Al folio 05 del expediente cursa auto de fecha 06 de noviembre del 2019, mediante el cual se recibe la distribución de la demanda que nos ocupa constante de tres (3) folios.
Al folio 06, la parte demandante solicita, a través de la abogada que la asiste, la designación de firmante a ruego.
Folio 07, la parte actora consigna documentaciones los cuales quedaron agregadas del folio 08 al 35 del expediente.
Por auto de fecha 20 de noviembre del 2019 el tribunal insta a la parte actora a designar un nuevo firmante a ruego. Folios 36 y 37.
Al folio 38, la parte demandante designa nuevo firmante a ruego.
Por auto de fecha 10 de diciembre del 2019, este tribunal insta a la parte accionante a cumplir con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Folio 39.
Al folio 40 cursa diligencia estampada por la accionante mediante la cual manifiesta dar cumplimiento a lo instado en el auto anterior.
En fecha 20 de febrero del 2020, este tribunal insta a la parte accionante, a los fines de indicar el domicilio de los demandados de conformidad con el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
No consta en autos que la parte demandante haya dado cumplimento a lo instando por este tribunal.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En el encabezamiento de su demanda la parte actora adelanta cuál es su pretensión exponiendo lo siguiente:
“..., y a los fines de introducir la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, con el debido respeto ante usted ocurro y expongo:....” Sic. (Folio (1).
Por su parte, en el desarrollo del punto contenido en la demanda designado por la accionante como “DE LOS HECHOS”, ésta alega, entre otras cosas, lo siguiente:
“En el año 1953, inicié una unión concubinaria con el ciudadano JOSE RAMÓN MONTOYA CASTILLO (..............) que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a trabajar, gracias a lo que hicimos juntos, un capital el cual nos permitió cubrir los gastos de nuestros hijos y compra además un inmueble...” Sic. Folio (1)
La accionante, más adelante continúa afirmando lo siguiente:
“Acompaño también macadas “C”, “D” y “E” copias de las Partidas de nacimientos y cedulas de identidad de nuestros tres hijos nacidos durante nuestra unión Concubinaria referida y reconocidos por su prenombrado padre, o sea mi concubino...” Sic. Folio (2).
La demandante fundamenta su pretensión en el artículo 767 de Código Civil, “en su último aparte” y demanda, en el punto identificado en el libelo como DEL ASPECTO LEGAL, lo siguiente:
“A tenor del artículo 767 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, y en virtud de que el bien inmueble por ambos construido y a los fines de su declaración sucesoral por ante el ente administrativo SENIAT, el cual exige la ACCION MERO DECLARATIVA de la relación concubinaria que he mantenido con el de cujus, anteriormente identificado, es por ello que muy respetuosamente solicito, se ordene en la definitiva se haga la partición correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes en materia de sucesiones.” Folio (2).
De la lectura y análisis del escrito de demanda, así como de la lectura y análisis de los anexos aportados por la accionante, se concluye, que estamos en presencia de una demanda Mero Declarativa y que el concubino demandado es una persona fallecida, que dejó tres hijos y un bien inmueble, presuntamente originados en la comunidad concubinaria alegada.
Sin embargo, la parte actora en el mismo libelo pretende acumular, en contravención con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procediendo Civil, a la acción mero declarativa, la pretensión de partición del inmueble descrito en su demanda. Ambas pretensiones tienen procedimientos incompatibles.
Ahora bien, en el caso de la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal supuesto es materia de orden público, por lo que debe declararse aun de oficio.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 08-0063/ 2009, dicto sentencia dejando sentado lo siguiente:
“En este sentido, la Sala Constitucional estableció, en la sentencia Nº 1.682/05, lo siguiente: Ahora bien, esta Sala en una interpretación constitucional vinculante, realizó un análisis sobre los efectos de las uniones concubinarias y el requisito previo para su reclamación, como es la declaratoria de existencia de la unión estable de hecho. “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
(…) si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez” .
De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por tanto, la inepta acumulación viene a constituir una prohibición expresa de la ley de admitir una pretensión que tenga estas características, de allí que, el demandado puede utilizar como mecanismo procesal para su advertencia al tribunal, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por causales que no sean de las alegadas en la demanda…”. (Destacado de la transcripción).
La decisión antes citada deja palmariamente establecido que el caso de la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil es materia de orden público.
En este marco, los jueces pueden y deben tomar de oficio todas aquellas decisiones que puedan corregir o evitar aquellas anomalías procesales que puedan ir en perjuicio del derecho de defensa de las partes y del debido proceso, más cuando esa obligación esté impuesta en la propia ley y sea materia de orden público. Por ello están llamados a observar todas las disposiciones que al respecto haya contemplado el legislador, pues tienen en sus manos el poder de dirección y con él la obligación de conducir al proceso en todas y cada una de sus fases hasta llegar a la etapa normal de terminación del proceso como lo es la sentencia.”
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