REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 10 de Septiembre de 2020
209° y 161°
CAUSA Nº 10C-21.945-20
JUEZ ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIO ABG. WILMARU MARCHENA
FISCAL FLG° ABG. JOSELYN GOMEZ
IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO MARTINEZ SALAZAR
FELIX RAFAEL BRIZUELA PADRON
ABRAHAM JOSUET MALAVE NIÑO
FREDDY ANTONIO LARA VIDAO
CLAUDIA DEL CARMEN CABRERA COCHO
DECISIÓN: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la pre8sente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, la Fiscalía FLG° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la ciudadana ABG. JOSELYN GOMEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El representante de la Fiscalía FLG° del Ministerio Publico, solicito se calificara como LEGITIMA, se aplique el procedimiento ORDINARIO, asimismo precalifico para los ciudadanos CLAUDIA DEL CARMEN CABRERA COCHO y FELIX RAFAEL BRIZUELA PADRON el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 2° y 9° del Código Penal. Y para el resto de los ciudadanos el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 9° del Código Penal, solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito una rueda de reconocimiento de individuos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el imputado 1.- LUIS ALEJANDRO MARTINEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.099.668, de 38 años, nacido en fecha 03/10/1982, de profesión u oficio fiscal de autobuses, residenciado en la siguiente dirección: SECTOR FUNDA VILLA, VEREDA 10, CASA 24, VILLA DE CURA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412.598.4535 (TIA), luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “yo digo que si agarre comida de ahí pero fue un comida que tenia del clap fue lo único que tenía en mi casa y me trajeron para acá porque no tenía dinero, es todo”.
Acto seguido el imputado 2.- FELIX RAFAEL BRIZUELA PADRON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.971.243, de 31 años, nacido en fecha 15/06/1989, de profesión u oficio obrero, residenciado en la siguiente dirección: SECTOR CENTRO, CALLE SUCRE ESTE, CASA N° 30, VILLA DE CURA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO ARAGUA. TLF: 0426.530.5045 (ESPOSA), luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “yo contacte con Luis y le dije que teníamos una situación que se habían robado de la gente que entra y sale entonces para solucionar el problema salió peor, es todo”.
Acto seguido el imputado 3.- ABRAHAM JOSUET MALAVE NIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.151.321, de 24 años, nacido en fecha 28/09/1995, de profesión u oficio obrero, residenciado en la siguiente dirección: SECTOR GUILLEN, CALLE LUIS ALEJANDRO ALVARADO, CASA 36-13, MUNICIPIO SUCRE, CAGUA – ESTADO ARAGUA. TLF: 0244.3958849, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “el señor Luis me contrato para hacerle un viaje y hicimos el viaje my cuando llegamos al sitio, día a día nos paramos montaron las cosas y osa fuimos y después nos dejaron la comida como forma de pago, es todo”.
Acto seguido el imputado 4.- FREDDY ANTONIO LARA VIDAO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.683.470, de 48 años, nacido en fecha 25/06/1972, de profesión u oficio obrero, residenciado en la siguiente dirección: SECTOR VIRGEN DE LOURDES, CALLE EL SAMAN, CASA N° 14, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. TLF: 0414.468.2946 (ESPOSA), luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “yo estaba trabajando y me encontraron para hacer un trabajo. Cuando llegue al sitio de día a día me pagaron con comida, es todo”.
Acto seguido el imputado 5.- CLAUDIA DEL CARMEN CABRERA COCHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.436.989, de 39 años, nacido en fecha 30/10/1980, de profesión u oficio gerente de tienda, residenciado en la siguiente dirección: SECTOR LOS TANQUES, CALLEJON EL MAMON, CASA N° 11, MUNICIPIO EEQUIEL ZAMORA, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412.705.3993, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “yo no tengo nada que ver con esto, yo solo fui a trabajar ese día y cuando llego a la tienda ya estaba hurtada, le avise a mis jefes. Pregunta de la Defensa Abg. JOSE ROSSI, N° 1 ¿Sra. conoce usted a uno de ellos? A lo que respondió, solo a Félix Brizuela, N° 2 ¿Tenía usted conocimiento de que esto sucedería? A lo que respondió, no. N° 3 ¿Planifico dejar los candados abiertos? A lo que respondió, no. N° 4 ¿Qué tiempo tiene trabajando? A lo que respondió 5 años, es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. EMILIO HERERRA, quien manifiesta lo siguiente: “buenas tardes Dra. Queda en evidencia la manipulación de los funcionarios ante las actas policiales no existen interés Criminalistico, ni fijación fotográfica de la morada, en donde se incautara ningún objeto de interés Criminalistico dicen que lo agarran con 2 que estaban promocionando artículos de alimentos, a mi patrocinado lo agarran y lo que encuentran 8 kilos de harina pan y 4 kilos de azúcar queda en evidencia no enmarca el delito de hurto estamos en presencia de un delito de aprovechamiento, es todo”.
