REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 16 de Septiembre de 2020
209° y 161°
CAUSA Nº 10C-21.948-20
IMPUTADO: ALEXANDER HERNAN CHURON FUENTES
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.948-20, seguida al ciudadano 1.- ALEXANDER HERNAN CHURON FUENTES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.167.509, nacido en fecha 28/04/1973, de 47 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en COMJUNTO RESIDENCIAL, LOS GIRASOLES, CASA N° 29, LA MORITA, SANTA INES, ESTADO ARAGUA. TLF: 0414.599.3641 (PROPIO), este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. ESCARLEY ARIAS, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana: ANDREINA BELÉN TOVAR HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.571.435, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes, asi como la Fiscal acaba de relatar los hechos, en octubre del año pasado entrego el camión para ser reparado por la empresa que representa el imputado el cual recibe la cantidad de casi 40.000 dólares, en el mes de diciembre y en enero alega que por la situación País o había podido repararlo y que se llevaran el camión ya que él iba a pagar la deuda, y es por lo que solicito el procedimiento que se hiciera formal y e manera ordinaria, es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado 1.- ALEXANDER HERNAN CHURON FUENTES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.167.509, nacido en fecha 28/04/1973, de 47 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en COMJUNTO RESIDENCIAL, LOS GIRASOLES, CASA N° 29, LA MORITA, SANTA INES, ESTADO ARAGUA. TLF: 0414.599.3641 (PROPIO), luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “La empresa de la cual soy el presidente y propietario tenemos relaciones de trabajo desde el año 2018 con el señor Hernán Guardia el gerente de transporte y no hubo inconvenientes por factura i por nada, siempre estuvimos al 100 por ciento en buenas relaciones, el se retira de la empresa y me dejan a cargo del señor Francisco, el me sigue utilizando como empresa, seguimos trabajando, entregamos todas las reparaciones, hubo un momento de pausa debido a la situación País, eso fue en el año 2019, en octubre de 2019 me llama el ingeniero Monteverde solicitando mis servicios, me dice que necesita tener relaciones de trabajo conmigo, le dije que estaba bien, yo le recomendé también una persona de nombre Luis Ortiz, empezamos las labores de una reparación de un camión que tenia las instalaciones desmantelada, una cava de fibra modelo kobiat la placa es 79PMBG de los cuales se hizo un proceso de evaluación, el me dijo que iba atrabajar directamente con el, comenzamos el trabajo se hizo los pagos respectivos por 2 unidades que se tenían e las instalaciones que era este kobiat y otro que estaba desmantelado totalmente, por exigencias se hizo alarde de la entrega ya que se hizo cambio de pintura 3 veces, falto la caja de velocidad, hubo un problema en el matadero de turmero para la entrega del cardam, se alargo por situaciones de observación, tengo foto del trabajo, entre la entrega y los cambios de pintura mas accesorios como parachoques se fue alargando, el día lunes el se presenta en mi negocio un kobiat para hacerle el traspaso de equipos, el quería que la unidad fuera sin computadora, sino que fuera sencilla, todo eso si se verifica se ve que solamente se hicieron manos de obras por montajes, no por suministros, cuando el consigue un jefe de transporte de nombre Hector Álvarez, el no estaba al tanto de lo que se estaba haciendo, cuando el ve y verifica que eran repuestos usados, el no me lo notifica a mi sino que habla con el ingeniero, entonces el día lunes el ingeniero conversa conmigo, hacemos ciertas evaluaciones, el quedo conforme ya que me dijo que cuando tenia la fecha de entrega de la unidad, faltaba era encender el vehiculo y hacerle e l montaje de la cava, el día martes voy a retirar unos cauchos, me recibieron muy bien sin problemas, me entregan los cauchos, yo los retiro para hacerle el montaje a la ganadera, el día miércoles se presenta cualquier cantidad de gruas, sin mediar palabras y sin ninguna orden de Monteverde, y un personal como de 15 a 20 personas y entre ellos creo que había personas de inteligencia, ellos alegan que se van a llevar todas las unidades, incluyendo la ganadera que estaba lista, yo les hago la nota de entrega y ellos o me firmaron nada, les pregunte por el ingeniero y no me supieron decir nada sino que estaban inconformes con mi trabajo, la persona me amenaza y me dice que entregue eso para no buscarme un problema, yo llame al ingeniero y me bloqueo, lo llamo de otro teléfono, me contesta y al saber que era yo, colgó la llamada y no me dijo nada, ellos se llevaron todo, yo en ningún momento me negué en concluir con mis unidades, siempre se hablo con el ingeniero, el suministro de los cauchos, de las cajas, todo eso no me los entrego a tiempo, si hubiese algún problema estaba la garantía ya que siempre hemos trabajado con garantías, siempre hemos cumplido con las exigencias e nuestros clientes, el lo único que alega es que me hizo un deposito a mi y que el quiere que yo le devuelva todo su dinero, pero yo le dije que ahí hay un trabajo que se hizo, y que eso fue decisión de el no mía, y que había una mercancía que el no me estaba devolviendo sino que se la estaba quedando, la discusión ha sido en si en que es lo que yo le voy a devolver y que el me devuelva mi mercancía, ahí hay fotos donde se evidencia que el motor prende y donde le entrego su caja y todas esas cosas, esta la nota de entrega que no fue firmada por el, ahí se puede evidenciar la fecha. Seguidamente la Defensa Privada pregunta: ¿Qué considera usted que le debe a la otra parte? Respuesta: Da aproximadamente 8.000 y pico de dólares, ya que ellos se llevaron, no todo ensamblado, pero se llevaron todo el material, a la unidad solo le faltaba encenderla y hacerle montaje a la cava de fibra, pintar y entregar, que eso se llevaba hacerlo en 15 días. Es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. RÓMULO SAA, quien expuso: “Buenas tardes, primero se formula la denuncia ante el cicpc y ellos sin una previa investigación, extralimitándose en su competencia, citaron a mi defendido para el día 14 de este mes, el compareció y ahora él está el día de hoy 16 de septiembre aquí, la Fiscalía es quien determina que se va a hacer en cuanto a delito, estamos hablando de un delito de estafa que no amerita una medida privativa de libertad, nosotros siempre hemos estado dispuestos a pagar el monto correspondiente ya que a mi defendido le interesa la reputación de su empresa, es por lo que me adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, y quiero que se deje constancia en el acta que mi defendido está dispuesto a pagar y que no quiere deberle ni un bolívar al matadero, mi defendido nunca ha tenido una reseña policial si quiera. Es todo”.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.948-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la aprehensión como LEGITIMA SEGUNDO: la aplicación del procedimiento ORDINARIO; TERCERO: vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por el delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, la consignación de cuatro (04) fiadores que devengan un sueldo igual o superior a dos salarios mínimos y estar pendiente del proceso. Provéase lo conducente, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RICHARD GUEDEZ
CAUSA 10C-21.948-20
NVH/