REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de septiembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2020-000020
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil PC BENAVIDEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el N° 38, Tomo 173-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RODOLFO ALBERTO MEJIAS GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.468 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.668.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano GILBERTO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.575.975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acredito en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento con motivo al escrito presentado en fecha 28 de julio de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la ciudadana CARLA MAVAREZ DE BENAVIDEZ, quien actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PC BENAVIDEZ, C.A. y debidamente asistida por el abogado RODOLFO MEJIAS, intentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano GILBERTO LANDAETA. Seguidamente, la referida ciudadana, en nombre de la sociedad mercantil, procedió a otorgarle poder apud acta al abogado antes mencionado.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, por encontrarse de guardia, se admitió la referida acción mediante providencia dictada en esa misma fecha, ordenándose la notificación del presunto agraviante mediante boleta y del Ministerio Público, mediante oficio, a fin de hacer de su conocimiento respecto a la oportunidad en la que se celebraría de la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de agosto de 2020, la representación judicial de la accionante, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las notificaciones ordenadas, librándose al efecto en fecha 6 de agosto de 202020, Oficio Nº 112/2020, dirigido al Ministerio Público y boleta de notificación al ciudadano GILBERTO LANDAETA.
Consta a los folios 91 y 92, que en fecha 11 de agosto de 2020, el Alguacil RICARDO TOVAR, consignó copia del oficio librado al Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante la sede de dicho organismo.
Gestionadas las diligencias necesarias para la notificación personal del presunto agraviante, el Alguacil RICARDO TOVAR, mediante diligencias presentadas en fechas 11 y 21 de agosto del año en curso, informó haber resultado infructuosa la misma.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de agosto de 2020, el apoderado de la parte accionante, solicitó la notificación del presunto agraviante vía telefónica o mediante correo electrónico, instándosele por auto de la misma fecha a la consignación de las certificaciones de titularidad y autenticación correspondientes.
Finalmente, durante el despacho del día 9 de septiembre de 2020, compareció el abogado RODOLFO MEJÍAS, quien mediante diligencia procedió a desistir del amparo, solicitando se acuerde su homologación.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte accionante en amparo, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 25 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 25. “. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”

Artículo 48. " Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.-

Del contenido de las citadas normas se desprende que el legislador previó el desistimiento en materia de amparo como mecanismo de autocomposición procesal, exceptuando los casos en los que se encuentren involucrados derechos en los que se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres y excluyendo cualquier otra de las formas posibles de arreglo entre las partes o demás medios de autocomposición establecidos en el ordenamiento adjetivo de derecho común. Remitiendo al Código de Procedimiento Civil las disposiciones que le sean aplicables según el caso.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 263 y 154, lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Así, el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, pudiendo ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso en atención a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo necesario para que se de por consumado que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Adicional a lo anterior, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Representantes de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, ello según lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al amparo por remisión del citado artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, visto que la parte accionante en amparo: sociedad mercantil PC BENAVIDEZ, C.A., antes identificada, se encuentra representada en dicho acto por el abogado RODOLFO ALBERTO MEJIAS GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.468 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.668, conforme poder apud acta inserto al folio 75 del presente expediente en el cual entre otras se señala “…otorgándole expresamente facultades para: darse por notificado, transigir, convenir; desistir; …”, el cual le fue otorgado en fecha 28 de julio de 2020 por la ciudadana CARLA CORINA MAVAREZ DE BENADIVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.607.844, actuando en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil y debidamente facultada para ello conforme se desprende de los Estatutos Sociales de dicha empresa en sus cláusulas octava, novena literal “j” y vigésima, cursante en autos del folio 15 al 23 del presente expediente, de lo que resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma.
En consecuencia, de la minuciosa revisión del escrito de amparo y de sus recaudos, siendo que en el caso bajo análisis no se encuentra afectado un derecho de eminente orden público o que afecte las buenas costumbres, constando en autos la diligencia mediante la cual el apoderado de la accionante manifestó de manera pura y simple el desistimiento y verificada la facultada para Desistir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los estatutos sociales de la sociedad mercantil accionante, este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil PC BENADIVEZ, C.A. contra el ciudadano GILBERTO LANDAETA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora.
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-O-FALLAS-2020-000020
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA