Se Inician las presentes actuaciones en fecha 22.05.2015, al consignar libelo de la demanda por el motivo de PARTICIÓN, incoado por los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE BUSTAMANTE ACOSTA y JUAN EMILIO BUSTAMANTE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-8.686.520 y V-8.686.519 respectivamente, asistidos por la abogado YELITZA OCHOA CALANCHE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.031, en su carácter de apoderada judicial; contra las ciudadanas GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA E HILLARY JOSEFINA BUSTAMANTE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-13.908.372 y V-23.791.807 respectivamente; ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, (en función de Distribuidor), correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N°42.184. (Folio 01 al 05).
Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2015, la parte accionante a través de apoderada judicial consigna los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda (Folio 06 al 50).
Por consiguiente, en fecha 02 de Junio de 2015, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, emplazándose a las ciudadanas GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA E HILLARY JOSEFINA BUSTAMANTE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-13.908.372 y V-23.791.807 respectivamente; para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación respectiva; a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 51).
En fecha 08 de Junio de 2015, esta instancia libra compulsa de citación a la parte accionada, ciudadanas GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA E HILLARY JOSEFINA BUSTAMANTE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-13.908.372 y V-23.791.807 respectivamente; (Folio 53 al 55).
Por medio de diligencia suscrita en fecha 19 de junio de 2015, la parte actora, consigno los emolumentos necesarios a fin de la práctica de la citación de la parte accionada. Folio 56.
A los folios 57 al 65, riela consignación del alguacil, de fecha 13 de Julio de 2015, mediante la cual, deja constancia de no haber logrado la entrega de la compulsa a la ciudadana HILLARY JOSEFINA BUSTAMANTE RODRIGUEZ, asimismo consigno a los autos recibo de citación debidamente firmado por la co demandada GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA.
Asimismo, en fecha 23 de Julio de 2015, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado a petición de parte, libró cartel de citación a la ciudadana HILLARY JOSEFINA BUSTAMANTE RODRIGUEZ, parte co demandada en la presente causa (Folio 67 y 68).
En tal sentido, en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte accionante, Abogada YELITZA OCHOA CALANCHE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.031, consignó la publicación de los carteles de citación que fueron debidamente publicados en los diarios “EL ARAGUEÑO Y EL PERIODIQUITO” (Folio 70 al 72).
Corre inserto al folio 73, abocamiento de la Juez Temporal ROSSANI AMELIA MANANA INFANTE de fecha 05 de octubre de 2015, ordenándose la notificación de la co demandada ciudadana GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015, quien quedo debidamente notificada mediante consignación del alguacil de fecha 20.01.2016; quedando reanudada el iter procesal en la fase en la que se encontraba en fecha 12.02.02016. Folios 74 al 79.
A los folios 80 al 83 de expediente de marras corre inserto Poder especial conferido por las demandadas de autos, ciudadanas GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA E HILLARY JOSEFINA BUSTAMANTE RODRIGUEZ, identificadas ut supra; al abogado, ORANGEL RAFAEL RANGEL REQUENA, inscrito en el Inpreabogado N° 30.692, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha 07.10.2015, anotado bajo el Nro. 45, tomo 165, folios 141 al 143 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, mediante el CUAL SE DA POR NOTIFICADO DE LA PRESENTE ACCION.
En fecha 11 de marzo de 2016 comparece el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ORANGEL RAFAEL RANGEL REQUENA, inscrito en el Inpreabogado N° 30.692, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, y opone las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. (Folio 85 al 87).
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente de marras, y a los fines de establecer certeza jurídica de los actos subsiguientes, y evitar desorden procesal, en fecha 17 de Marzo de 2016, esta alzada realiza cómputo de los días de despacho (Folio 89).
Al folio 90, corre inserto escrito en fecha 13 de Abril del 2016, en el cual comparece la abogada YELITZA OCHOA CALANCHE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.031, a los fines de consignar escrito de prueba. Asimismo el secretario de esta instancia, deja constancia que fue consignado el escrito de promoción de pruebas por la parte actora, constante de tres (3) folio útiles, en consecuencia se acuerda su resguardo en la caja fuerte de este tribunal.
En horas de despacho de fecha 20 de Abril del 2016, comparece el abogado en ejercicio ORANGEL RAFAEL RANGEL REQUENA, inscrito en el Inpreabogado N° 30.692, a los fines de consignar escritos de pruebas. Asimismo el secretario de esta instancia, deja constancia que fue consignado el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, constante de un (1) folio útil, en consecuencia se acuerda su resguardo en la caja fuerte de este tribunal. (Folio 91)
Al folio 92 al 97, corre inserto auto por el tribunal en fecha de 25 de Abril del 2016, mediante el cual se ordena agregar a los autos escritos de pruebas presentados por las partes.
Al folio 98, corre inserto auto en fecha 16 de Mayo de 2016, el tribunal admite las pruebas promovida por las partes.
Corre inserto a los folios 100, 101 y 102, en fecha 24 de mayo de 2016, acto de declaraciones testificales de las ciudadanas ROJAS PACHECO MARIA SOLEDAD, YOLANDA CALDERON DE GARCIA, NOHORA PATRICIA MONROY.
En fecha 27 de Julio de 2016, comparece la abogada YELITZA OCHOA CALANCHE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.031, a los fines de solicitar el abocamiento de la Juez de esta instancia al conocimiento de la presente causa. (Folio 103)
Al folio 104, en fecha 03 de Agosto de 2016, la Jueza ROSSANI MANAMA se ABOCO al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
De seguida, en fecha 21 de Marzo del 2017, comparece el abogado ORANGEL RAFAEL RANGEL REQUENA, inscrito en el Inpreabogado N° 30.692, a los fines de solicitar el abocamiento de la Juez de esta instancia al conocimiento de la presente causa. (Folio 111)
Al folio 112, en fecha 24 de Marzo de 2017, la Juez ROSSANI MANAMA se ABOCA nuevamente al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
A petición de la parte actora, quien aquí suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 11 de Junio de 2018, ordenando la notificación de los sujetos procesales pasivos. Folios 117 al 119.
En fecha 30 de Julio de 2019 se realizó cómputo de días de despacho vencido el lapso de abocamiento de quien aquí suscribe, reglamentando el proceso en la fase procesal en la que se encontraba luego de los múltiples abocamientos. Folio 125.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2019, este tribunal realizo cómputo de días de despacho vencido el lapso de evacuación de pruebas. Folio126.
En fecha 04 de noviembre de 2019 la representación judicial de la parte actora consigno constante de 3 folios útiles escrito de Informe, encontrándose dentro del término legal correspondiente previsto en nuestra ley adjetiva civil. Folios 127 al 129.
Al folio 130 cursa auto de certeza jurídica del tribunal de fecha 05 de noviembre de 2019 mediante el cual abre la causa a Observaciones de las conclusiones presentadas por el actor.
De seguida, el tribunal en fecha 15 de noviembre de 2019 dijo visto para sentencia. Folio 131.
Por auto de fecha 16 de enero de 2020 este tribunal Difirió la oportunidad para dictar el fallo definitivo.
Esta Instancia a los fines de pronunciarse conforme a los hechos narrados, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la controversia planteada por esta Instancia Jurisdiccional.-

