El presente procedimiento se tramita con fundamento en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA POR MOTIVO DE INCUMPLIMIENTO MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES interpone la ciudadana DALILA JOSEFINA FIGUERA GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.342.793., en contra de empresa mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 50, Tomo 35-A, de fecha 03 de junio del 2009. La referida demanda fue presentada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua y admitida por éste en fecha 05 de octubre del 2018 según consta al folio (111) del expediente.
Al vuelto del folio 115, el alguacil de ése tribunal, deja constancia de consignar la compulsa por no haber logrado la citación personal del representante legal de la empresa demandada.
La demandada, PROMOTORA COROPO CENTER S.A, por intermedio de su representante legal el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 13.296.244, actúa en el cuerpo del expediente mediante o a través de dos (2) diligencias consignadas en el mismo de fecha 26 de octubre del 2018, tal como se evidencia de los folios (125) y (126).
Al folio 127 corre inserto auto emanado del Juzgado de Primera Instancia con sede en Cagua mediante el cual se desprende de las causas donde actúa el ciudadano abogado LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZÁLEZ, inpre N° 94.577, entre ellas, la causa N° 17.682, ordenando la remisión de dichos expedientes al tribunal distribuidor.
Ahora bien, en fecha 18 de enero del año 2019, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circunscripción del Estado Aragua emite auto que cursa al folio 130 del presente expediente, donde da por recibida la distribución signada con el N° 061 contentiva de una pieza de Ciento Veintiocho (128) folios y un cuaderno de medidas contentivo de Ocho (08) folios proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Bancario con sede en Cagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; auto mediante el cual se da entrada a la referida causa asignándosele el numero correlativo: 42.850.
Habiéndose abocado ésta juzgadora al conocimiento de la causa, tal como se evidencia al folio 131 del expediente y habiéndose librado las respetivas boletas de notificación (Folios 132 y 133), en fecha 21 de febrero del 2019 el apoderado judicial de la parte actora diligencia dándose por notificado (Folio 134). En fecha 30 de mayo del 2019 el ciudadano alguacil del tribunal consigna boleta de notificación dejando constancia de la imposibilidad de agotar la notificación personal del represéntate legal de la empra demandada. Ante esta declaración, la representación de la parte actora solicita se libre cartel de notificación (Folio 144) y mediante auto de fecha 26 de junio del 2019, folio156, se ordena libar el cartel solicitado.
En fecha 08 de julio del 2019 cursante al folio (148), es emitido auto y se libra oficio solicitado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Bancario con sede en Cagua, por no constar en actas, las resultas de la inhibición.
Cursantes a los folios 152 y 153, en fecha 01 de agosto del 2019, la representación de la parte actora consigna el cartel ordenado a publicar. Consta igualmente, que en fecha 05 de agosto del 2019, al folio 154, la representación legal de la empresa demandada, ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 13.296.244, asistido de abogado, solicita copias simples, las cuales son acordadas conforme al auto de fecha 08 de agosto del mismo año como se evidencia al folio156, con lo cual se deja sin efecto la necesidad del traslado del secretario para la fijación de la boleta de notificación en la sede de la demandada, pues el fin para el cual está establecida esa fase de la notificación, se cumplió con la asistencia a los autos del representante legal de la empresa, tal como se dijo anteriormente.
En fecha 23 de septiembre del 2019 (Folio 157), es dictado auto mediante el cual se declara el vencimiento del lapso de abocamiento quedando las partes a derecho y el procedimiento reanudado, ordenándose, adicionalmente, oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Bancario con sede en Cagua, a los fines de que solicitar el computo de los días de despacho trascurridos desde el día 26/10/2018, fecha en la que la parte demandada se dio por citada hasta el día 20/10/2018, ambas inclusive.
En ese auto de fecha 23 de septiembre el 2019 (Folio 157), igualmente se ratifica el contenido de lo solicitado según oficio 244-19 de fecha 08 / 07 del 2019 (F.148), relativo a la solicitud de las resulta de la inhibición. A los folios 162 al 164, se deja consta del recibo del oficio remitido por el juzgado de Cagua relativo al cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal.
