellos me dan los contratos ya firmados, esos contratos se envalan mensualmente y se envían a caracas, desde mayo no se envía eso a caracas, en relación a las ventas se cuantas se venden pero no se a quienes porque no me encargo de eso, yo solicito mi libertad plena, porque no he cometido ningún acto ilícito, todos tienen plena confianza en mí, yo necesito dinero y lo pido prestado, va algún familiar mío el igual va con sus teléfonos y pagando cuando mucho se otorga un descuento. FISCAL PREGUNTA: 1.-¿según los parámetros que deberían consignar un chip?. RESPUESTA: cedula laminada y un teléfono que tenga internet. 2.- ¿Quien te entrega el contrato?. RESPUESTA: es un contrato que tiene la cedula y se le saca una copia se pone las huellas del índice y la firma de ellos, al cliente no le queda copia del contrato. 3.-¿Si yo tengo que ir personalmente a la tienda física y llevar eso?. RESPUESTA: si, ahora tomamos otras medidas tomamos una foto presencial, para que quede constancia de las personas fueron. 4.- ¿Te dan información a ti?. RESPUESTA: al final del día me entregan los contratos, yo verifico por sistema que los contratos fueron procesados. LA DEFENSA PREGUNTA JOSÉ ROSSI: 1.- ¿Usted hace ventas?: RESPUESTA: no el personal las hace los vendedores. LA JUEZ PREGUNTA: ¿el local tiene videos? Si, cámaras de seguridad. Es todo”.

Acto seguido el imputado JESUS GREGORIO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.197.486, de 42 años de edad, natural de villa de cura, nacido en fecha: 06-11-1978, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE PRINCIPAL, SECTOR APOLO, BARRIO MATA DE CAFÉ, CASA 56, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0426-239-3393, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “se me está acusando de algo que no tengo ni idea de que está sucediendo me trajeron con ellos porque yo llegue a casa de mi hija a llevar a mi nieto, tengo 19 años en una empresa de alimentos de cochinos, que esta parada por la pandemia, solo conozco al señor González porque él vive con mi hija y solo sé que él trabaja con moto taxi, nunca he tenido problemas con la justicia, mi teléfono es movilnet, hoy me entero de lo que están acusando. Es todo”.

Acto seguido el imputado ZOANY ENRIQUE GONZÁLEZ CAÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.277.006, de 33 años de edad, natural Villa de Cura, nacido en fecha: 08-10-1996, estado civil: soltero, profesión u oficio: ayudante de albañil, residenciado en: VILLA DE CURA, SECTOR BARRIO APOLO, CALLE APOLO, CASA 56, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-347-7937, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “todo comenzó con el robo de mi moto, hace 3 meses estas personas que están arrasando con villa de cura, a medida de eso, me quitaron 200$ solo 150$ pude conseguir dure casi 2 días para recuperar mi moto, un día a las 7 pm me la entregaron en la parte de atrás de un liceo estaba mi teléfono y las llaves, ahí mismo me quitaron el teléfono, quede debiendo 50$ hace un mes y medio me llamaron, nunca cambie de teléfono ese fue mi error, llegue agarraron la llamada y me dicen que son los que me robaron la moto, le dije que solo me alcanzaba para comer me dijeron solo necesito que me hagas un coro de buscar 10 chip a digitel que está en el centro una chama en la plaza se los vas a entregar solo me la describió, solo lo entregue, estaba amenazada, no voy esperar que me maten a mis hijos, como hago voy a preferir que maten a mis hijos por nada, tengo una hermana pequeña, siempre he trabajado, pero esa gente hace lo que quiere, póngase en mi lugar solo entregue esos chip en la plaza de san francisco. Nunca he estado preso por nada, estoy pensando que será de mis hijos ahora. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿De las actuaciones de ROSTERBERTH que le cancelaria 40$ por esos chip: nunca le pague solo recibí los chip le vas a decir que vas de parte de patón el me los dio y ya. Es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. EMILIO HERRERA, quien manifiesta lo siguiente: “buenas noches Dra, esta defensa solicita un vaciado de registro telefónico de mi patrocinado, solicito se inste al ministerio publico sea la entrevista con la funcionario de extorsión Érica ya que había una investigación previa donde mi patrocinado era víctima, no hay peligro de fuga, y conducta predelictual, esta peligrosa, banda solicito tome en consideración que no hay riesgo alguno. Es todo”.

La Defensa ABG. RICHARD MARCANO, quien manifiesta lo siguiente: “buenas noches esta defensa solicita la libertad plena del ciudadano JESUS barrio en virtud de que no hay constancia de que de su teléfono se desprendan unas extorsiones de igual manera para el ciudadano zoany igual para los números telefónicos 0412-435-9731/0412-435-9378, que están ahí en las actas, se le solicita a zoany medida cautelar ya que el no pago ningunos chip. Es todo”.

La Defensa ABG. SUGHEY HERRERA, quien manifiesta lo siguiente: “buenas noches a todos, en este caso, solicito para mi defendido el ciudadano thervic en virtud de que no hay acusaciones directas a mi cliente en virtud de que no posee líneas telefónicas que no iba por parte de ningún paton por lo tanto fue de buena fe, para entregar las líneas hay pasos, el solo siguió el patrón de retirar sin amenazar a nadie ni nada, la empresa es la encargada de verificar la venta de las mismas, por lo mismo solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto la que considere. Es todo”.

La Defensa ABG. BORGE VILLARROEL, quien manifiesta lo siguiente: “buenas noches esta defensa solicita una medida menos gravosa, ya que mi defendido no fue detenido con ningún teléfono, lo sacaron de su casa sin teléfono alguno, sin orden de aprehensión, manifiesta que no tiene vinculación de los hechos, solo hizo un favor de buena fe, posterior de esto solo le dieron comida, no había nada de interés criminalistico, cuando lo aprehenden hay testigos de que la gente fue testigos de que el CONAS les robo los teléfonos a los testigos, la justicia es para el pobre ahorita aquí el está aquí trabajando a pesar de pandemia, lo van a vincular por la estadísticas, el no sabe quién es el paton, el que tiene más comunicación con el paton es el jefe de la tienda, ya que lo visito el CICPC, le pido que analice la situación ya sabemos que puede pasar, que le dé una medida menos gravosa, ya que les puede pasar algo porque estas bandas tienen influencia en todos lados. Es todo”.

La Defensa ABG. JOSÉ ROSSI, quien manifiesta lo siguiente: “buenas noches una vez escuchada la exposición para que una persona este investigada se necesitan unos requisitos mi representada no puede ser cómplice de estos delitos, ya que no vende chip, no sabe nada de eso, no la han llamado, no hay ningún elemento que se pueda decir que ella haya desplegado alguna acción para que se encuadre en un delito, solicito que la misma pueda gozar de una medida menos gravosa, la misma goza de presunción de inocencia, solicito copia de las actas, y la libertad plena de mi representada o en su defecto una menos gravosa de la solicitada por la representación fiscal. Es todo”.

La Defensa ABG. ALEXANDER FLORES, quien manifiesta lo siguiente: “buenas noches me acojo a lo solicitado por mi codefensa. Es todo”.

La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tomando en cuenta:

En fecha 03/09/2020, quien suscribe los funcionarios adscritos al Comando Anti-Extorsión y Secuestro, dejando constancia la denuncia interpuesta por la ciudadana DENUNCIANTE, quien manifestó todos los hechos el cual estaba siendo víctima, el cual se encuentra incurso en el folio tres (03) de las presentes actuaciones, es todo”.