La Defensa ABG. NELSY DIAZ, quien manifiesta lo siguiente: “buenas tardes a todos solicito una medida menos gravosa, mi defendido tiene horario de trabajo y fue a las 2 pm a una entrevista y los funcionarios le notifican en la entrevista que estaba detenido consigno constancia de residencia de la localidad donde vive, por lo cual se evidencia que no se menciona la dirección por lo que fundamento mi solicitud, es todo”.
La Defensa ABG. DANIELA ARANDA, quien manifiesta lo siguiente: “buenas tardes luego de lo escuchado por mi patrocinado, solicito una medida ya que estamos en presencia de un aprovechamiento de conformidad con el artículo 470 del Código Penal, solicito que mi patrocinado no lo vincule con esto ellos en la unidad de transporte hasta mudanzas han hecho y vieron la oportunidad de tener un ingreso en comida y por eso realizaron la carrera, es todo”.
La Defensa ABG. BORGE VILLAROEL, quien manifiesta lo siguiente: “en este momento la declaración fue precisa, por lo mismo solicito una medida menos gravosa, ya que ellos no perpetraron ningún hecho delictivo, a mi patrocinado lo nombran el día 28 fueron los hechos, debió ser procedimiento ordinario, ya que lo consiguen sin ningún objeto de interés Criminalistico, habían testigos que prueban que no se lo llevaron nada de la casa de ellos, solo atendieron la llamada de algunos de ellos para hacer ese trabajo, es todo”.
La Defensa ABG. ANDY GIL, quien manifiesta lo siguiente: “buenas tardes colegas, esta defensa solicita la libertad plena ya que mi representada es subgerente ella salió a las 2 pm de la tarde y regresa al día siguiente en la mañana, ella notifico en la mañana cuando vio el robo, cumplió 4 años trabajando allí eso incluso lo cerraron y abrieron y la volvieron a llamar a trabajar ahí, por lo cual solicito una medida menos cautelar de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia N° 228 de ponencia de la Magistrada Magali Gutiérrez por la presunción de inocencia, es todo”.
La Defensa ABG. JOSE ROSSI, quien manifiesta lo siguiente: “buenas tardes esta representación de la defensa de la ciudadana Claudia a mi representada s ele imputa el delito de hurto calificado tal delito se encuentra tipificado en el articulo 453 donde la pena es de 4 a 8 años en su parte infine tiene un agravante que tienen que darse 3 o más para que pueda haber agravante de llevarse a cabo eso el aumento de la pena es de 6 a 10 años, agravante este que aun existiendo el mismo desvirtuó el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal peligro que se presume una vez que cualquier acción delictual que realice el sujeto activo supere 10 años, solicitado por el titular de la acción penal al igual que la obstaculización con respecto, al hecho observando el verbo rector de este 453 Dra, el cual no es emanada no tiene ni ha sido traído a colación con el delito tipo y subsiguiente, todo el que se apodere de algún objeto mueble de otro aprovechándolo quitándole a su dueño y trasladarlo de un sitio a otro de que se aprovecho mi representada, no fue incautado nada en su declaración jamás admitió conocerlo y agarrar nada, sus llaves siempre las tuvo con ella y fue mostrada al funcionario, la involucra la declaración de otro que decía que ella abriría los candados y dejaría abierto, a confesión de parte relevo de pruebas por lo que se tienen en las actuaciones, in dubio pro reo, la duda que tenemos todos favorece al reo es decir mi representada, solo conoce a su compañero de trabajo, ahora bien si observamos el numeral 1 el abuso de confianza toda vez que ella es encargada, numeral 2 establece y solicito se aparte de este numeral si para cometer el hecho es el culpable se ha aprovechado de las facilidades de su desastre calamidad entendiendo desastre lo que paso en el limón y la calamidad las consecuencias de lo que paso en el limón, no se puede llamar medidas de protección como calamidad o desastre porque no es así que lo establece el diccionario el numeral 9 si el hecho se ha cometido por 3 o más personas reunidas, si ella no estaba con nadie cuando la detienen mi representada jamás ha estado detenida, ratifico se aparte del numeral 2 y no se puede utilizar el 9 para dar cumplimiento al artículo 453 es decir básico de escuela los elementos del delito no están dados en la acción desplegadas cuando observamos las actuaciones vemos violaciones del debido proceso solo puede ser detenidas las personas en flagrancia o por una orden judicial y no se da la flagrancia, no hubo y la orden judicial que entiendo lo que dijo mi colega por procedimiento ordinario, es entendible a la investigación si hay elementos para que hicieran la solicitud cuestión que no sucedió por lo cual estamos en manos de una aprehensión