A los folios 167 al 170, cursa escrito de promoción de pruebas consignado por la representación de la parte atora. Al folio 173 y 174, corre inserto auto mediante el cual ese tribunal se pronuncia sobre las referidas pruebas. En este sentido, dado el pronunciamiento hecho por este tribunal sobre las pruebas promovidas por la parte actora, no hubo necesidad de proveerse la evacuación de medio alguno dentro de los treinta días que establecen la ley a tales efectos, no obstante, se dejó correr íntegramente dicho lapso.
Asimismo, el juzgado de primera Instancia Civil y, Mercantil, Transito y Bancario con sede en Cagua abrió cuaderno de medidas y decretó medida preventiva de embargo solicitada por la accionante, la cual no fue objeto de recurso alguno, habiendo quedado en consecuencia, firme.
II
DE LA COMPETENCIA SUBJETIVA
Antes de proceder a realizar pronunciamiento sobre el fondo de la Litis, éste Juzgado considera impretermitible realizar un análisis previo sobre su competencia para dictar sentencia, dado que, la distribución de presente causa ocurre como consecuencia del planteamiento o formulación de la inhibición propuesta por la Juez del tribunal de origen. Así las cosas, en fecha 18 de enero del año 2019 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circunscripción del Estado Aragua, emite auto que cursa al folio 130 del expediente donde da por recibida la distribución signada con el N° 061 proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Bancario con sede en Cagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde dicha cursaba, en virtud de inhibición presentada por la Dra MARIELA DE LA PAZ SUAREZ.
En efecto, riela al folio 127 de la pieza principal de expediente, constancia de lo siguiente:
“ Con vista a la incidencia de inhibición de fecha 15 de noviembre del 2018, con motivo a la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoado por el ciudadanos OWAR A. VEGAS C. y BETZY EMPERATRIZ CIBOLI CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad n° v. 9.677.533 y 12.169.699, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE A. CASTILLO S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911, contra PROMOTORA COROPO CENTER, S.A., representada legalmente por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 13.296.244, quien le otorgó poder Apud Acta al abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, inpre N° 94.577 en fecha 06 de octubre de 2018, en consecuencia esta juzgadora ordena remitir mediante oficios todas aquellas causas donde atué (sic) el abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, inpre N° 94.577, que son: 17.632, 17668, 17676, 17677, 17678, 17679, 17682, 17683, 17684, 17474, 16886, 16885, 17295, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que distribuya los mencionados expedientes al juzgado que ha de continuar conociendo las causas antes identificadas. Líbrese un oficio por cada causa.”
En el orden anterior, este tribunal por auto de fecha 08 de julio del 2019 (Folio 148), solicitó a la Civil y Mercantil, Transito y Bancario con sede en Cagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remita a la brevedad posible, por no constar en autos, copia certificada de la inhibición planteada, librándose el respectivo oficio como consta al folio 149. Tal petición fue ratificada en el contenido del auto de fecha 29 de noviembre del 2019, folio 173. A lo folios 179 al 186 se deja constancia del recibido emitido por el referido juzgado dando respuesta a los solicitado.
Ahora bien, este tribunal como director del proceso y garante de la tutela judicial efectiva, por notoriedad judicial de la revisión de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia advirtió que Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, expediente 1437, declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA y la cual es referida en la presente causa, en los términos siguientes:
“Omisis..
Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina y las normas jurisprudenciales anteriormente transcritas, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por la jueza inhibida, considera esta Alzada que la confesión que emana de la propia Juez, en el sentido de expresar clara e indubitadamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela.
Omisis...
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrada por la Jueza abogada MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA en su condición, de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua a fin de que éste proceda a realizar lo pertinente para que el mismo sea agregado como cuaderno separado del expediente principal, por ante el juzgado que se convierte en juez natural de la aludida causa.”
En virtud de las consideraciones jurídicas expuestas anteriormente, este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, se declara competente para pronunciarse sobre el fondo de lo litigado y así se decide.
III
ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora, entre otras afirmaciones, expuso en su escrito de demanda, lo siguiente:
“.....Hago referencia a la existencia de un contrato de venta porque ésta se perfecciona con la determinación del precio y de la cosa objeto de la venta. En el caso que me ocupa, el comprador (yo), me comprometí a pagar el precio y lo he venido haciendo y, el vendedor, a entregar la cosa (inmueble-apartamento) previa construcción del mismo, solo que esta obligación no la ha cumplido. Acompaño el contrato en original marcado “B”, suscrito por mí, y la parte demandada.
