El presente procedimiento se tramita con fundamento en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de OPCION DE COMPRA-VENTA interpone la ciudadana SULAY OBILERMA OCHOA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.267.989, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO GRANADOS PORRAS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V- 10.169.569. La demanda fue presentada en fecha 01 de julio del 2015, como consta al folio 04 del expediente.
El 09 de julio del 2015 (Folio 06) la abogada Carolina Romero, inpreabogado N° 184.644, consigna documentos para que se les tengan como incorporados a la demanda. Dichos documentos rielan del folio (7) al folio (18) del expediente.
Por auto de fecha 13 de julio del 2015, este tribunal admite la demanda ordenase emitir la respectiva compulsa a los fines de la citación (Folio 19).
Por diligencia de fecha 03 de agosto del 2015, la representación de judicial de la parte actora (Folio 23) solicita se libre comisión a los tribunales del Estado Vargas -hoy La Guaira-, a los fines de impulsar la citación de la parte demandada.
Al folio 25 cursa auto de abocamiento de fecha 29/09/ 2015.
Al folio 27 del expediente, la representación judicial de la parte actora, solicita se le designe correo especial a los efectos de impulsar la citación de la demanda.
Al folio 29 este tribunal, por auto de fecha 21 de octubre del 2015, acuerda lo solicitado anteriormente, en relación a la designación de correo especial los fines de entregar la comisión relativa a la citación al juez comisionado.
De los folio 35 al 47, cursan las resultas de la comisión practicada por el Tribunal ejecutor comisionado, en la cual se deja constancia, específicamente al folio (44), que la parte contra la cual estaba dirigía la citación, firma la respetiva boleta.
Riela al Folio 48, auto de fecha 03 de marzo del 2016 en el cual el tribunal deja constancia de que al día siguiente a esta fecha (03 de marzo del 2016), comenzará a correr el lapso para la promoción de pruebas
Al folio 51, cursa poder apud acta otorgado por la demandante a los abogados JESUS ORTEGA RODRIGUEZ, CARLOS FRANCISCO BOFFIL RODRIGUEZ y MARIO ANTONIO LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 251. 594, 37.978 y 16.101, respetivamente.
Por auto de fecha 30 de marzo del 2016, folio 52, el tribunal deja constancia de la consignación de escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora. Al folio 54, el tribunal agrega a los autos, escritos de pruebas y anexos.
Por auto de fecha 11 de abril del 2016, el tribunal dicta auto mediante el cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas apartadas por la parte actora (folios 152 al 155).
Al folio 165, cursa diligencia estampada por la representación judicial de la actora solicitando abocamiento del juez. Al folio 167 cursa auto del abocamiento solicitado, de fecha 26 de julio del 2016.
En fecha 10/11/2016, causante del folio 186 al 189 y vuelto, la abogada TAIMEN MARIA LOPEZ DE GUEDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.132, consigna poder otorgado por la parte demandada y, en su representación, se da por notificada y citada en la presente causa.
Al folio 190 cursa auto de fecha 14 de noviembre del 2016 mediante el cual el juez se aboca al conocimiento de la causa. Al vuelto del folio 191, la parte demandante se da por notificada.
Al follo 193, de fecha 22 de noviembre del 2016, cursa diligencia consignada por la representación de la parte demandada solicitando la reposición de la causa bajo el argumento de la existencia de la cosa juzgada previa y consigna anexos.
Cursa al folio 248, solicitud de la reposición de la causa, presentada por la representación judicial de la demandada.
En fecha 05/ 12/ 2016, por auto de dirección del proceso cursante al folio 249 este tribunal aclara los días transcurridos y por trascurrir relativos al lapso de la evacuación de pruebas.
A los folios 250 al 256 y vueltos, cursa escrito de consideraciones por parte de la representación judicial de la actora con relación a la solicitud de reposición de la demandada.