ilegitima, si usted observa va a ver que no hay ninguna funcionaria que aprehenda a mi representada lo que viola la tutela judicial efectiva, ya que toda persona debe ser aprehendida por alguien de su mismo sexo, o había una femenina por lo que estuviéramos en presencia de un delito de violencia psicológica, física e inclusive actos lascivos por todo lo planteado y que de igual forma no existe inventario, para saber si había eso o no, no existe un control de entrada y salida para aplicar como entra o como sale, no existe un procedimiento administrativo porque no hay control, por otra parte si usted observa los estantes que salen en la foto si lee incautado y escucha lo narrado no concuerda el hecho con el derecho de que exista los 8 paquetes de harina que le encontraron al señor sean de ahí, debe haber una investigación que sea ajustada a derecho, no es porque ella denuncie que yo como jefe me agarre de ahí y la acuse de un robo para botarla para nadie es un secuestro que el hurto famélico no fue incluida como delito en la reforma del Código Penal porque la comida no puede ser penada solo la acción bajo esa figura, es por lo que yo solicito estudie la posibilidad de otorgar una medida menos gravosa que a bien tenga este Tribual de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de no poder ser así estudie que su detención sea en su vivienda tomando en cuenta las reiteradas decisiones de nuestro máximo tribunal que el hecho de estar en su vivienda es una privación de libertad donde solo cambia el centro de reclusión, planteo la nulidad absoluta de las actuaciones, es todo”.
La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tomando en cuenta:
En fecha 26/08/2020, quien suscribe los funcionario Detective BEIMER REVILLA adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION VILLA DE CURA – ESTADO ARAGUA, dejando constancia que se presento de manera espontanea el ciudadano PIÑA a los fines de formular denuncia, quien expuso lo siguiente: “resulta ser que el día de hoy 26/08/2020, para el momento que me encuentro en mi casa, recibí una llamada telefónica de parte de la gerente de la tienda Día Día Supermercado C.A, de Villa de Cura, CLAUDIA CONTRERA manifestándome que sujetos desconocidos habían ingresado a la tienda en horas de la madrugada, por lo que me traslade hasta la misma a fin de verificar, por lo que cuando llegue me percato que los candados de la Santamaría no se encontraban violentados por lo que realice un recorrido, a fin de visualizar, que se habían llevado percatándome la falta de; 1.-ciento dos (102) unidades de leche en polvo, 2.-doscientos cuarenta y ocho (248) unidades de café, 3.-trescientos cincuenta y cuatro (354) unidades de azúcar; 4.-cuatrocientos dieciséis (416) unidades de harina de maíz; 5.-noventa y cuatro (94) unidades de aceites; 6.-setenta y dos (72) unidades de bebidas familiares; 7.-ciento veinte (120) unidades de jugo de larga duración; 8.-sesenta y cinco (65) unidades de detergentes en polvo; 9.-setenta y tres (73) unidades de margarita; 10.-setenta y nueve (79) unidades de harina de trigo; 11.-ciento veintinueve (129) unidades de jabón de panela; 12.-sesenta y cinco (65) unidades de afeitadoras de hojillas; 13.-ciento Díez (110) unidades de galletas dulces y ponqué; 14.- ciento nueve (109) unidades de jabón de tocador; 15.-cuarenta y tres (43) unidades de arroz; 16.-veintiseis (26) unidades de mayonesa; 17.-treinya y nuevo (39) unidades tostones; 18.-sesenta y tres (63) unidades de pasta; 19.-veintinueve (29) unidades de lavaplatos; 20.-diesiciete (17) unidades de cereales en polvo; 21.-diecinueve (19) unidades de cubito; 22.-veintiseis (26) unidades de mezclas para desayuno; 23.-once (11) unidades de limpiadores específicos; 24.-ciento tres (103) unidades de salsa inglesa; 25.-veinticinco (25) unidades de galletas saladas; 26.-nueve (09) unidades de otra salsa; 27.-veintinueve (29) unidades de papas fritas; 28.-veintitres (23) unidades de insecticidas; 29.-once (11) unidades de grano; 30.-trece (13) unidades de toallas femeninas; 31.-veinte (20) unidades de salsa de ajo; 32.-nueve (09) unidades de salsa de tomate; 33.-ocho (08) unidades de avena; 34.-diez (10) unidades de crema dental; 35.-siete (07) unidades de tomates envasados; 36.-siete (07) unidades de queso fundido; 37.-quince (15) unidades de Snacks extruidos; 38.-nueve (09) unidades de salsa picante; 39.-doce (12) unidades de tostadas; 40.-cinco (05) unidades de huevos; 41.-tres (03) unidades de limpiadores profundos; 42.-seis (06) unidades de sardinas y pepitona enlatadas; 43.-cuatro (04) unidades de bebidas gaseosas; 44.-dieciseis (16) unidades de te liquido; 45.-cuatro (04) unidades de protectores diarios; 46.-una (01) unidad de mermelada; 47.