“.......Mi obligación principal como comprador es la siguiente:
El precio y forma de pago (Clausula Cuarta): “Ambas partes de mutuo y común acuerdo, han convenido en fijar como precio de venta del citado inmueble, la cantidad de TRES MILLONES, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (3.120.000,00Bs.) que deberá estar cancelados en su totalidad para el momento de protocolización del documento de venta respectivo.
La parte actora afirma en su demanda que ambas partes, vendedor y comprador, se comprometieron o aceptaron un plan de pago, el cual aquí se da por reproducido.
Afirmó que:
“Nosotros hemos realizado de manera religiosa todos los pagos requeridos por la vendedora. A continuación, en carpeta que acompaño marcada con la letra “C”, una relación de nuestros pagos e identificación de las facturas que al presente escrito anexamos:
A.- En fecha 01/09/2014 por motivo de primera cuota cancelé la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como se verifica en el recibo que anexo marcado 1. B.- En fecha 01/10/2014 por motivo de segunda cuota cancelé la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como se verifica en el recibo que anexo marcado 2. C.- En fecha 01/11/2014 por motivo de tercera cuota cancele la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 3. D.- En fecha 01/12/2014 por motivo de cuarta cuota cancele la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 4. E.- En fecha 01/01/2015 por motivo de quinta cuota cancele la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 5. F,- En fecha 01/02/2015 por motivo de sexta cuota cancele la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 6. G,- En fecha 01/03/2015 por motivo de séptima cuota cancele la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 7. H,- En fecha 01/04/2015 por motivo de octava cuota cancele la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 8. En fecha 01/05/2015 por motivo de novena cuota cancele la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 9. En fecha 01/06/2015 por motivo de décima cuota cancele la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 10. K,- En fecha 01/07/2015 por motivo de décima primera cuota cancele la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 11. En fecha 01/08/2015 por motivo de décima segunda cuota cancele la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 12. En fecha 01/09/2015 por motivo de décima tercera cuota cancele la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 13. En fecha 01/10/2015 por motivo de décima cuarta cuota cancele la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 14. En fecha 01/11/2015 por motivo de décima quinta cuota cancele la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 15. P,- En fecha 01/12/2015 por motivo de décima sexta cuota cancele la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 16. Q,- En fecha 01/01/2016 por motivo de décima séptima cuota cancele la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 17. En fecha 01/02/2016 por motivo de décima octava cuota cancele la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 18. En fecha 01/03/2016 por motivo de décima novena cuota no fue cancelada la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000). En fecha 01/04/2016 por motivo de vigésima cuota no fue cancelada la cantidad de Doscientos Un Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.201.744).
Igualmente expresó que:
“...., yo continué hasta el año 2016 cancelando una obra que nunca comenzó su construcción. Construcción que, conforme lo establece la cláusula Decima del contrato de venta debió estar lista en el 2015.
“.......Según la cláusula DÉCIMA del contrato, la obra debió comenzar en una fecha y terminar en otra, sin embargo, a cuatro años de la firma del contrato no existe obra alguna y por supuesto tampoco entrega del apartamento convenido. Expresa la referida cláusula: “A los fines legales se fija como posible arranque de la obra la fecha 01/08/2014 y como posible finalización de la misma la fecha de 30/12/15…”
Con relación a los daños y perjuicios producto del incumplimiento por parte de la demandada, la actora afirmó lo siguiente:
“Como se establece en la cláusula Décima del contrato de venta, el inmueble debió entregársenos el 30/12/15, y de haber cumplido la parte demandada su obligación en esa oportunidad, hubiese ingresado en nuestro patrimonio un apartamento que a la fecha (Cuatro años después) tiene un valor de Un millón, quinientos mil bolívares Soberanos (BsS. 1.500.000,oo).
“La determinación de dicho precio, constituye un hecho público y notorio, deducido de la observación del mercado de inmuebles al cual todos tenemos acceso con relación al valor de los mismos los cuales, incluso, se cotizan en dólares. Anexo en carpeta marcada “C”, tríptico ilustrativo de los apartamentos, de su presentación, maqueta y ubicación; apartamento el cual se nos ha negado el derecho a disfrutarlos como propietarios y que en realidad explotaron nuestra ilusión, pues ciertamente, es una zona afortunada y, la construcción prometida, es hermosa. “
Afirmó igualmente:
“Como consecuencia de lo anterior, he calculado los daños materiales equiparables al valor actual del apartamento que me han negado entregar, es decir, en la cantidad de Bolívares Soberanos Un Millón (BsS. 1.000.000,oo). Solicito al juzgado, de manera expresa, que en la sentencia respectiva se ordene experticia complementaria del fallo a los efectos de la indexación del monto arriba expresado.”
