REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)
210º y 161º
ASUNTO: AP21-0-2020-000013
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARISOL CAROLINA SALAZAR CHIRE, venezolana, domiciliada en la Avenida Washington, con Puente 9 de Diciembre, Conjunto Residencial El Paraíso, Tercera Etapa. Torre B. Piso 15 Apto.152. El Paraíso Caracas, titular de la cédula de identidad, Nro 16.286.250.-
APODERADOS JUDICIALES: MARISOL CAROLINA SALAZAR CHIRE (actuando en su propio nombre y representación), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro: 129.922.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, sede Sur.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA PODER EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO, CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO N° 0163-19 DE FECHA 08 DE JULIO DE 2019.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inicia en virtud de la acción de Amparo Constitucional, junto con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana MARISOL CAROLINA SALAZAR CHIRE, (actuando en su propio nombre y representación), contra la Inspectoria del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, en fecha (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Todo ello en virtud de la Providencia Administrativa Nº 0163-19, dictado de fecha 08 de julio de 2019, dictada por el ente supra, la cual declaro Con Lugar la Autorización de Despido.
En fecha 16 de septiembre de 2020, dicha acción de Amparo Constitucional fue distribuida, correspondiéndole conocerla a este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, procediendo entonces a recibirlo a los fines de su tramitación y conocimiento, el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Adujo la accionante en su escrito de Amparo Constitucional lo siguiente:
“(...) comencé a prestar servicio laboral en fecha 13/08/2008, en la Dirección de Negociación y Arbitraje dependiente de la Dirección General de Relaciones Laborales, del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, con el cargo de abogada en fecha 02/01/2009 y 02/01/2010, se realizaron la sucesivas renovaciones de contrato hasta la presente fecha. En fecha 18/01/2018, mediante memorándum N°001-2017, de fecha 10/01/de 2018, fui notificada de mi traslado para la División de Dictamen de la Consultoría Jurídica de dicho Ministerio en calidad de contratada ejerciendo el cargo de abogado Relator (PI), devengando un salario mensual de Treinta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Uno Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (31.651,92). En enero de 2018, me entero que estoy embarazada y participo el hecho a la Consultoría Jurídica del Ministerio desde el 09/08/ al 09/09/2018,de conformidad con lo establecido el articulo 336 de la LOTTT, comienzo el disfrute del descanso Pre Natal(…), el 10/09/2018,comienzo a disfrutar del descanso Post Natal, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 de la LOTTT,(…), Culminado dicho periodo en fecha 06/02/2019, solicite por ante la Consultoría Jurídica del Ministerio, el disfrute del periodo de dos (02) vacacionales vencidos (…), en el primer periodo vacacional me correspondían veinticuatro (24) y el segundo de veinticinco (25) das (…), Encontrándome en pleno disfrute del periodo vacacional, en fecha 02/05/2019, fui notificada del inicio del procedimiento de Autorización de Despido Expediente administrativo N° 079-2019-01-00694, por ante la Inspectoria “PEDRO ORTEGA DIAZ”, sede Caracas Sur, Municipio Libertador(…),Dicha solicitud de Autorización de Despido se realizo en virtud de estar protegida por lo contenido en los decretos de inamovilidad N° 1.752 de fecha 28/04/2002, publicado en la gaceta oficial N° 5.585, extraordinario y su ultima prorroga de fecha 28/12/2018, gaceta oficial N° 6.419, igualmente de conformidad con el articulo (335), de la LOTTT(…), En fecha 15/06/2019, se me suspende arbitrariamente el sueldo sin que existiese ninguna Providencia Administrativa (…), en fecha 22/o8/2019, solicite una audiencia con el Ministro Eduardo Piñate, a los fines de exponerle mi situación laboral, y todos los abusos de los que he sido objeto(…), finalmente me traslade en varias oportunidades tanto a la Inspectoria “Pedro Ortega Díaz”, así como al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, para obtener respuesta oportuna, en fecha 27/02/2020, se me entrega Cartel de notificación sin fecha donde se anexa ejemplar de la Providencia Administrativa N° 0163-2019 de fecha 08/07/2019, que declara con lugar la Autorizacion de Despido incoada por el ministerio en mi contra (…),Por ultimo quiero resaltar , el engaño y la incertidumbre que fui sometida durante todo este tiempo por falta de información del ministerio antes mencionado (…),
(…) En fecha 15/06/2020, suspende arbitrariamente mi sueldo y no me permite el acceso a mi lugar de trabajo vulnerando los derechos fundaméntales constitucional como lo son un salario digno asi como la estabilidad consagrados en los artículos 80, 91, 93 de la CRBV. (…), Igualmente la inspectoria al emitir pronunciamiento obvia el fuero maternal del cual gozo hasta la presente fecha violando con ello lo establecido en los artículos75 y 76 constitucionales,(…), se destaca que la inspectoria comienza el procedimiento estando en disfrute de mis vacaciones(…), por tal motivo solicito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, el pago le los salarios caídos dejados de percibir desde el 15/06/2019, hasta la presente fecha (…).
