REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Septiembre de 2020
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-000855
ASUNTO : DP01-S-2018- 000855


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (37º): ABG. DELVIS ROMERO
VÍCTIMAS: Niña de 08 años de edad (para el momento de comisión de los hechos) y Adolescente de 15 años de edad (identidades omitidas conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes)
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER ZERPA
DEFENSORES PUBLICO: ABG. RAVIN KEY


TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

FRANCISCO JAVIER ZERPA, VENEZOLANO, DE 33 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.608.360, ESTADO CIVIL: SOLTERO, OCUPACION: TECNICO DE CIRCUITO CERRADO, NACIMIENTO EL DÍA 29.11.1986, LUGAR DE RESIDENCIA: URBANIZACION LA MORA I, AVENIDA 34, CASA N° 16, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha indeterminada, cuando la niña V.Y.M.D., tenía 08 años de edad, y es abusada sexualmente por penetración por su padrino el acusado FRANCISCO JAVIER ZERPA; hechos que se repitieron en muchas ocasiones, ante el descuido de los padres de la niña, hasta el día Miércoles 28-02-2018, cuando la victima le contó lo ocurrido a su madre NAIGIBETH (identidad omitida conforme al art. 23 de la Ley de Protección a Victimas, testigos y demás sujetos procesales); narrando que el esposo de su tía FRANCISCO ZERPA, cuando ella jugaba con su prima en la casa de su abuela, el acusado las metía al cuarto y las obligaba a besarse (promoviendo conductas lesbicas entre las niñas) delante de él y a besarlo a él, para poder dejarlas salir; indicando además que la agarraba obligada, la metía en el cuarto de él y allí le tocaba los senos, le metía la mano por la pantaleta y luego la penetraba, dejándola salir bajo la amenaza de no decir nada porque le iba pasar algo malo a su familia. Siendo esta misma fecha en la que la adolescente L.L.T.C., de 15 años de edad, al oir lo dicho por su prima, la niña V.Y.M.D., se llenó de valentía y contó que ella también era objeto de abuso sexual por el acusado FRANCISCO JAVIER ZERPA, desde que tenía 15 años de edad, indicando en su verbatum que el acusado se metía al baño cuando esta se bañaba, le tocaba los senos y en varias oportunidades la penetró con su pene vaginalmente usando condon. Hechos estos que generan la denuncia y la detención del acusado FRANCISCO JAVIER ZERPA.-

Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraban fuesen debatidos en el Juicio Oral y Privado, siendo los siguientes:
? DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

? DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA PSICOLOGO FORENSE Licenciada ELIZABETH HOVART MERCERON, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien evaluó a las victimas L.L.T.C. y V.Y.M.D., (identidades omitidas conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes) y emitió los informes psicológicos N° 103 y 104, de fechas 17-04-2018.-

? DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA PSICOLOGO CLINICO Licenciada YENNY ARRIAGA, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Aragua; quien evaluó a las victimas L.L.T.C. y V.Y.M.D., (identidades omitidas conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes) y emitió los informes psicológicos de fechas 14-03-2018.-

? DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL MEDICO FORENSE DOCTOR CARLOS SUAREZ, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien evaluó a las victimas L.L.T.C. y V.Y.M.D., (identidades omitidas conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes) y emitió los informes médicos forenses N° 0818 y 0819, de fechas 01-03-2018.-

VICTIMA Y TESTIGOS:
• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS LUIS RAMIREZ, JOHAN IBARRA y JOSE VASQUEZ, Funcionarios adscritos a la Subdelegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quienes practicaron las INSPECCIONES TECNICAS DEL SITIO DE SUCESO N° 00264, 00265 de fechas 01-03-2018 y el acta de investigación penal de fecha 01-03-2018; quienes depondran como funcionarios actuantes dentro de la investigación e indicaran en detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y del sitio de suceso.
• DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA DUARTE CARABALLO NAIGIBETH LAIRET representante legal de la victima V.Y.M.D.; quien declara por el conocimiento que tiene de los hechos en la presente causa.

• DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la victima V.Y.M.D, hoy día adolescente de 12 años de edad; quien es el sujeto pasivo en el presente asunto.-

• DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la victima L.L.T.C., adolescente de 15 años de edad; quien es el sujeto pasivo en el presente asunto.-

Como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 341 Y 322 ORDINAL 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, admitidas como han sido en fase intermedia, el Ministerio Público ha promovido los siguientes órganos de prueba:

DOCUMENTALES:

1. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha evacuado por la LICDA, YENNY ARRIAGA, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Aragua; practicado a la victima V.Y.M.D. -

2. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha evacuado por la LICDA, YENNY ARRIAGA, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Aragua; practicado a la victima L.L.T.C. -

3. INFORME PSICOLÓGICO N° 356-0508-104, de fecha 17-04-2018, evacuado por la LICDA, ELIZABETH HOVART MERCERON, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua; practicado a la victima L.L.T.C. -

4. INFORME PSICOLÓGICO N° 356-0508-103, de fecha 17-04-2018, evacuado por la LICDA, ELIZABETH HOVART MERCERON, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua; practicado a la niña victima V.Y.M.D.

5. INFORME MEDICO FORENSE Nº 0818, de fecha 01-03-2018, suscrito por el DR. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, practicado a la niña L.L.T.C.; víctima de Abuso sexual.

6. INFORME MEDICO FORENSE Nº 0819, de fecha 01-03-2018, suscrito por el DR. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, practicado a la adolescente L.L.T.C.; víctima de Abuso sexual.

7. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, evacuada a las victimas V.Y.M.D. y L.L.T.C., de fecha 06-03-2018, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de ontrol, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.

8. INSPECCIONES TECNICAS DEL SITIO DE SUCESO N° 00264, 00265 de fechas 01-03-2018 y el acta de investigación penal de fecha 01-03-2018, evacuada por los funcionarios LUIS RAMIREZ, JOHAN IBARRA y JOSE VASQUEZ, adscritos a la Subdelegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa Privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.

Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.

En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 11-09-2019 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no encontrándose presente la víctima, le informa a las partes que por solicitud fiscal el presente juicio se hará a puerta cerrada, por cuanto los hechos que se ventilaran en el mismo corresponden a delitos que atentan contra las Buenas Costumbre y Buen Orden de las Familias, por lo que se deberá garantizar el Derecho a la integridad de la entonces adolescente y niña víctimas, en interés superior de esta, conforme a lo estatuido en los artículos 65 y 8 Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se da cumplimiento a lo contenido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida la ciudadana Jueza le informa al acusado FRANCISCO JAVIER ZERPA, de la existencia de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son: Los acuerdos reparatorios, Principio de Oportunidad, Admisión de los Hechos para Suspender Condicionalmente el Proceso y Admisión de los Hechos para imposición de Pena; todos previstos en los artículos 41, 38, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A cuyo efecto el acusado FRANCISCO JAVIER ZERPA, respondió: “No deseo declarar, pero quiero que se sepa que soy inocente y quiero se celebre mi juicio, es todo.”. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó la Acusación Fiscal, precisando que: “Ratifico el escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ZERPA, por la comisión delos delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 en su primer párrafo y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ambos en acción continuada conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la Niña V.Y.M.D., de 08 años de edad (para el momento de comisión de los hechos) y Adolescente L.L.T.C.,de 15 años de edad (para el momento de comisión de los hechos); (identidades omitidas conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes), pues hay suficientes elementos de convicción para solicitarle una sentencia condenatoria al acusado antes mencionado, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana NAGIBETH, madre de víctima Niña V.Y.M.D.,por los hechos ocurridos en fechas indeterminadas, en los cuales señala al acusado FRANCISCO JAVIER ZERPA, de haber abusado sexualmente de su hija y de su sobrina, en contra de su voluntad; en la casa de la abuela materna, durante el descuido de los habitantes de ese lugar. En ese mismo acto el ciudadano Fiscal 37° del Ministerio Público Abg. DELVIS ROMERO, de conformidad con el artículo 327 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ZERPA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 en su primer párrafo en acción continuada conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ambos en acción continuada conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal; delitos por los cuales se formuló la acusación. Acto seguido a la defensa del acusado, le es cedido el derecho a realizar su discurso introductorio del juicio oral, tomando la palabra ABG. RALVIN KEY, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, manifestó: “En esta oportunidad invoco el artículo 49 constitucional, y demostrare la inocencia de FRANCISCO JAVIER ZERPA ya que probare que él no cometió el hecho y solicito que se traigan todos los órganos de prueba y expertos a esta sala de debate, es todo.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa de prueba.