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:


“(… OMISIS…) En fecha primero de enero de 2010, falleció el padre de mis poderantes, el ciudadano JOSE ANTONIO BUSTAMANTE CORDERO, venezolano, quien en vida se identificaba con la cedula de identidad N° V-347.233… (Omissis),el precipitado en vida fue el ex esposo de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, Mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 13.908.372 y también padre de la ciudadana HILLARY JOSEFINA BUSTAMANTE RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-23.791.807, ahora bien ciudadano Juez, el padre de mis representados aun cuando se divorcio de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, ya identificada, consigno en este acto copia certificada de sentencia de divorcio, emanada del Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Marcada con letra B, permaneció habitado un inmueble adquirido dentro del matrimonio hasta el día de su muerte, es decir que nunca se logro la liquidación y partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización la Mulera, Calle 2, N° 19, Sector los Samanes, municipio Girardot del estado Aragua … (Omissis),por lo que posterior a la muerte del DE CUJUS se procedió conforme a la ley a realizar la declaración sucesoral,…(Omissis),del 50% del bien a declarar , identificándose a los herederos en este caso a los tres hijos ya mencionados y dejando a salvo el 50% de la ex conyugue ya identificada…(Omissis). Es destacar ciudadano juez, que desde la fecha de la muerte del DE CUJUS, las ciudadanas GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA y HILLARY JOSEFINA BUSTAMANTE RODRIGUEZ, ya identificadas, permanecen habitando el inmueble, sin la intención amistosa de realizar la partición y división de la herencia que por derecho le corresponde a mis representados como co-herederos.
(…omisis…) Fundamento la presente acción, en los artículos 768,1069, 1070, 1071, 1072, del código de procedimiento Civil Venezolano, artículos 777, 778, 779 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
(…omisis…) Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas es por lo que demando en nombre y representación de mis poderdantes, plenamente identificados, a las ciudadanas GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA e HILLARY JOSEFINA BUSTAMANTE RODRIGUEZ, ya identificadas por la partición y división del bien inmueble precipitado, único bien adquirido por herencia ab- intestato a tener de los artículos 1069 al 1072 del código civil en concordancia con el artículo 777 del código de procedimiento civil (Omissis)…”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

“…Yo ORANGEL RAFAEL RANGEL REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.551.134, debidamente inscrito en el iMpreabogado bajo el N° 30.692, …(Omissis), actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de las ciudadanas GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, Mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 13.908.372 y HILLARY JOSEFINA BUSTAMANTE RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-23.791.807, parte demandada en la presente causa, carácter el mío que se desprende de instrumento poder especial que me fuera debidamente otorgado... (Omissis), ante usted con la venia de estilo acudo a exponer y como mejor proceda en derecho decimos: estando dentro del lapso de emplazamiento para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de procedimiento Civil, paso a hacerlo en los siguientes términos:
(…OMISIS…) De conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil procedo en este acto en nombre y representación de mis poderantes a OPONERME a dicha partición por los fundamentos que a continuación paso a esgrimir:.. (Omissis)…
A todo evento rechazo, niego y contradigo la presente demanda interpuesta por la parte demandante por cuanto no estoy de acuerdo con el monto en que se valoro el bien inmueble objeto de la presente demanda, así mismo por cuanto no están llenos los extremos establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 4° y los contemplados en el Artículo 346, Ordinal 6° EJUSDEM, ya que la parte accionante no determina con precisión los linderos del bien objeto de la presente demanda. (Omissis)…”.

III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Anexos contentivos en el expediente, ratificados y consignados por la parte actora, en la Demanda, los cuales fueron Admitidos por este Tribunal en cuanto a lugar a derecho. Por lo que se detallan:
De las pruebas aportadas por la parte actora en su escrito libelar:

Documentales:
Marcada A: Copia Certificada de declaración de Únicos y Universales herederos signada con el N° 66-15, decretada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua .
Con relación a esta documental la cual no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE. (Folio 21 al 33)

Marcada B: Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Documento público al que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, de cuyo contenido consta la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano JOSE ANTONIO BUSTAMANTE CORDERO, venezolano, quien en vida se identificaba con la cedula de identidad N° V-347.233 y la ciudadana GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.908.372, Y ASÍ SE ESTABLECE. (Folio 34 al 37)

