REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 10 de Septiembre de 2020
209° y 161°
CAUSA Nº 10C-21.944-20
IMPUTADO: GERMÁN CELESTINO CANACHE
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.944-20, seguida al ciudadano GERMÁN CELESTINO CANACHE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.094.898, fecha de nacimiento: 26-08-1968, de 52 años de edad, natural de San José estado Guárico, de profesión u oficio: artes graficas, residenciado en: URBANIZACIÓN VILLA FORTALEZA, CALLE LAS PALMAS, CASA N° AZ47, MUNICIPIO GUATIRE, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-366-3858/0212-614-1975, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOSELYN GOMEZ, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal. Solicito se decrete la detención como LEGITIMA, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado GERMÁN CELESTINO CANACHE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.094.898, fecha de nacimiento: 26-08-1968, de 52 años de edad, natural de San José estado Guárico, de profesión u oficio: artes graficas, residenciado en: URBANIZACIÓN VILLA FORTALEZA, CALLE LAS PALMAS, CASA N° AZ47, MUNICIPIO GUATIRE, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-366-3858/0212-614-1975, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “una dra amiga mía me contrato en España y me pidió por favor que si podía usar mi cuenta para comprar bitcoins aquí en Venezuela y ella me dice que eso no me trae problemas, nosotros estudiamos juntos, de lo que yo te transfiera te doy una comisión en ese momento me dio el 3% y yo no trabajo desde marzo, tengo que mantener a mis hijas, no es excusa pero lo necesitaba, yo hablaba con ella por teléfono, toda la información está en mi teléfono. Es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien manifiesta lo siguiente: “buenas tardes a todos los presentes una vez después de haberme entrevistado con el acusado esta defensa solicita que se aparte del numeral 8° en virtud de que no hay orden de aprehensión, de igual manera se realice el vaciado del teléfono del aprehendido. Es todo”.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal. Solicito se decrete la detención como LEGITIMA, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.944-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, de conformidad con la sentencia 457 de fecha 11-08-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, ponente DRA. Deyanira Bastidas. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 242 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: 3.- Presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 8° consignación de 2 fiadores los cuales deberán devengar un sueldo superior a 2 salarios minimos, 9.- Estar atento al proceso que se le sigue. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA siendo las (3:40) p.m. Es todo. Provéase lo conducente, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WILMARU MARCHENA
CAUSA 10C-21.944-20
NVH/