REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: AP11-V-2015-001547
SOLICITANTE: Ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, médico de profesión, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN DÍAZ CHACIN y BERNARDO LORETO, JUAN CARLOS GARANTÓN, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO E., JUAN ALFONSO PARADISI, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, ALEJANDRO GALLOTTI, VALM. DÍAZ IBARRA, NELSON BORJAS, RAÚL J. REYES REVILLA y ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.198, 7.688, 43.567, 14.643, 65.548, 28.681, 65.168, 107.588, 91.609, 115.374, 206.031 y 216.577, respectivamente.
ENTREDICHO: SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.598.
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL (INTERDICCIÓN)
-I-
Habilitado como fue el tiempo necesario para la tramitación de las diligencias pertinentes al ejercicio de la tutela conforme lo previsto en el artículo 323 del Código Civil que dispone en deber indeclinable de todo funcionario de dar preferente atención al despacho de las gestiones conducentes al ejercicio de la tutela, así como en atención a la Resolución Nro 006-2020, de fecha 12 de agosto de 2020, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como fue ordenado por auto de fechas 7 y 10 de septiembre de 2020, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada y en tal sentido se observa:
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de septiembre de 2020, por el abogado RAÚL JOSÉ REYES REVILLA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 206.031, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.265.578, en su carácter de tutor definitivo de SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, y el ciudadano MANUEL RUBEN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.56.717, en representación del Consejo de Tutela, manifestaron al Tribunal que en la reunión celebrada el 1ro de septiembre del año en curso, tanto el tutor, como la protutora y los miembros del Consejo de Tutela, discutieron la posibilidad que el entredicho celebre un acuerdo general que ponga fin a todas las controversias entre éste, el tutor RICARDO DE ARMAS DÁVILA y ÁLVARO DE ARMAS DÁVILA, indicando al efecto que ello fue aprobado por unanimidad, solicitando en consecuencia que este Juzgado autorice la suscripción de dicho acuerdo a fin de garantizar los derechos del entredicho.
Por auto dictado en la misma fecha se ordenó contactar a los miembros del Consejo de Tutela a través de medios electrónicos audiovisuales, ordenándose para ello levantar el acta respectiva, asimismo se ordenó la notificación mediante oficio del Ministerio Público, a fin que emitiera su opinión al respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, librándose en dicha oportunidad oficio Nº 115/2020.
Así, en fecha 9 de septiembre de 2020, se levantó acta suscrita por la Juez y la Secretaria, mediante la cual se dejó constancia que se procedió a contactar vía whatsapp a los ciudadanos ARACELI PAREDES, MARÍA ELENA URDANETA, CARLOS ARMAS y MANUEL RUBEN, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.412.295, V-21.134.533, V-8.268.108 y V-8.569.717, respectivamente, integrantes del Consejo de Tutela correspondiente al ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, así como a la Protutora LUISA ELENA PÉREZ NERI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.501.246, realizándose una transcripción de lo manifestado por cada uno de ellos, tal y como consta al folio 185 de la pieza principal V del presente asunto.
Seguidamente, por auto dictado en fecha 10 de septiembre de 2020, se ordenó la consignación del referido acuerdo para su respectiva revisión y emitir el pronunciamiento acorde con los lineamientos correspondientes.
Consta al folio 187 de la presente pieza V, que en fecha 22 de septiembre de 2020, el Alguacil JOSÉ CENTENO, consignó copia del oficio Nº 115/2020, debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante la sede del Ministerio Público.
En la misma fecha, compareció el abogado RAUL REYES, apoderado de RICARDO DE ARMAS DÁVILA, tutor definitivo designado al ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, quien mediante diligencia consigna copia del acuerdo discutido ante el Consejo de Tutela, con indicación que el mismo podría sufrir cambios en cuanto a redacción que no afectarían los derechos del entredicho, ello en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2020.