Con relación a los daños morales la querellante afirmó:
“Yo, Pedro Parejo, venezolano, titular de la C.I. V-8.377.817, buscando una mejor calidad de vida y estabilidad para mi familia, decidí hacer una inversión en una construcción de nombre Parque Residencial La Ciénaga, la cual está a cargo de la Promotora Coropo Center, S.A. ...omisis...Luego de esto, procedimos a hacer el trámite para, en este mismo día, pagar la reservación pautada por el apartamento ubicado en el Edificio La Cienaguita, dentro del Parque Residencial La Ciénaga, Av. Principal de Coropo, sector Alfaragua, Maracay – Edo. Aragua. El cual consta de un área aproximada de construcción de 80 mts cuadrados, con las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor, maletero, ubicado en Planta Baja, N° PB-01 con fecha de entrega para el 30 de Diciembre de 2015.
....... En vista de que se superó la fecha tope de entrega, y aún los apartamentos no estaban culminados, no realicé el último pago, ya que ellos no me daban respuesta por el inmueble por el cual estaba pagando, alegando que no había material para terminar el proyecto, y que teníamos que esperar. También, recibí una llamada del representante legal de la Promotora Coropo Center, S.A. Convocando a una reunión con la finalidad de llegar a un acuerdo monetario por la propiedad del inmueble, sugiriendo una cifra muy por debajo del costo actual de la vivienda, ya que me ofrecieron la misma cantidad que estuve pagando por más de un año, que a la fecha, no está cerca de ser el costo real de dicho inmueble, acuerdo el cual rechacé, debido a lo antes mencionado.
Asistiendo a la construcción, me di cuenta que no era el único afectado por este problema, logrando hacer contacto con varios propietarios también afectados por esto, llegando así a un acuerdo para formalizar una denuncia, de la cual se han derivado once (11) audiencias, de las cuales diez (10) fueron diferidas, y la última, en fecha de 6 de Julio de 2018, el juez dictamina ir a juicio.
Después de cuatro años, no tengo una respuesta por mi vivienda, agradeciendo de antemano que se tomen las medidas pertinentes para solventar esta situación, que afecta a un grupo grande de familias, en necesidad de tener una vivienda por la cual pagamos con esfuerzo.
Estimamos el daño moral en la cantidad de Bolívares Soberanos Un Millón, (Bs. 1.000.000,oo).”
Tomo como fundamentos legales las normas contenidas en los artículos 1167, 1264 y 1270 del Código Civil.
IV
CONTESTACION A LA DEMANDA
CONFESIÓN FICTA
La parte actora no dio contestación a la demanda. En este sentido, en el cuerpo del expediente y conforme al auto de fecha 29 de octubre del 2019, folio 165, éste tribunal deja constancia de lo siguiente:
“Vencido como se encuentra el lapso de CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA,.........omisis......; dejando constancia que la parte accionada no contesto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno,.....” Sic.
Con relación a la institución de la confesión ficta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2010, sentencia Nº 912, ratificó, que en los casos donde opere la confesión ficta la carga de la prueba recaerá en el demandado contumaz, y su actividad probatoria estará limitada a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante. Es decir, que conforme al criterio reiterado del alto tribunal de la República recaerá en el demandado que no conteste la demanda, la carga de la prueba. En tal sentido, deberá probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora; tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la falta de contestación y la falta de actividad probatoria de la accionada en el presente procedimiento, este tribunal le resulta forzoso declarar la confesión ficta de la parte demandada. En consecuencia, las afirmaciones desarrolladas por la parte actora en el libelo de su demanda deben tenerse como admitidas, y así se decide.
No obstante lo anterior, esta juzgadora pasa realizar un análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, sin pretender con ello socavar el derecho del accionante ratificado por el criterio de nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional, antes citado.
V
DE LA PRUEBAS
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ése derecho, tanto en el acto de presentación de la demanda, consignadas con el libelo de la demanda, como en el lapso de promoción de pruebas.
Pruebas de la demandante:
1.- Copia del acta constitutiva y estatutos de la empresa demandada, folios 10 al 14. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron impugnados se le aprecia en cuanto a la demostración o probanza de la identidad de la empresa demandada y su representación legal.