Al folio 274, de fecha 11 de enero 2017, el tribunal dicta auto de direccionalidad del proceso declarando el vencimiento del lapso probatorio y fijando el término para la realización o consignación de los informes.
A los folios 275 al 286, con sus vueltos, cursa escrito de informes presentado por la representación de la parte actora. A los folios 287 al 288 y sus respectivos vueltos, escrito de informe de la parte demandada.
Cursa al folio 292, solicitud de abocamiento mediante diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora.
Al folio 293 de fecha 09 de febrero del 2017, cursa auto de abocamiento del juez.
La folio 296 se da por notificada la representación de la parte actora y pide abocamiento del juez.
En ´fecha 10 de marzo del 2017, al folio 297, cursa auto dejando constancia del abocamiento.
Al folio 301, la representación de la demandada se da por notificada, lo cual es confirmado por auto de fecha 17 de abril del 2017 folio 302.
En fecha 15 de mayo del 2017, folio 303, el tribunal declara el vencimiento para presentar observaciones de los informes de las parte y fija que la sentencia será dictada en le lapso de ley.
Al folio 304 cursa diligencia de fecha 08 de agosto del 2017, mediante la cual, la representación de la parte actora se da por notificada, solicita la notificación del nuevo juez y se ordene la notificación de la demandada.
En fecha 14 de agosto del 2017, folio 305, me aboco al conocimiento de la presente causa y se ordena librar la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre del 2017, causante al folio 311, la abogada TAIMEN MARIA LOPEZ DE GUEDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.132, diligencia en el cuerpo del expediente dándose por notificada del abocamiento del juez.
En fecha 09 de noviembre del 2017 el tribunal, como consta al folio 313 del expediente, dicta auto mediante lo cual deja establecido haber transcurrido íntegramente el lapso originado como consecuencia del abocamiento del nuevo juez y declara, igualmente, la causa reanudada. Asimismo, se establece, en dicho auto, que la causa pasa al estado de sentencia.
Al folio 329, cursa auto de fecha 06 de abril del 2018 mediante el cual se difiere la emisión de la sentencia.
Al folio 330 del expediente, cursa diligencia consignada por la representación de la demandada solicitando el abocamiento del juez.
Al folio 331, en fecha 18 de mayo del 2018, me aboco nuevamente al conocimiento de la causa y se ordena librar la respectiva boleta de notificación. Al folio 333, la representación judicial de la parte actora se da por notificada.
En fecha 18 de junio del 2018, el tribunal dicta acto con el fin de aclarar los actos consumados y las condiciones en las cuales se encontraban las partes y, fijando, conforme a la jurisprudencia, el lapso para dictar sentencia. Folios 335 y 336.
En fecha 17 de septiembre del 2018, se difiere la emisión de la sentencia (Folio 337).
En fecha 23 de abril del 2019 (Folio 338), esta sentenciadora emite auto mediante el cual se abstiene de dictar sentencia toda vez que cursaba en este despacho, en expediente signado con el N°42.511 incidencia de recusación dirigida contra mi persona de parte del abogado Mario Antonio Lugo, apoderado judicial de la parte actora, hasta tanto no constara en autos sus resultas.
En fecha 16 de mayo, cursante al folio 339, cursa poder apud acta otorgado por la parte actora ciudadana SULAY OBILERMA OCHOA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.267.989, mediante el cual cesa la representación de sus apoderados anteriores, e incorpora, como única mandataria, a la abogado MARÍA C. CARPIO A, cédula de identidad N° 10.133.848 e, inscrita, en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 55.916. Al folio 344 al 351 con sus vueltos, la actora asistida de abogado, consigna escrito de argumentaciones.
En fecha 29 de noviembre del 2019, folio 353, se emite auto declarándose que se procederá a emitir pronunciando sobre el fondo de la presente causa, como de seguida pasa a hacerse.
Asimismo, por auto de fecha 11 de mayo del 2017, este juzgado abrió, a solicitud de la parte actora, cuaderno de medidas y decretó Medida Preventiva de Prohibición de Gravar y Enajenar sobre el inmueble objeto de la pretensión, la cual no fue objeto de recurso alguno.