EN AUDIENCIA DE APERTURA DE DEBATE JUDICIAL ORAL Y PRIVADO CELEBRADO en fecha 19 de Marzo del 2019, siendo las 11:00 horas de la Mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número DP01-S-2018-000855, seguida contra el acusado: FRANCISCO JAVIER ZERPA; se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. JOSE ALEXANDER INFANTE BOLIVAR y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia de la fiscalía 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, El Acusado: FRANCISCO JAVIER ZERPA y La Defensa Privada ABG. RALVIN KEY. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, y se le da cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Penal. De seguidas la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, el acusado manifiesta: “No deseo admitir los hechos, es todo.” Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le pregunta al Ministerio Público, en representación de la víctima, si desea el Juicio privado o público, la misma manifestó que sea a puerta cerrada. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal, precisando que acusa al ciudadano: FRANCISCO JAVIER ZERPA, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, con el agravante del articulo 217 ejusdem y ambos en acción continuada prevista en el artículo 99 del Código Penal, señalo que demostraría en el transcurso del debate que: En fecha 28.02.18, la ciudadana NAGIBETH madre de una de las victimas quien dijo que abuso de su hija cuando tenía 08 años de edad, la penetraba con preservativos y en esa misma oportunidad la otra víctima señaló que también había sido abusada sexualmente por el acusado FRANCISCO JAVIER ZERPA ”. Y solicitó al tribunal que en la definitiva emitiera sentencia condenatoria en contra del acusado. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública, tomando la palabra el profesional del derecho ABG. RALVIN KEY quien expone: “se apega a los derechos de acusado hacer cumplir los derechos que le pertenecen se apega a las pruebas que pertenecen a la defensa, es todo. De seguida se le cede la palabra al acusado: FRANCISCO JAVIER ZERPA, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole el debido proceso en su Numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Numeral 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga. Numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Numeral 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Numeral 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Seguidamente el acusado se identificó de la siguiente manera: MI NOMBRE ES: FRANCISCO JAVIER ZERPA, natural de La Victoria, nacido el día 29-11-1986, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: TECNICO EN CIRCUITO CERRADO, residenciado en: Urb. La Mora 1, av. 34 casa N° 16 la Victoria Estado Aragua, teléfono: 0244-3213701, titular de la cédula de identidad Nº V-18.608.360, quien expuso: “no tengo nada que ver con esto quiero dejar en constancia de mi inocencia quiero salir rápido de este proceso, no me explico porque están haciendo esto porque no es justo, quiero demostrar mi inocencia, cuando mi cuñada fue a mi casa me quede en shock y me llevaron preso y aquí estoy; ellas son como mis hijas. Tengo dos hijas una de 17 y otra de 14 años, es todo.” De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la Ciudadana: DUARTE CARABALLO NAIGIBETH LAIRET REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Buenas tardes, estoy aquí por el caso de mi hija ella tiene trece años, empecé a notar cambio de comportamiento, note ciertas cosas hacia FRANCISCO, note que la niña tenía miedo y empecé a indagar, mi hija me dice que él la tocaba, la toco y me dijo que la penetro , llame a mi hermana y ella llamo a su hija y ella le dijo que también abuso de ella, al siguiente día fuimos a las autoridades , yo no tenía nada que decir de él porque le teníamos mucha confianza, es más hasta padrino de ella era, desde que me entere mi hija cambio mucho hoy, en día tiene miedo mi hija no tiene ni novio a ella le robaron su infancia, creo que eso empezó cuando tenía como seis años, ella me dijo que lo quería como un padre, mi hija está muy afectada, no creo que llegue a ser una niña normal, el era un buen muchacho y los vecinos dicen que eso es mentira, eso es muy fuerte porque mi hija no creció de forma natural quiero que ella pase todo esto rápido, allí siempre hubo un respeto hasta este momento ni yo sé por qué hizo esto. También creo que lo justo es que si una persona comete un error tiene que asumirlo, en Facebook él dice que no hizo nada, hace creer que mi hija es una mentirosa, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: P: Cuando su hija le dijo que Francisco abusaba de ella? R: ella se me acerco con miedo, tenía temor yo empecé a indagar para descubrir todo, ella le daba golpes a él, un miércoles le pregunte necesito que confíes en mí y me dijo que el señor me penetro P: Donde ocurrieron los hechos? R: En la casa mi abuelo, P: Vivian cerca?: R: En la misma casa P: A qué edad ocurrieron los hechos, R: yo digo que como a los seis años, P. Qué edad tenía cuando terminaron los hecho? R: Doce años y como un mes desde que ocurrieron los hechos coloco la denuncia para averiguar mejor. Usted puede decir si estuvo en la audiencia de presentación lo ha vuelto a ver desde ese día en la calle? R. Solo me han dicho que lo han visto en la calle, P: Como esta su hija? R: Aparentemente se ve bien pero no tiene amigas, le dan ataques de pánico cuando yo salgo con ella, se me desmaya en la calle, ella cambio mucho es grosera con la parte masculina, eso desde que se dio cuenta de lo que había vivido, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: P: Cuanto tiempo tiene conociéndolo? R: Como 11 años aproximadamente, P: Cuando él se separa de su hermana se va de la casa? R:Si, Él se va d la casa el día lunes y se fue para la casa de su mama ya que separo de mi hermana el día domingo, P: En los ochos años de la niña como era el trato con Francisco? R: Muy bien con todos los niños a mi hija la ayudaba con las tareas, a él lo querían mucho en la comunidad, P: La niña convivía con el en la casa abajo? R: Si, P: cuando usted dice que la va a llevar al médico forense ella sabía de qué se trataba? R: Si porque a una amiga le paso lo mismo con otra persona y ella le comento a mi hija como era todo eso y que le hacían allá, P: Cual fue la reacción de la niña cuando le contó lo que le había sucedido, R: Ella me empezó a contar con los ojos aguados se veía muy triste, P: Que grado estudia la niña? R: De primero para segundo año, P: Con doce años cree usted que la niña puede tener novio? R: Esta en una etapa de crecimiento aunque es una niña, ya se ve con aspecto de señorita; P. Como se entera que el señor ha publicado cosas por Facebook? , R: Porque lo tenía agregado en cuenta, es todo, A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDE: P: Cuando hace la narrativa dice que la niña presento cambio con el ciudadano?, R: Si ella no lo respetaba yo le decía que lo respetara porque él era su padrino, P: En la parte de debajo de la vivienda, se quedaba la niña? R: Si, allí sobra un cuarto y mi hermana me dijo que se fuera a dormir para abajo y yo la mande para allá hasta que me acomodara económicamente; allí vivían mi hermana con Francisco, mi hija me dice que una vez él se acostó con ella porque tuvo un problema con su esposa, yo le pregunte a la niña que si él no le ha faltado el respeto ella solo me abrazo, pero quede con la duda después de allí yo vi la cuestión; cuando mi prima me dio la iniciativa empecé a indagar hasta que mi hija me contó lo que había sucedido, P: A que distancia quedaba el cuarto?. R: De lado por el medio un pasillo, P: Bueno todos vivíamos juntos en la misma casa; P: cuando se descubren los hechos su hermana y Francisco estaban juntos, P. No: P: Por qué ella no le dijo nada antes? R: Porque él las amenazaba; P: la niña antes del conocimientos de los hechos tenia novio?: R: No hasta donde yo sé; P: Como le explico la niña lo que sucedió?; R: Yo le pregunte un día y me dijo que él la abrazo y se le aguaron los ojos pero yo sabia que me ocultaba algo, no quería bañarse sola ni quería bajar, P: el único baño que había era el de abajo? R: No arriba también hay uno, es todo. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la Ciudadana: CALVO CARABALLO LENNYS MARIA, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “El 28.02.18 la niña Verónica Montilla bajó, se notaba con cierto temor la niña decidió hablar. Este ciudadano vio a las niñas crecer donde hay cuatro casas en una, la niña dijo que había abusado de ella que la penetro; la mama baja y me lo dice, él se había dejado de mi hermana, fue a buscar su computadora, yo me puse hablar con la niña, y llame a mi hija, ya Verónica había dicho todo lo que él le hizo, y le pregunte: ¿a ti te hizo algo? si a mí también; cuando presentamos la denuncia el papá no sabía que era lo que había pasado con mi hija llego de los Teques, la doctora que la atendió le repitió muchas cosas y lo dejaron detenido esa misma noche. Le hicieron los exámenes y si salió que habían sido penetradas, ellas cuentan que él las hacia besarse abrazarse, en la prueba psicológica se sentían amenazadas, sabían que todo eso estaba malo, vivía con un miedo constante y ahora que sabe que él está en su casa no quieren salir porque tienen temor, un día en un carro intentaron agarrarla no sabíamos si tenía que ver con el caso, un día en el centro comercial también sucedió lo mismo, a nuestro oídos ha llegado que se quiere ir del país siempre le preguntaba a la fiscal para saber fecha del juicio, vine y vi el expediente, nos metimos en las redes sociales vemos que hay conversaciones con los vecinos que dicen que las niñas son mentirosas; de hecho nos enteramos el 28 en la noche y la denuncia fue el 01.03.18 si se hacía público también iban señalar a las niñas, a mí me da miedo saber que está libre, el sale a la calle y si le hace algo a mi hija quien sabe, yo no paso por su casa pero, si tenemos miedo de que él pueda hacer algo en contra de nosotros, es todo, A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: P: Su hija le dijo donde sucedieron los hechos? R: Si en la parte de debajo de la casa, las encerraba en el cuarto; P: En que cuarto ocurrían los hechos? R: En el cuarto principal; P: Quienes Vivian allí? ; R. Mi hermana y Francisco; P: Con qué frecuencia la niña iba a esa casa? R: Casi todos los días porque la entrada es la misma para nuestra casa. Todos vivimos allí; P: Su hija le dijo como ocurrió el primer Hecho? R: Si estaba pequeña y el la agarro y la beso como a los 9 años, como a los nueve años y medio sufrió de cistitis el médico me dijo que se bloqueaba por algo que le paso; P: Que edad tenía la niña para el momento de los hechos? R: 09 años; P: Qué edad tiene ahora? R: 16 años, P: aparte de que la besaba que más le hacía? R: La penetraba con los dedos hasta que un día dijo que le hiciera el sexo oral; P: Todo ocurrió una sola vez?, R: Muchas veces, P: Porque su hija vivía con su papa, R: vivía desde agosto estudiaba allá dije que unos meses atrás el intento abusar de ella; P: Que edad tenía la niña cuándo? P: Se fue 15 años, P: Por que la niña no le dijo lo que estaba sucediendo; R: Por amenazas de él; P: Usted se percató de algún cambio de ella hacia él? R: Si me decía que ya no quería bajar que era muy fastidioso, la niña lo rechazaba y yo le decía que respetara. P: Cómo está su hija? R: se despierta con pesadillas, miedo de salir a la calle, me manda muchos mensajes. Es todo. LA DEFENSA SEÑALA NO QUERER HACER PREGUNTAS. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: P: Ella le explicaba cómo eran esos momento de los besos?; R: Eran solo piquitos y le daban besos a él P: Le manifestó si había orgía; R: no porque siempre abusaba por separados; P: Lo del vehículo fue antes o después de los sucesos? R: fueron a principios de febrero, de este año, pero no lo asociamos al suceso, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público quien expuso: “Esta Representación Fiscal vista la declaración de las representantes de las víctimas, considera que existe un riesgo inminente para las víctimas, de obstaculización de la búsqueda de la verdad y de amedrentamiento a estas por este ciudadano o por interpuestas personas, que actúan en nombre de él en contra de las víctimas. También existe peligro de que el mismo salga del país y peor aún que atente nuevamente en contra de estas menores, solicito a este digno tribunal se le revoque la medida que venía gozando el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZERPA. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: Mi defendido se encuentra en tratamiento y se tiene que realizar una nueva operación por consiguiente me opongo a la solicitud realizada por la Representación fiscal, es todo. Oída la exposición de las partes; ESTETRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, pasa a decidir; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: este tribunal admite la solicitud de revocación de la medida cautelar que gozaba el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZERPA, realizada por la Representación Fiscal, conforme a los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al respecto DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario Aragua con sede en la Población de Tocoron; conforme a los estatuido en los artículos 236 y 237 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar la ´participación del encartado de autos en el hecho acreditado, y existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; dado los señalamientos y declaración rendida en este debate oral por el representante de la víctima. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación La Victoria del Estado Aragua para el traslado y resguardo del acusado FRANCISCO JAVIER ZERPA al centro de reclusión. TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a los expertos JENNY ARRIAGA y DETECTIVE JOHAN IBARRA ambos funcionarios del CICPC. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numera 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; se acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día JUEVES 21 DE MARZO DEL 2019 A LAS 11:30 A.M.-