2.-. Folios 15 al 21, fotocopia de documento certificado contentivo de venta del inmueble objeto de la pretensión. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron impugnados se le aprecia en cuanto a la demostración o probanza de la propiedad del inmueble donde se alega la construcción de la vivienda objeto de la venta.
3.- Folios 23 al 25 y vuelto, contrato de venta privado en original. De conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron impugnados se le aprecia en cuanto a la demostración o probanza del contrato de venta y de los efectos de el emanados, el cual se tiene, para esta sentenciadora, como documento fundamental de la demanda.
4.- Folios 27 al 63, recibos pago. De conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron impugnados se le aprecia como probanzas del cumplimento de la obligación en la cancelación del pago por parte de la accionante.
5.- Folios 64 al 65, fotocopias de publicidad alusivas a la promoción de ventas. Folios 67 y 68 dibujo técnico relativo a una estructura. Se desestima por carecer por no aparecer una relación condúcete con los hechos afirmados en la demanda.
6.- Folio 69 al 85, copia de escrito acusatorio. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron impugnados se le aprecia en cuanto a la demostración o probanza, adminiculada con los otros medios, de la falta de cumplimientos la parte demandada.
7.- Folios 88 y 90, recortes de prensa. Se tiene como medio probatorio por lo notorio, público y comunicacional de la falta de cumplimiento de la parte demandada.
8.- Folio 93, fotocopia de fotografías de una construcción. Por carecer de conducencia se niega su apreciación.
9.- Folio 95 al 104, fotocopia del documento registrado del inmueble objeto del litigio. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron impugnados se le aprecia en cuanto a la demostración o probanza de la propiedad del inmueble donde se alega la construcción de la vivienda objeto de la venta.
10.- Folios 105 al 107, original de poder otorgado por el cónyuge. 11.- Folios 108 al 110, certificación de acta de matrimonio. Se comprueba la legitimidad con la cual actúa la demandante.
VI
DAÑOS Y PERJUCIOS
DE LOS DAÑOS MATERIALES
Con relación a los daños materiales, la parte actora alega lo siguiente:
“Como se establece en la cláusula Décima del contrato de venta, el inmueble debió entregársenos el 30/12/15, y de haber cumplido la parte demandada su obligación en esa oportunidad, hubiese ingresado en nuestro patrimonio un apartamento que a la fecha (Cuatro años después) tiene un valor de Bolívares Soberanos Un Millón (BsS. 1.000.000,oo).
“La determinación de dicho precio, constituye un hecho público y notorio, deducido de la observación del mercado de inmuebles al cual todos tenemos acceso con relación al valor de los mismos los cuales, incluso, se cotizan en dólares. Anexo en carpeta marcada “C”, tríptico ilustrativo de los apartamentos, de su presentación, maqueta y ubicación; apartamento el cual se nos ha negado el derecho a disfrutarlos como propietarios y que en realidad explotaron nuestra ilusión, pues ciertamente, es una zona afortunada y, la construcción prometida, es hermosa. “
Afirmó:
“Como consecuencia de lo anterior, he calculado los daños materiales equiparables al valor actual del apartamento que me han negado entregar, es decir, en la cantidad de Bolívares Soberanos Un Millón (BsS. 1.000.000,oo). Solicito al juzgado, de manera expresa, que en la sentencia respectiva se ordene experticia complementaria del fallo a los efectos de la indexación del monto arriba expresado.”