Marcada C: Copia Certificada de documento de propiedad del precipitado inmueble, el cual posee las características: lote de terreno distinguido con el N° 19, Numero Catastral 04-01-01-33-20-13 y la Casa Quinta sobre el construida que forma parte del Conjunto Residencial la Mulera, ubicado en esta ciudad de Maracay, sector los Samanes, en la intersección de la avenida Intercomunal con la Avenida el Hospital Jurisdicción de la Parroquia Joaquín crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, estando comprendido el inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el lote 2, SUR: con la calle 2 del conjunto: ESTE: con el lote 20 y OESTE: con el lote 18.
Con relación a esta documental la cual no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE. (Folio 38 al 43)

Marcada D: Copia Certificada de la Declaración Sucesoral, signada con el N° 2011836, planilla N° 105.200
Con relación a esta documental la cual no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE. (Folio 44 al 50)

Testimoniales

Siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ROJAS PACHECO MARIA SOLEDAD, titular de la cédula de identidad No. V-3.744.263, este compareció y dijo ser y llamarse como queda escrito, domiciliada en el Barrio Independencia Avenida 103, N° 09, Parroquia Madre María, Estado Aragua, quien a las preguntas formuladas por la representación Judicial de la parte actora promovente fue conteste al afirmar lo siguientes:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció al señor, José Antonio Bustamante Cordero de vista trato y comunicación? EL TESTIGO CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoció al referido ciudadano? EL TESTIGO CONTESTO: bueno, lo conocí durante quince años. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo, si ese conocimiento que usted tiene, sabe y le consta que en su primer matrimonio, el mencionado ciudadano, procreo dos 02 hijos de nombres Yolimar del Valle Bustamante Acosta y Juan Emilio Bustamante Acosta. EL TESTIGO CONTESTO: si, lo certifico. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo, si sabe y le consta, que el de cujus, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana Gloria del Carmen rodríguez García y de esa unión matrimonial procreo una hija de nombre Hillary Josefina Bustamante Rodríguez. EL TESTIGO CONTESTO: si. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo, si sabe y le consta que durante esta ultima unión matrimonial el de cujus adquirió conjuntamente con su esposa la ciudadana Gloria Rodríguez un inmueble ubicado en la Urbanización la Mulera Calle 02 Número 19, Sector los Samanes Municipio Girardot del estado Aragua. EL TESTIGO CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el señor José Antonio Bustamante Cordero y la ciudadana Gloria del Carmen Rodríguez García, se divorciaron y continuaron habitando el inmueble juntos, hasta el momento de su muerte. EL TESTIGO CONTESTO: No. SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo, si sabe y le consta que la señora Gloria Rodríguez y su hija Hillary Josefina Bustamante Rodríguez, continúan habitando el inmueble posterior a la muerte del de cujus ya identificada. EL TESTIGO CONTESTO: Si. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo, si sabe y le consta que hasta la fecha de hoy, los hijos del primer matrimonio del de cujus ya identificado se les ha reconocido el derecho que tienen a vender el inmueble como parte hereditaria de su padre ya identificado. EL TESTIGO CONTESTO: No. (Folio 100).

Siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana YOLANDA CALDERON DE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-8.042.920, esta compareció y dijo ser y llamarse como queda escrito, domiciliada Residencias Canta Claro Plaza, Torre 04, piso 23, apartamento 4-a23, Calle Ricaurte con Vargas, municipio Girardot, parroquia Andrés Eloy blanco, estado Aragua, quien a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora promovente fue conteste al afirmar lo siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció al señor, José Antonio Bustamante Cordero de vista trato y comunicación? EL TESTIGO CONTESTO: Si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoció al referido ciudadano? EL TESTIGO CONTESTO: veinte ocho años. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo, si ese conocimiento que usted tiene, sabe y le consta que en su primer matrimonio, el mencionado ciudadano, procreo dos 02 hijos de nombres Yolimar del Valle Bustamante Acosta y Juan Emilio Bustamante Acosta. EL TESTIGO CONTESTO: si, me consta. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo, si sabe y le consta, que el de cujus, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana Gloria del Carmen Rodríguez García y de esa unión matrimonial procreo una hija de nombre Hillary Josefina Bustamante Rodríguez. EL TESTIGO CONTESTO: si me consta. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo, si sabe y le consta que durante esta ultima unión matrimonial el de cujus adquirió conjuntamente con su esposa la ciudadana Gloria Rodríguez un inmueble ubicado en la urbanización la Mulera Calle 02 número 19, Sector los Samanes Municipio Girardot del estado Aragua. EL TESTIGO CONTESTO: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el señor José Antonio Bustamante Cordero y la ciudadana Gloria del Carmen Rodríguez García, se divorciaron y continuaron habitando el inmueble juntos, hasta el momento de su muerte. EL TESTIGO CONTESTO: si me consta. SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo, si sabe y le consta que la señora Gloria Rodríguez y su hija Hillary Josefina Bustamante Rodríguez, continúan habitando el inmueble posterior a la muerte del de cujus ya identificada. EL TESTIGO CONTESTO: Si. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo, si sabe y le consta que hasta la fecha de hoy, los hijos del primer matrimonio del de cujus ya identificado se les ha reconocido el derecho que tienen a vender el inmueble como parte hereditaria de su padre ya identificado. EL TESTIGO CONTESTO: No, no ellos no han permitido nada (Folio 101)

Siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana NOHORA PATRICIA MONROY PADUA, titular de la cédula de identidad No. V-22.942.069, esta compareció y dijo ser y llamarse como queda escrito, domiciliada en Residencias Canta Claro Plaza, torre 04, piso 15, apartamento 4-C, Calle Ricaurte con Vargas, Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco, estado Aragua, quien a las preguntas formuladas por la representación Judicial de la parte actora promovente fue conteste al afirmar lo siguientes:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció al señor, José Antonio Bustamante Cordero de vista trato y comunicación? EL TESTIGO CONTESTO: Si señor desde hace treinta años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoció al referido ciudadano? EL TESTIGO CONTESTO: bueno imagínate yo tengo treinta y tres años en ese edificio y el señor Bustamante ya vivía ahí. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo, si ese conocimiento que usted tiene, sabe y le consta que en su primer matrimonio, el mencionado ciudadano, procreo dos 02 hijos de nombres Yolimar del Valle Bustamante Acosta y Juan Emilio Bustamante Acosta. EL TESTIGO CONTESTO: si. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo, si sabe y le consta, que el de cujus, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana Gloria del Carmen Rodríguez García y de esa unión matrimonial procreo una hija de nombre Hillary Josefina Bustamante Rodríguez. EL TESTIGO CONTESTO: si, nació como el 02 de agosto del noventa y tres. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo, si sabe y le consta que durante esta ultima unión matrimonial el de cujus adquirió conjuntamente con su esposa la ciudadana Gloria Rodríguez un inmueble ubicado en la urbanización la Mulera Calle 02 Número 19, Sector los Samanes Municipio Girardot del estado Aragua. EL TESTIGO CONTESTO: Si para allá se mudaron. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el señor José Antonio Bustamante Cordero y la ciudadana Gloria del Carmen Rodríguez García, se divorciaron y continuaron habitando el inmueble juntos, hasta el momento de su muerte. EL TESTIGO CONTESTO: No se. SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo, si sabe y le consta que la señora Gloria Rodríguez y su hija Hillary Josefina Bustamante Rodríguez, continúan habitando el inmueble posterior a la muerte del de cujus ya identificada. EL TESTIGO CONTESTO: ahí ya vivía gloria cuando murió el señor Bustamante, pero con otro hombre y otro hijo. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo, si sabe y le consta que hasta la fecha de hoy, los hijos del primer matrimonio del de cujus ya identificado se les ha reconocido el derecho que tienen a vender el inmueble como parte hereditaria de su padre ya identificado. EL TESTIGO CONTESTO: eso si no lo sé, ahí vive juan, pero nunca he preguntado sobre eso. (Folio 102)