En fecha 05/09/2020, quien suscribe los funcionarios adscritos al Comando Anti-Extorsión y Secuestro, dejando constancia la denuncia interpuesta por la ciudadana DENUNCIANTE, quien manifestó todos los hechos al que se le anexan fijación fotográfica de la conversación y nota de voz enviada por el presunto extorsionador, el cual se encuentra incurso en el folio seis (06) de las presentes actuaciones, es todo”.

En fecha 07/09/2020, quien suscribe los funcionarios adscritos al Comando Anti-Extorsión y Secuestro, dejando constancia de la entrevista realizada a la ciudadana M, quien manifestó todos los hechos en el que tiene conocimiento, el cual se encuentra incurso en el folio ocho (08) de las presentes actuaciones, es todo”.

En fecha 08/09/2020, quien suscribe los funcionarios adscritos al Comando Anti-Extorsión y Secuestro, dejando constancia de la entrevista realizada a la ciudadana DUBAN, quien manifestó todos los hechos en el que tiene conocimiento, el cual se encuentra incurso en el folio diez (10) de las presentes actuaciones, es todo”.

En fecha 08/09/2020, quien suscribe los funcionarios adscritos al Comando Anti-Extorsión y Secuestro, dejando constancia de la entrevista realizada a la ciudadana DANIELA, quien manifestó todos los hechos en el que tiene conocimiento, el cual se encuentra incurso en el folio trece (13) de las presentes actuaciones, es todo”.

En fecha 08/09/2020, quien suscribe los funcionarios adscritos al Comando Anti-Extorsión y Secuestro, dejando constancia de la entrevista realizada a la ciudadana B.L.N.A, quien manifestó todos los hechos en el que tiene conocimiento, el cual se encuentra incurso en el folio Quince (15) de las presentes actuaciones, es todo”.

En fecha 08/09/2020, quien suscribe los funcionarios adscritos al Comando Anti-Extorsión y Secuestro, dejando constancia de la entrevista realizada a la ciudadana V.T.M.J, quien manifestó todos los hechos en el que tiene conocimiento, el cual se encuentra incurso en el folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones, es todo”.

En fecha 08/09/2020, quien suscribe los funcionarios adscritos al Comando Anti-Extorsión y Secuestro, dejando constancia del acta procesal penal N° 033-20, donde se expresa la aprehensión de los ciudadanos GRICELDA MERCEDES ARANDA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.827.682, de 52 años de edad, nacido en fecha: 09-05-1968, natural de Villa de cura, estado civil: soltero, profesión u oficio: administradora, residenciado en: CALLE RIBAS CASTILLO NORTE, CASA 21, CENTRO VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0244-386-3936, THERVIC ANDRÉS RAMIREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.699.271, de 29 años de edad, natural de Villa de cura, nacido en fecha: 11-11-1990, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: VILLA DE CURA, SECTOR LAS MERCEDES, CALLE JAIME VOZ, CASA 106, ESTADO ARAGUA, ROSTERBETH FLORES ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.818.798, de 29 años de edad, estado civil: soltero, natural de Villa de cura, nacido en fecha: 01-11-1991, profesión u oficio: ejecutivo de ventas, residenciado en: VILLA DE CURA, SECTOR LA LAGUNITA, PARROQUIA VALLES DE TUCUTUNEMO, CALLE PRINCIPAL, CASA 35, ESTADO ARAGUA, JESUS GREGORIO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.197.486, de 42 años de edad, natural de villa de cura, nacido en fecha: 06-11-1978, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE PRINCIPAL, SECTOR APOLO, BARRIO MATA DE CAFÉ, CASA 56, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0426-239-3393, ZOANY ENRIQUE GONZÁLEZ CAÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.277.006, de 33 años de edad, natural Villa de Cura, nacido en fecha: 08-10-1996, estado civil: soltero, profesión u oficio: ayudante de albañil, residenciado en: VILLA DE CURA, SECTOR BARRIO APOLO, CALLE APOLO, CASA 56, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-347-7937…”.