Ahora bien, la parte actora afirma haber cancelado las siguientes cantidades de bolívares:
“A.- En fecha 01/09/2014 por motivo de primera cuota cancelé la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como se verifica en el recibo que anexo marcado 1. B.- En fecha 01/10/2014 por motivo de segunda cuota cancelé la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como se verifica en el recibo que anexo marcado 2. C.- En fecha 01/11/2014 por motivo de tercera cuota cancele la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 3. D.- En fecha 01/12/2014 por motivo de cuarta cuota cancele la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 4. E.- En fecha 01/01/2015 por motivo de quinta cuota cancele la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 5. F,- En fecha 01/02/2015 por motivo de sexta cuota cancele la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 6. G,- En fecha 01/03/2015 por motivo de séptima cuota cancele la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 7. H,- En fecha 01/04/2015 por motivo de octava cuota cancele la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 8. En fecha 01/05/2015 por motivo de novena cuota cancele la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 9. En fecha 01/06/2015 por motivo de décima cuota cancele la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 10. K,- En fecha 01/07/2015 por motivo de décima primera cuota cancele la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 11. En fecha 01/08/2015 por motivo de décima segunda cuota cancele la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 12. En fecha 01/09/2015 por motivo de décima tercera cuota cancele la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 13. En fecha 01/10/2015 por motivo de décima cuarta cuota cancele la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 14. En fecha 01/11/2015 por motivo de décima quinta cuota cancele la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 15. P,- En fecha 01/12/2015 por motivo de décima sexta cuota cancele la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 16. Q,- En fecha 01/01/2016 por motivo de décima séptima cuota cancele la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 17. En fecha 01/02/2016 por motivo de décima octava cuota cancele la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) como verifica en el recibo que anexo marcado 18.”
De la sumatoria de los pagos anteriormente cancelados, resulta la cantidad de Bolívares: Un Millón Trescientos Cincuenta Mil (Bs. 1.350.000,oo). De lo anterior se deduce, que el monto peticionado en la demanda, es diferente del monto cancelado por la actora al vendedor, monto éste último, sobre el cual debía procederse a la indexación solicitada.
En este sentido y dada la confesión de la demandada, el tribunal está obligado a proveer sobre lo peticionado por la demandante y en consecuencia, condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de Un Millón de Bolívares (BsS. 1.000.000,oo), ordenándose, por solicitud expresa del accionante, la indexación de dicho monto, por concepto de daños materiales.
Ahora bien, la presente acción la constituye una demanda por Resolución de Contrato. En este sentido, nos dice Eloy Maduro Luyando (pg. 992-993, Curso de Obligaciones Derecho Civil III) que “Al extinguirse las obligaciones por efectos de la resolución del contrato, las partes deberán restituirse mutuamente todas las prestaciones que hubieran cumplido”.
Para José Luis Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, 5ta edición, pagina 243, lo efectos de la resolución de la venta entre las partes son qué “..la situación se restituye al estado primitivo (o sea, anterior al contrato)...”
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este tribunal declara la Resolución del Contrato privado de venta cursante al folios (23) y (25) y sus respectivos vueltos de fecha (01) de septiembre del 2014, ordenándose a la parte demandada la devolución de lo cancelado por la parte actora, teniendo como causa los efectos del contrato de venta especificado en la demanda, monto éste que deberá ser indexado mediante experticia complementaria, tomando en cuenta, el perito designado para sus estimaciones cada monto efectuado desde la fecha de su cancelación, al vendedor. Esto deberá ser precisado por el referido perito, conforme al fajo de recibos aportados por la querellante cursante de los folios (27) al (63) del expediente. Es decir, cada monto contenido en la factura de pago, será indexado desde la fecha de su cancelación hasta hacer efectiva la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, para mayor abundamiento con relación a la indexación del monto reclamado, la Sala de casación Civil Sentencia, aplicable por analogía al presente caso, en sentencia Nº Sentencia n.º 517 de fecha 08 de noviembre 2018 , dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “…hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente…”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-“
DE LOS DAÑOS MORALES
En la misa sentencia citada anteriormente, la Sala Civil reitera su criterio en relación a la condenatoria de daños morales, en estos términos:
“De conformidad con la jurisprudencia anterior, el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales pueda ocasionar repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, le concede que la estimación o indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional son de su criterio exclusivo, que el daño moral no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, solo determinar que existió el hecho generador.”
Por la condición de confeso de la parte demandada, el hecho ilícito generador del daño se debe tener como admitido y por tanto, el daño mismo. No obstante, ésta sentenciadora aprecia que a ello se suma el acompañamiento de los medios aportados por la demandante en su escrito demanda para demostrar sus dichos y la valoración de los mismos realizada en su oportunidad. Por otro lado, el significado de la expectativa sobre la negociación de un bien al cual se está interesado, sin lugar a dudas tiene que repercutir en el aspecto psíquico y moral del interesado y más cuando se trata de una vivienda, es decir, de un derecho humano que da estabilidad personal y familiar e incluso en el contorno social.
En razón de las argumentaciones anteriormente expuestas, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bolívares Ocho Mil Millones (Bs.8.000.000.000,oo) por concepto de daños morales.
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