EL DÍA 21 DE MARZO DEL 2019 SE LE DA CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, se constituye el Tribunal de Juicio Único con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. JOSE ALEXANDER INFANTE BOLIVAR y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia de la fiscalia 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, las Victimas representantes de las victimas NAIGIBETH DUARTE Y LENNYS CALVO, El Acusado: FRANCISCO JAVIER ZERPA y La Defensa Privada ABG. RALVIN KEY. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal penal. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 19.03.2019, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la Ciudadana: ARRIAGA VIVAS YENNY. Titula de la cedula de identidad Nº V- 12.321.829 PSICOLOGA I adscrita al Ministerio Público del Estado Aragua, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Esta evaluación psicológica es para verificar el grado de vulnerabilidad de la víctima en razón de la edad. La primera consultada es una adolescente de 15 años de edad, L.L.T.C., ella acude por un presunto abuso sexual desde que tenía 09 años de edad aproximadamente, por parte de su padrino, esposo de la tía, quien la llevaba obligada por la mano al cuarto, cerraba la puerta, tocaba sus partes e introducía los dedos dentro de la vagina. Se trata de una consultada con significativos síntomas de afectación psicológica en virtud de la denuncia interpuesta, cuya impresión diagnostica es una ANSIEDAD GENERALIZADA. Con respecto a la segunda evaluada es una adolescente de 12 años de edad, V.Y.M.D.; esta es una adolescente que manifestó también ser víctima de abuso sexual por el esposo de su tía, indica que ocurre desde los 08 años de edad, la última vez fue hace dos meses y de ello no decía nada por temor a que el sujeto le haga algo a su mamá y a la tía. Esta chica también está afectada psicológicamente, mucho más afectada, ella tiene un diagnóstico de DEPRESION LEVE Y ESTRÉS POSTRAUMATICO, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DELMIS ROMERO, y a las preguntas del Fiscal responde: *P: en cuanto a la evaluación de Leymar y de Veronica, Usted indicó que se evaluó para verificar el grado vulnerabilidad de estas; que grado seria?, R: 100 % para ambas, ambas víctimas sufren indefensión, es como un me siento atada de manos. *P: Con respecto a efecto psicológico, es consecuencia a lo que le ocurrió a las adolescentes. R: si, el verbatum de ambas, es auténtico, valido. *P: son ciertos los dichos de ambas?, R: si totalmente, *P: cuál técnica uso,? R: observación y entrevista clínica; solamente en caso de que tenga dudas, se usan otros métodos, yo determino como psicólogo si me mienten o no, y este método aplicado para ambas víctimas, indican que no mintieron las adolescentes, no mintieron, *P: se puede determinar si fueron manipuladas?, R: no fueron manipuladas, *P: Puede indicarnos los síntomas que presentan las victimas a raíz de lo denunciado? R: depresión, tristeza, rabia, confusión, miedo, llanto fácil, irritabilidad, es todo”. Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. RALVIN KEY responde:*P: las consultadas indicaron en su denuncia quien fue su agresor? R: Si, ellas dijeron que era el esposo de su tía. *P: Ellas le indicaron el nombre de esa persona que las abusó? R: Aquí no lo deje constar, solo recuerdo que señalaban a una persona del entorno familiar que vivía en su misma casa. No mas preguntas, es todo”. Cesan las preguntas. La Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, no hizo preguntas. Es todo”. Cesan la pregunta”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: 02 DE ABRIL DEL 2019, A LAS 9.00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando aquí los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Es todo.
En audiencia celebrada el 02-04-19, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, se constituye el Tribunal de Juicio Único con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por la Secretaria la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia del fiscal 37° del Ministerio Público Abg. DELVIS ROMERO. El Acusado: FRANCISCO JAVIER ZERPA y La Defensa Publica ABG. ANDRY BROCHERO. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 19.03.2019, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. ANDRY BROCHERO, quien expuso:“Solicito la palabra para plantear una incidencia; pido en este acto se libren las boletas de notificación nuevamente a los funcionarios, PSICOLOGA ELIZABEYH HOVART, en su condición EXPERTO y DETRECTIVE JOHAN IBARRA, en su condición de TESTIGO, adscrito al CICPC LA VICTORIA, es todo. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la representante fiscal, quien expuso: “No tengo oposición a la incidencia plantada por la defensa publica, es todo”. El Tribunal se Pronuncia: PRIMERO: Oída la solicitud de las partes, acuerda citar a la funcionaria PSICOLOGA ELIZABETH HOVART, adscrita al SENAMECF, es su condición EXPERTO y DETRECTIVE JOHAN IBARRA, en su condición de TESTIGO, adscrito al CICPC LA VICTORIA, a los fines de dar continuidad al juicio oral y privado. Se ordena librar las boletas y acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día 04.04.2019 A LAS 10:00 AM. Quedando las partes aquí presentes notificadas de la respectiva audiencia a celebrarse el día pautado de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó siendo las 09:10 horas de la mañana.