II
ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA
De la demanda
La parte actora en su escrito de demanda afirmó, entre otras cosas, lo siguiente (Vuelto del primer folio y folio 2):
“ Ciudadano (a) Juez (a) nosotros acordamos un plazo de la primera prorroga unos días antes del vencimiento del contrato de opción de compra – venta siendo el mismo Jesús Alberto Granados Porras, quien pudiese que acordemos otra prorroga más amplia, de seis (6) meses, manifestándome que él, por razones personales, no había podido pagar la Hipoteca, existiendo sobre el inmueble, y efectivamente, en fecha 14 de abril del 2013, cede y fírmanos un documento privado acordando, la prórroga por seis (6) meses más, tal como puede verificarse del documento marcado con la letra “B”, de un (1) folio útil anexo; no obstante ante mi preocupación ya que el prometiente vendedor no había pagado, la hipoteca, cuando el me dio su palabra que con el dinero que yo le había cancelado el pagare, la hipoteca, yo acudí a la entidad Bancaria BANESCO, y solicite el financiamiento necesario para pagar la mencionada Hipoteca existen aun sobre el inmueble, el cual la entidad Bancaria antes mencionada me concedió de inmediato, no obstante era sumamente necesario que el señor........omisis..., gestionara directamente ante el Banco Industrial de Venezuela, C.A, el correspondiente “borrador” que marco con la letra “D” también anexo, a este escrito de demanda, siendo necesario resaltar que a partir del 22 de abril del 2013, cuando conversamos vía telefónica el estuvo de acuerdo del envió del referido documento “borrador”, el ciudadano JESUS ALBERTO GRANADOS PORRAS, opto por no recibir, nunca más mis llamadas telefónicas, ni responder mis mensajes de textos, ni correos electrónicos donde yo le pedía que me informara, si él había gestionado algo sobre el solicitado “borrador” del documento de liberación de hipoteca, o si bien había procedido a pagar lo que aun, ES SU RESPONSABLIDAD LA HIPOTRECA, pendiente. Fue cuando entonces a los pocos días se comunicó conmigo para exigirme una reunión, con la pretensión que fijamos un nuevo precio sobre el apartamento alegando que los documentos firmados por nosotros ya no tenían ningún valor y que el inmueble ya no podía costar lo mismo.....” Sic
Fundamentó legalmente su demanda, en los artículos 1159, 1169, 1164, 1165, 1168, 1185, 1196 y 1167 del Código Civil.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó, en su Petitorio:
“ Ocurro para demandar, como en efecto demandado, en este acto y por esta vía, al ciudadano JESUS ALBERTO GRANADOS PORRAS (.......) exigiendo de este, en primer lugar al cumpliendo (Sic) de su obligación de pago de la Hipoteca Convencional de Primer grado, a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A que existe sobre el apartamento objeto de la presente controversia......”
“...igualmente demando el pago de la cantidad de TRESIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.00,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, cantidad esta en que ha sido fijados los Honorarios Profesionales y costos generales del proceso,.....:”
De la contestación a la demanda
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
III
DE LA PRUEBAS
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ése derecho, tanto con la presentación de la demanda, consignadas para la admisión de ésta, así como en el lapso de promoción de pruebas.
Pruebas de la demandante
La parte actora aportó, entre otros, los siguientes medios probatorios:
1.- folios 12 al 15, original de contrato de venta.
2.-. Folios 17 y 18, constancia de la junta de condominio sobre la solvencia de la demandante. 16, fotocopia de cheque.
Medios probatorios indicados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora:
3.- Folio 58 y vuelto, original de documento privado sobre la prórroga del contrato de opción.
4.- Folio 59, planilla de depósito.
5.- Folio 60, planillas emitidas por Satrin.
6.- Folios 61 y vuelto, original borrador de hipoteca.