-cinco (05) unidades de condimentos; 48.-cinco (05) unidades de bebidas deportivas; 49.-dos (02) unidades de toallas húmedas; 50.-siete (07) unidades de sal; 51.-cuatro (04) unidades de té en polvo; 52.-dos (02) unidades de leche larga duración; 53.-tres (03) unidades de mostaza; 54.-una (01) unidad de cachito y pastelitos; 55.-ocho (08) unidades de agua mineral; 56.-dos (02) unidades de servilletas y toallas; 57.-una (01) unidad de limpiadores de perfumadores; 58.-una (01) unidad de papel higiénico; 59.-tres (03) unidades de sopa y crema; 60.-una (01) unidad de compota; 61.-dos (02) unidades de salsa de soya, es todo”.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la Comisión de un hecho punible: los cuales han sido determinados de la siguiente manera:
DERECHOS DEL IMPUTADO:
En fecha 07/09/2020, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.099.668, de 38 años, nacido en fecha 03/10/1982, de profesión u oficio fiscal de autobuses, residenciado en la siguiente dirección: SECTOR FUNDA VILLA, VEREDA 10, CASA 24, VILLA DE CURA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412.598.4535 (TIA).
En fecha 07/09/2020, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano FELIX RAFAEL BRIZUELA PADRON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.971.243, de 31 años, nacido en fecha 15/06/1989, de profesión u oficio obrero, residenciado en la siguiente dirección: SECTOR CENTRO, CALLE SUCRE ESTE, CASA N° 30, VILLA DE CURA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO ARAGUA. TLF: 0426.530.5045 (ESPOSA).
En fecha 07/09/2020, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ABRAHAM JOSUET MALAVE NIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.151.321, de 24 años, nacido en fecha 28/09/1995, de profesión u oficio obrero, residenciado en la siguiente dirección: SECTOR GUILLEN, CALLE LUIS ALEJANDRO ALVARADO, CASA 36-13, MUNICIPIO SUCRE, CAGUA – ESTADO ARAGUA. TLF: 0244.3958849.
En fecha 07/09/2020, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano FREDDY ANTONIO LARA VIDAO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.683.470, de 48 años, nacido en fecha 25/06/1972, de profesión u oficio obrero, residenciado en la siguiente dirección: SECTOR VIRGEN DE LOURDES, CALLE EL SAMAN, CASA N° 14, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. TLF: 0414.468.2946 (ESPOSA).
En fecha 07/09/2020, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano CLAUDIA DEL CARMEN CABRERA COCHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.436.989, de 39 años, nacido en fecha 30/10/1980, de profesión u oficio gerente de tienda, residenciado en la siguiente dirección: SECTOR LOS TANQUES, CALLEJON EL MAMON, CASA N° 11, MUNICIPIO EEQUIEL ZAMORA, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412.705.3993.
REGISTRÓ DE PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0074-20
Despacho: CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS
Ciudad: VILLA DE CURA
Organismo actuante: CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS
Fijación: KEISY TORRES
Colección: KEISY TORRES
Embalaje:
Etiquetaje:
Preservación:
Evidencias: UN (01) SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO, CON INSCRIPCIONES EN COLOR NEGRO DONDE SE LEE (VENARINA HARINA DE TRIGO PANADERÍA); CONTENTIVO DE DOCE (12) PAQUETES CASA UNO DE KILOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO Y DETALLES EN COLOR VERDE, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE (PREMIERE AZÚCAR CRISTAL ESPECIAL 1KG), CONTENTIVA DE EDULCORANTE (AZÚCAR), DOS (02) PAQUETES CADA UNO DE DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (250G), ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR AMARILLO VERDE Y ROJO, PRESENTADO UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE (LA PROTECTORA 100% CAFÉ PURO AROMA PUREZA Y SABOR 250G) CON UNA IMAGEN DE COLOR BLANCO EN SU PARTE CENTRAL ALUSIVA A UNA VIRGEN, UN (01) PAQUETE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE (LACTOLAC).-
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.945-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, de conformidad con la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 457 de fecha 11-08-208 por la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a una medida menos gravosa. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena. QUINTO: se fija audiencia de reconocimiento en rueda de individuos para el dia martes 22-09-20020 a las 9:00 horas de la mañana. SEXTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el traslado del imputado. Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad contra el imputado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WILMARU MARCHENA
CAUSA 10C-21.945-20
NVH/