Con relación a las referidas testimoniales, esta Juzgadora observa que no existen incongruencias entre ellas, que sus respuestas son idóneas, espontáneas y son la consecuencia lógica de las preguntas y repreguntas formuladas, que se trata de tres ciudadanos que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte actora. Asimismo, aprecia esta Juzgadora que dichos ciudadanos no son simples testigos referenciales, que no responden en forma asertiva y negativa simplemente, sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte actora trata de demostrar, que la edad de los testigos los hace merecedores de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Mérito favorable de los autos: Esta Juzgadora reitera su pronunciamiento de que conforme al principio de comunidad de las pruebas, estas no pertenecen exclusivamente a la parte que las trajo al juicio, sino que pertenecen al proceso en todo su contexto y que pueden ser apreciadas por el Jurisdicente a favor o en contra de alguna de las partes, al momento de sentenciar específicamente las documentales que consta en autos. Así se decide.

Copia Certificada de la sentencia de divorcio, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Documento público al que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, de cuyo contenido consta la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano JOSE ANTONIO BUSTAMANTE CORDERO, venezolano, quien en vida se identificaba con la cedula de identidad N° V-347.233 y la ciudadana GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.908.372, Y ASÍ SE ESTABLECE. (Folio 34 )

Declaración Sucesoral signada con el N° 2011836, planilla N° 105.200
Con relación a esta documental la cual no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE. (Folio 45).

IV
MOTIVA

Ahora bien esta juzgadora pasa a traer a colación la definición de la Partición de bienes, el cual es un conjunto de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del patrimonio proindiviso en partes o lotes que guarden proporción con los derechos de cada uno de ellos. Se aplica a los bienes hereditarios, así como en la división de toda comunidad (conyugal, ordinaria, entre otras) y puede llevarse a cabo de forma amistosa (extrajudicial) o forzosa (judicial), en cuyo último caso se debe tramitar por el procedimiento previsto en los artículos 777 al 787 del Código de Procedimiento Civil. Precisamente el derecho a pedir la partición está contemplado en el artículo 768 del Código Civil, que preceptúa:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor a cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido”.
Reza nuestro código de procedimiento civil, en su artículo 506:
Cito “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla (Omissis)…”.
En la presente causa, esta Juzgadora observa que se pretensión de la parte demandante, es que se lleve a cabo mediante el presente Juicio, la partición de un bien inmueble el cual posee las siguientes características: Lote de terreno distinguido con el N° 19, Numero Catastral 04-01-01-33-20-13 y la Casa Quinta sobre el construida que forma parte del Conjunto Residencial la mulera, ubicado en esta ciudad de Maracay, Sector los Samanes, en la intersección de la Avenida Intercomunal con la Avenida el Hospital Jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo, municipio Girardot del estado Aragua, estando comprendido el inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el lote 2, SUR: con la calle 2 del conjunto: ESTE: con el lote 20 y OESTE: con el lote 18, por lo que es importante señalar que dicho inmueble fue adquirido por el padre de los demandantes y parte demandada ciudadana GLORIA RODRIGUEZ, quien para ese momento era su cónyuge, por lo que este Tribunal verificada la declaración sucesoral consignada en esta demanda se confirma de manera clara y contundente, que al momento del fallecimiento del ciudadano JOSE ANTONIO BUSTAMANTE CORDERO, dicho inmueble pasa a formar parte del caudal hereditario y los demandantes con el carácter de hijos, pasan a adquirir derechos sobre el mismo en virtud de ser hijos del de cujus.
Asimismo este Tribunal considera importante y pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-02-08. Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, Expediente N° 07-450, Dec N° 95, el cual establece que en relación al Juicio de Partición:
Debe acompañarse instrumento fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad
Por lo que evidenciado el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda consignado en el presente Expediente, se cumple con este requisito sine qua non, mediante el cual se ésta juzgadora considera que es el Documento Fundamental de la pretensión, pudiendo así este Tribunal verificar la existencia de la comunidad hereditaria y que la parte actora pretende se cumpla con la debida partición, adquiriendo la parte que le corresponde.
Por cuanto a la carga de la prueba, se evidencia que los hechos alegados en su demanda han sido demostrados por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-