-II-
Al respecto el Tribunal observa que mediante decisión dictada en fecha 6 de julio de 2020, se declaró con lugar la solicitud efectuada por el tutor RICARDO DE ARMAS DÁVILA, a través de su apoderado judicial RAÚL REYES, antes identificados, para la constitución de una fundación de interés privado en la cual su principal y único beneficiario sea SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, entredicho en la presente causa, debiéndose consignar el documento de inscripción de la fundación y el reglamento que la regule, a lo cual se le dio el debido cumplimiento en fecha 13 de julio del año en curso.
Posteriormente, mediante providencia de fecha 4 de septiembre de 2020, fue autorizado el aporte de bienes del entredicho para el objetivo de la fundación.
Ahora bien, ante la solicitud efectuada por el ciudadano MANUEL RUBÉN, en representación del Consejo de Tutela, así como del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, en su carácter de tutor definitivo, en fecha 7 de septiembre de 2020, respecto a la posibilidad que el entredicho celebre un acuerdo general que ponga fin a todas las controversias entre éste, el tutor RICARDO DE ARMAS DÁVILA y ÁLVARO DE ARMAS DÁVILA, ello en beneficio del entredicho procurando evitar conflictos que le afecten, atendiendo las previsiones de los artículos 323, 397, 347, 365, 324, 333, 371 y 373 del Código Civil, se dictó auto mediante el cual se ordenó oír la opinión de los miembros del Consejo de Tutela, ciudadanos ARACELI PAREDES, MARÍA ELENA URDANETA, CARLOS ARMAS y MANUEL RUBEN, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.412.295, V-21.134.533, V-8.268.108 y V-8.569.717, respectivamente, quienes manifestaron su opinión favorable solicitando igualmente la aprobación del Tribunal a fin de poner fin a los conflictos existente y evitar nuevas acciones que afecten a “ALEJANDRO” en sus palabras, para referirse al ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, lo cual consta del Acta levantada al efecto en fecha 9 de septiembre de 2020, observándose también la exposición de la Protutora LUISA ELENA PÉREZ NERI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.501.246, quien manifestó que “…Efectivamente durante la celebración de la reunión en que discutimos el contenido del acuerdo confidencial, una vez revisado el mismo, indiqué la necesidad de suscribir el mismo porque así se terminarían todos los conflictos y se resolvería todo lo relacionado con Alejandro, saldría beneficiado que es nuestro interés y evitar cualquier conflicto que le afecte…”
Advirtiéndose igualmente que pese de haberse verificado la notificación del Ministerio Público, la representación fiscal no compareció al llamado del Tribunal dentro del lapso perentorio referido en el artículo 329 del Código Civil.
Así pues, habiéndose dando cumplimiento a las disposiciones previstas para el ejercicio de la tutela en especial de lo establecido en los artículos 267, 329, 397, 347, 365, 324, 333, 371 y 373 del Código Civil, y habiendo el tutor dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, consignando al efecto la documentación requerida en fecha 22 de septiembre del presente año, cuya reserva fue ordenada, cónsono con las providencias dictadas con anterioridad, en resguardo y beneficio del entredicho, se autoriza la suscripción del mencionado acuerdo, lo cual deberá realizarse en la sede del Tribunal y dada la emergencia sanitaria decretada por el Ejecutivo Nacional, se insta a las partes a solicitar con anticipación la oportunidad para acudir ante este Juzgado y tomar las medidas de bioseguridad respectivas. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado RAÚL JOSÉ REYES REVILLA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 206.031, actuando en su condición de apoderado judicial de RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.265.578, en su carácter de tutor definitivo de SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.598, y por el ciudadano MANUEL RUBEN, en representación de los miembros del Consejo de Tutela, en consecuencia se autoriza la suscripción, ante este Despacho Judicial, de un acuerdo general que ponga fin a todas las controversias entre el entredicho, el tutor RICARDO DE ARMAS DÁVILA y ÁLVARO DE ARMAS DÁVILA, con indicación que el acuerdo definitivo no podrá contener modificaciones sustanciales que afecten los intereses del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, y cuya oportunidad será fijada por este Juzgado, previa solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abog. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2015-001547.-
INTERLOCUTORIA
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