2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la Comisión de un hecho punible: los cuales han sido determinados de la siguiente manera:

DERECHOS DEL IMPUTADO:

En fecha 08/09/2020, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano GRICELDA MERCEDES ARANDA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.827.682, de 52 años de edad, nacido en fecha: 09-05-1968, natural de Villa de cura, estado civil: soltero, profesión u oficio: administradora, residenciado en: CALLE RIBAS CASTILLO NORTE, CASA 21, CENTRO VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0244-386-3936.

En fecha 08/09/2020, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano THERVIC ANDRÉS RAMIREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.699.271, de 29 años de edad, natural de Villa de cura, nacido en fecha: 11-11-1990, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: VILLA DE CURA, SECTOR LAS MERCEDES, CALLE JAIME VOZ, CASA 106, ESTADO ARAGUA.

En fecha 08/09/2020, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ROSTERBETH FLORES ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.818.798, de 29 años de edad, estado civil: soltero, natural de Villa de cura, nacido en fecha: 01-11-1991, profesión u oficio: ejecutivo de ventas, residenciado en: VILLA DE CURA, SECTOR LA LAGUNITA, PARROQUIA VALLES DE TUCUTUNEMO, CALLE PRINCIPAL, CASA 35, ESTADO ARAGUA.

En fecha 08/09/2020, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JESUS GREGORIO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.197.486, de 42 años de edad, natural de villa de cura, nacido en fecha: 06-11-1978, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE PRINCIPAL, SECTOR APOLO, BARRIO MATA DE CAFÉ, CASA 56, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0426-239-3393.

En fecha 08/09/2020, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ZOANY ENRIQUE GONZÁLEZ CAÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.277.006, de 33 años de edad, natural Villa de Cura, nacido en fecha: 08-10-1996, estado civil: soltero, profesión u oficio: ayudante de albañil, residenciado en: VILLA DE CURA, SECTOR BARRIO APOLO, CALLE APOLO, CASA 56, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-347-7937.

En fecha 08/09/2020, quien suscribe el funcionario LUIS E. NOGUERA C. adscritos al Comando Anti-Extorsión y Secuestro, dejando constancia del REGISTRÓ DE PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 033-20, inserto desde los folios sesenta y uno (61) al sesenta y ocho (68) de la presente causa penal.

3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-





DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.943-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, en atención a la sentencia 457 de fecha 11-08-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, cuya ponencia corresponde a la Dra. Deyanira Nieves Bastidas. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos ROSTERBERTH FLORES ROJAS, ZOANY GONZALEZ, THERVIC RAMIREZ y JESUS BARRIO, y por el presunto delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para la ciudadana GRICELDA ARANDA. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al otorgamiento de la Libertad Plena y/o una Medida Cautelar Menos Gravosa para los ciudadanos ROSTERBERTH ROJAS, ZOANY GONZALEZ, THERVIC RAMIREZ y JESUS BARRIO, y; en consecuencia de ello, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en TOCORON y, para la ciudadana GRICELDA ARANDA, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 1° consistente en: detención en su domicilio a saber: CALLE RIBAS CASTILLO NORTE, CASA 21, CENTRO VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, en razón de ello la misma deberá permanecer bajo apostamiento policial. QUINTO: se acuerda la solicitud de las copias simples de las presentes actuaciones, solicitada por la defensa privada Abg. Borges Villarroel y Abg. José Rossi. Seguidamente, solicita el derecho de palabra el profesional del derecho ABG. BORGES VILLAROEL y, expone: “Ejerzo el recurso de revocación, no por su decisión sino en al sitio de reclusión para que sea cambio a otro centro ya que el mismo podrían correr peligro sus vidas. Es todo”. En este estado, se declara Improcedente el recurso de revocación, toda vez que el mismo opera solo para autos de mero trámite y, sustanciación. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA. Es todo. Se da por concluido el Acto siendo las (09:00) horas de la noche. Es todo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. WILMARU MARCHENA

CAUSA 10C-21.943-20
NVH/