EN AUDIENCIA CELEBRADA EL 04-04-19, SE LE DA CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, En el día de hoy, 04 de abril del 2019 siendo las 10:50 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número DP01-S-2018-000855, seguida contra el acusado: FRANCISCO JAVIER ZERPA se constituye el Tribunal de Juicio Único con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por la Secretaria la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia del fiscal 37° del Ministerio Público Abg. DELVIS ROMERO. El Acusado: FRANCISCO JAVIER ZERPA y La Defensa Publica ABG. ANDRY BROCHERO. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 19.03.2019, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. ANDRY BROCHERO, quien expuso:“Solicito plantear como incidencia se libren las boletas de notificación nuevamente a los funcionarios, PSICOLOGA ELIZABETH HOVART, adscrita al SENAMECF, es su condición EXPERTO y DETRECTIVE JOHAN IBARRA, en su condición de TESTIGO, adscrito al CICPC LA VICTORIA, es todo. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la representante fiscal, quien expuso: “No tengo oposición a la incidencia plantada por la defensa publica, es todo”. El Tribunal se Pronuncia: PRIMERO: Se acuérdala solicitud de la defensa y la fiscal y se ordena citar a la PSICOLOGA ELIZABETH HOVART MERERON es su condición EXPERTO y DETECTIVE JOHAN IBARRA, en su condición de TESTIGO, adscrito al CICPC LA VICTORIA, a los fines de dar continuidad al juicio oral y privado. Se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día 11.04.2019 A LAS 10:00 AM. Quedando las partes aquí presentes notificadas de la respectiva audiencia a celebrarse el día pautado de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó siendo las 09:10 horas de la mañana.

