REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de septiembre de 2020
210º y 161º
Asunto: AC-X-2020-000001.
Juez Inhibido: Dr. Juan Pablo Torres Delgado, en su carácter de Juezdel Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsitoy Bancario dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Inhibición.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocerde la inhibición planteada por el Dr. Juan Pablo Torres Delgado, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de Amparo Constitucional que sigue la ciudadana YENELIN SOFÍA MARÍN OCHOA, contra el ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA, el cual se sustancia en el expediente signado con el No.15.081, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal
Así, consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido en fecha 18de septiembre de 2020, quien expresó lo que sigue:
“…el día once (11) de septiembre de este mismo año, la ciudadana SOFÍA PALENCIA VARELA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 187.294, presento diligencia, en la que interpuso recusación en mi contra con base a las causales contenidas en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en el escrito de descargo de fecha catorce (14) de septiembre de este mismo año por las razones explanadas en dicho escrito procedí a rechazar la recusación planteada y por cuanto las partes involucradas en el presente proceso estaban en conversaciones para llegar a una posible conciliación, procedí a suspender la acción de amparo constitucional por un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al día catorce (14) de septiembre del año en curso y visto que vencido como se encuentra dicho lapso y en aras de darle tranquilidad a la joven abogada solicitante Sofía Palencia, no obstante, se observa que la recusación fue propuesta extemporáneamente y dada las infundadas circunstancias de desconfianza demostrada por la litigante; en aras de la transparencia de nuestro proceder ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa fundamentada en las causales genéricas establecidas por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), sin que ello implique en modo alguno dilación indebida o retardo judicial, para lo cual solicito al Tribunal que haya de conocer de la presente inhibición declare con lugar la misma…”
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez o Jueza de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tenemos igualmente que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a dudar sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el sub exámine,el Juez inhibido sostuvo que,a pesar de las infundadas circunstancias de desconfianza demostrada a su decir por la litiganteal plantear recusación en su contra, y no obstante a que la misma fue propuesta extemporáneamente, consideró prudente inhibirse del conocimiento de la causa a los fines de garantizar transparencia en su proceder, invocando para ello el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a este Tribunal se sirviera declarar sin lugar la recusación, y con lugar la inhibición por él formulada.
En este sentido, es preciso para quien aquí decide advertir que en materia de Amparo Constitucional es improponible la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:“…cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones… En ningún caso será admisible la recusación.”, lo cual encuentra su justificación de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en “…la aspiración prevenida en la Ley, en el sentido que, este tipo de procesos se facilite sin la presencia de incidencias ni trámites que obstruyan el objetivo perseguido, esto es, la tutela jurisdiccional inmediata debida a la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través de juicios “…breves y sin incidencias procesales” (último aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De tal manera que, la proposición de una recusación y su tramitación es irrazonable en las pretensiones de amparo constitucional, circunstancia que esta Sala no debe dejar de resaltar y censurar en el caso de autos.” (Vid. Sentencia No. 2429 del 27 de noviembre de 2001, ratificada en sentencia de fecha 15 de mayo de 2002)
Ahora bien, se observa de la revisión de los autos que el Juez inhibido ciertamente fue recusado por una de las partes por presuntamente encontrarse incurso en las causales 9º y 12º del artículo 82 eiusdem, recusación que, aunque fue rechazada por el Juez, ha debido ser declarada inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante a ello, puede verificarse que dado los términos en los que se planteó tal recusación, el Juez pudiera comprometer su imparcialidad, y ello influir en la decisión de mérito que ha de dictarse en la causa, por lo que debe forzosamente quien aquí decide declarar con lugar la inhibición propuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Juan Pablo Torres Delgado, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo:se INADMITE la recusación planteada por la apoderada judicial de la parte accionada.
Tercero:Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente notificar de la presente decisión al Juez inhibido, así como al Juzgado que por la guardia le correspondió conocer dela Acción de Amparo Constitucional que sigue la ciudadana YENELIN SOFÍA MARÍN OCHOA, en contra del ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA.
Cuarto:Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de septiembre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Abg.Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
AbgVanessa Pedauga
AC-X-2020-000001.
RAC/vp.
|