REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 16 de Septiembre de 2020
209° y 161°
CAUSA Nº 10C-21.949-20
IMPUTADOS: FRANKLIN ALBERTO CASTRO GUEVARA, JESUS ALBERTO LÓPEZ ZURITA, YANNES HUMBERTO ISAYA DIAZ.
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.948-20, seguida al ciudadano 1- FRANKLIN ALBERTO CASTRO GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-28.051.152, nacido en fecha 12-05-2001, de 19 años de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en MUNICIPIO ZAMORA, SECTOR VALLE VERDE, CASA S/N, VILLA DE CURA – ESTADO ARAGUA. TELF.: 0426.239.11.92 (DE SU MADRE LUISA GUEVARA) 2- JESUS ALBERTO LÓPEZ ZURITA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.067.029, nacido en fecha 16-11-1994, de 24 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en MUNICIPIO MARIÑO, EZEQUIEL ZAMORA, TORRE 29, PISO 1, TURMERO, ESTADO ARAGUA. TELF.: 0424.334.57.53 (DE SU JEFE ISAAC) 3- YANNES HUMBERTO ISAYA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.153.471, nacido en fecha 22-04-1996, de 24 años de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en BARRIO SAN JOSÉ, CALLEJON 5, CASA N° 33, VILLA DE CURA – ESTADO ARAGUA. TELF.: (NO POSEE), este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOSELYN GÓMEZ: “Se coloca a disposición de este digno tribunal a los imputados: FRANKLIN ALBERTO CASTRO GUEVARA, JESUS ALBERTO LÓPEZ ZURITA, YANNES HUMBERTO ISAYA DIAZ, presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado FRANKLIN ALBERTO CASTRO GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-28.051.152, nacido en fecha 12-05-2001, de 19 años de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en MUNICIPIO ZAMORA, SECTOR VALLE VERDE, CASA S/N, VILLA DE CURA – ESTADO ARAGUA. TELF.: 0426.239.11.92 (DE SU MADRE LUISA GUEVARA) , luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
El imputado JESUS ALBERTO LÓPEZ ZURITA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.067.029, nacido en fecha 16-11-1994, de 24 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en MUNICIPIO MARIÑO, EZEQUIEL ZAMORA, TORRE 29, PISO 1, TURMERO, ESTADO ARAGUA. TELF.: 0424.334.57.53 (DE SU JEFE ISAAC), luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
El imputado YANNES HUMBERTO ISAYA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.153.471, nacido en fecha 22-04-1996, de 24 años de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en BARRIO SAN JOSÉ, CALLEJON 5, CASA N° 33, VILLA DE CURA – ESTADO ARAGUA. TELF.: (NO POSEE), luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. RÓMULO SAA, quien expuso: “Buenas tardes, revisando las actuaciones se evidencia que la misma victima que pone la denuncia indica, que un ciudadano de franela azul trató de ponerle la mano en el bolso y ella le reclamó, ella indica que “trató” de meterle la mano en el bolso, o sea que no hubo un robo en dado caso, sino un hurto, es por lo que solicito Medida Cautelar Menos gravosa de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° y 9°. Es todo”.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.949-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO; SEGUNDO: vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación Fiscal por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, La consignación de dos (02) fiadores con solvencia moral y estar atentos al proceso. Provéase lo conducente, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RICHARD GUEDEZ
CAUSA 10C-21.949-20
NVH/