En fecha 11-04-2019, oportunidad fijada para la continuación del debate, el oral y privado; en la causa distinguida con número DP01-S-2018-000855, seguida contra el acusado: FRANCISCO JAVIER ZERPA se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por la Secretaria la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia del fiscal 37° del Ministerio Público Abg. DELVIS ROMERO. El Acusado: FRANCISCO JAVIER ZERPA y La Defensa Publica ABG. RALVIN KEY. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 19.03.2019, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. ABG. RALVIN KEY, quien expuso:“Solicitud incidental, pido se libren las boletas de notificación nuevamente al MEDICO FORENSE DR. CARLOS SUAREZ, es su condición EXPERTO adscrito al CICPC MARACAY, es todo. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la representante fiscal, quien expuso: “No tengo oposición a la incidencia plantada por la defensa publica, es todo”. El Tribunal se Pronuncia: PRIMERO: Se acuerda y ordena citar al MEDICO FORENSE DR. CARLOS SUAREZ, es su condición EXPERTO adscrito al CICPC MARACAY, a los fines de dar continuidad al juicio oral y privado. Se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo SU CONTINUACIÓN EL DÍA 25.04.2019 A LAS 10:00 AM. Quedando las partes aquí presentes notificadas de la respectiva audiencia a celebrarse el día pautado de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo.