Este Tribunal Constitucional para decidir observa:
Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, la presunta agraviada solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la querellada por su actitud omisiva e inconstitucional, referidos al derecho fundamental al trabajo como hecho social y específicamente al derecho a percibir el salario y demás beneficios que se deriven de la relación de trabajo por parte del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, y se le ordene el pago de los salarios que se le adeudan desde 15/06/2019, hasta la presente fecha al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (Resaltado yNegrilla del Tribunal)
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:
“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).
Determinada así la competencia de esta Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).
Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, que estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
De manera que, observa este sentenciador con rango Constitucional que la supuesta agraviada pretende por medio de Amparo Constitucional, se ordene el reenganche a su lugar de trabajo en la Dirección General de Relaciones Laborales, del División de Dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, y el pago de los salarios, caídos desde el 15/06/2019, hasta la presente fecha.
Ahora bien, en el caso examinado y acatando los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la Acción de Amparo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.
Así las cosas, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
El artículo 5 eiusdem dispone que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Resaltado del Tribunal).-
En efecto, las causas de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, por ser de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2001, caso S. S. Díaz en Amparo, publicada en Ramírez & Garay, Tomo No. 183, diciembre de 2001, páginas 87 a 89, en la cual citando la sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C. A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…debe pues observarse que en el caso bajo análisis, la presunta agraviada señala supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas a través de la vía ordinaria… (Resaltado del Tribunal).-
Con base a las consideraciones previas, esta Corte confirma que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Al respecto, y en casos análogos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAS, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:
“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que
preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Esta causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo la ha analizado esta Sala en retiradas oportunidades, entre las cuales, en sentencia n° 2369, que expidió el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), dispuso lo siguiente:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. KELSEN, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. Moisés Nilve).
En consecuencia, ante la existencia del medio judicial preexistente y en aplicación del criterio que antes se expuso, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que incóo la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y modifica…”.-
En tal sentido, considera este Juzgador con Rango Constitucional, y conforme a todos los criterios antes planteados, que en la presente Acción de Amparo Constitucional se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6to la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, y por lo tanto existe una vía ordinaria que pudo utilizar la recurrente a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, como lo es un reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, o por la vía ordinaria por ante los Tribunales Laborales, si bien es cierto que debido a las circunstancias excepcionales que existen actualmente en el país dada la enfermedad epidémica coronavirus (COVID-19), que obligo al Ejecutivo Nacional a adoptar medidas extraordinarias y urgentes, decretando el estado de excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional mediante decreto Nº 4.198, a partir de fecha 12 de marzo de 2020, publicado en la gaceta oficial extraordinaria N° 6.535, decreto este que obligo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a dictar las siguientes Resoluciones de números y fecha primera: 001-2020 del 16 de marzo, segunda 002-2020 del 13 de abril, tercera: 003-2020 del 13 de mayo, cuarta: 004-2020 del 12 de junio, quinta: 005-2020 del 12 de julio, sexta: 006-2020 del 12 de agosto, las cual entre otras cosas establecen que ningún tribunal despachara y por lo tanto, durante este periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales por lo que se le señala a la accionante supra, no haber agotado la vía administrativa correspondiente, en consecuencia de lo antes indicado y compartiendo este sentenciador los criterio antes expuesto, se hace forzoso a este Juzgador declarar Inadmisible la presente acción, como se hará en el dispositivo del fallo. Igualmente en virtud de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos peticionado y vista la declaratoria de inadmisibilidad de la acción
de amparo constitucional planteada, este juzgador no tiene pronunciamiento alguno sobre dicha petición. Así se declara.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 14 de Septiembre de 2020, por la ciudadana MARISOL CAROLINA SALAZAR CHIRE actuando en nombre propio y representación contra la Inspectoria del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” en virtud de acto administrativo N° 0163-19, dictado de fecha 08 de julio de 2019. SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido ene la artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERI DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, veinticuatro (24) de septiembre de 2020. Años: 209° y 160°.
EL JUEZ
ABG. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN C. CIPRIANI
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. JUAN C. CIPRIANI
MM/JCC.-
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