7.- Folio 63, copia de cheque de gerencia escrito acusatorio
8.- Folios 64, constancia de pago condominio.
9.- Folio 65, certificación de solvencia Municipal.
10.- Testimoniales. No fueron evacuadas.
Pruebas de la parte demandada
No hubo promoción de pruebas de la parte demandada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ÚNICO
Prohibición de la ley de admitir la demanda
Cursa entre los folios 194 al 246 del expediente, copias certificadas consignadas por la parte demandada en las cuales se evidencian actuaciones relativas a demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Aragua. En dichas copias certificadas, la parte actora y demandada se presentan con idéntica identificación a las que componen la presente causa e, igualmente, el objeto de la pretensión es el mismo. Es decir, el contenido de ambas demandas, en su redacción, es semejante.
En efecto, con relación a las partes, la actora se identifica como SULAY OBILERMA OCHOA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.267.989. En relación a la demandada ésta es identificada como JESÚS ALBERTO GRANADOS PORRAS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V- 10.169.569. Con relación a la demanda, en ambas la pretensión es la de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta.
Por su parte, con relación al objeto de la pretensión, el mismo se encuentra constituido por un bien inmueble identificado de la manera siguiente: Un apartamento distinguido con el N° 83 de la Planta Tipo 8, que forma parte del Edificio “PETUNIA”, situado en el Conjunto Residencial “EL CENTRO” en la avenida Aragua, jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot (Hoy Municipio) del Estado Aragua y cuyos linderos y medidas constantes en autos y se dan aquí por reproducidos. Tal semejanza se evidencia de la comparación entre el texto contenidos al Folio (1) de la demanda que cursa en autos y el texto contenido al folio 195, en el cual riela copia certificada donde consta el desistimiento. Es decir, el objeto de la pretensión es el mismo en ambas demandas.
Por su parte, en relación al petitorio, en ambas demandas la actora solicita se condene a la parte demandada en los siguientes términos:
“ Ocurro para demandar, como en efecto demandado, en este acto y por esta vía, al ciudadano JESUS ALBERTO GRANADOS PORRAS (.......) exigiendo de este, en primer lugar al cumpliendo (Sic) de su obligación de pago de la Hipoteca Convencional de Primer grado, a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A que existe sobre el apartamento objeto de la presente controversia......” Folio 3 y vuelto del folio 196.
Así las cosas, de la lectura y análisis de las actas que cursan entre los folios 238 y 239 de la presente causa y contenidas en las copias certificadas consignadas por la parte demandada, indicadas supra, se evidencia pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Aragua, en el cual se declara que la parte actora desistió del procediendo en fecha 12 de junio del 2015 y sobre ese solicitud, dicho juzgado, dictó auto de homologación en fecha 17 de junio del 2015. Ahora bien, en relación a las indicadas copias certificadas, este tribunal le concede el valor probatorio de conformidad con el primer párrafo del artículo 429 el Código de Procedimiento Civil por constituir la sentencia un documento público y así se declara.
En este orden de ideas, consta folio 04 y vuelto del expediente, que la presente demanda fue presentada el día 01 de julio del 2015, es decir, 35 días después de haberse declarado homologado el desistimiento del procedimiento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Aragua.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley.” Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que trascurrian noventa días.”
En efecto, del cómputo obtenido apoyados en la revisión del calendario judicial del año 2015, incluso de cualquier otro calendario, entre el 17 de junio 2015 al 01 de julio del 2015, es evidente que la parte actora interpuso nuevamente su demanda antes de haber trascurrido los 90 días continuos que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por fuerza de las razones anteriormente evidenciadas, a este tribunal le resulta forzoso declarar la presente demanda, INADMISIBLE, en virtud de la existencia de una prohibición expresa contenida en la ley que obligaba al actor, si era su interés demandar nuevamente, dejar transcurrir 90 días posteriores al desistimiento de la demanda anterior y así se decide.
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