En fecha 25-04-2019, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, en la causa distinguida con número DP01-S-2018-000855, seguida contra el acusado: FRANCISCO JAVIER ZERPA se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por la Secretaria la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia del fiscal 37° del Ministerio Público Abg. DELVIS ROMERO, la representante de las victimas DUARTE NAIGIBETH DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.215.338 Y CIUDADANA CALVO LENNYS DE CEDULA DE IDENTIDAD 12.730.973 , El Acusado: FRANCISCO JAVIER ZERPA y La Defensa Pública ABG. RALVIN KEY. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 19.03.2019, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. Seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 322 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en: INSPECCION TECNICA POLICIAL DEL SITIO DEL SUCESO N° 264, DE FECHA 01-03.2018, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC LA VICTORIA FUNCIONARIOS LUIS RAMÍREZ, JOHAN IBARRA Y JOSÉ VÁZQUEZ . Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y Privado teniendo su continuación para el día JUEVES 02-05-19 A LAS 10:30A.M, quedando aquí los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Es todo.

En fecha02-05-2019, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, en la causa distinguida con número DP01-S-2018-000855, seguida contra el acusado: FRANCISCO JAVIER ZERPA se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. GILBERTO COBURUCO y el alguacil, una vez verificada por la Secretaria la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia del fiscal 37° del Ministerio Público Abg. DELVIS ROMERO, la representante de las victimas DUARTE NAIGIBETH DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.215.338 Y CIUDADANA CALVO LENNYS DE CEDULA DE IDENTIDAD 12.730.973, El Acusado: FRANCISCO JAVIER ZERPA y La Defensa Pública ABG. RALVIN KEY. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 19.06.2018, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. Seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación de la PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 341 y 322 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en PRUEBA ANTICIPDA DE FECHA 06-03-2018, evacuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Aragua, realizadas a las adolescentes L.L.T.C y V.Y.M.D de 15 y 12 años de edad. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y Privado teniendo su continuación para el día JUEVES 09-05-19 A LAS 10:30A.M, quedando aquí los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Es todo.

En fecha 09-05-2019, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, en la causa distinguida con número DP01-S-2018-000855, seguida contra el acusado: FRANCISCO JAVIER ZERPA se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por la Secretaria la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia del fiscal 37° del Ministerio Público Abg. DELVIS ROMERO, la representante de las victimas DUARTE NAIGIBETH DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.215.338 Y CIUDADANA CALVO LENNYS DE CEDULA DE IDENTIDAD 12.730.973 , El Acusado: FRANCISCO JAVIER ZERPA y La Defensa Pública ABG. RALVIN KEY. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 19.03.2019, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. Seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO ANO RECTAL Nº 818 DE FECHA 01-03-18 PRACTICADA A LA NIÑA V.Y.M.D., SE OMITE IDENTIDAD DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 74 DE LA PRESENTE CAUSA. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y Privado teniendo su continuación para el DÍA LUNES 13-05-19 A LAS 10:30A.M, quedando aquí los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Es todo.


En fecha, trece(13) de Mayo del año 2019, Visto que en el día de hoy Lunes, trece(13) de Mayo del año 2019, estaba pautado la continuación del juicio oral y privado en las siguientes causas signadas con la nomenclatura DP01-S-2018-855, y la misma no se pudo celebrar por no haberse materializado el traslado del acusado FRANCISCO JAVIER ZERPA. Es por lo que en consecuencia se REFIJA ACTO DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL CONTINUADO para el día JUEVES 16-05-2019, siendo el quinto día hábil dentro del lapso legal correspondiente según lo que dicta la norma. Cúmplase con lo acordado y ordenado en el presente auto, es todo.


En fecha 16-05-2019, oportunidad fijada para la continuación del debate, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, en la causa distinguida con número DP01-S-2018-000855, seguida contra el acusado: FRANCISCO JAVIER ZERPA se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por la Secretaria la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia del fiscal 37° del Ministerio Público Abg. DELVIS ROMERO, la representante de las victimas DUARTE NAIGIBETH DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.215.338 Y CIUDADANA CALVO LENNYS DE CEDULA DE IDENTIDAD 12.730.973, El Acusado: FRANCISCO JAVIER ZERPA y La Defensa Pública ABG. RALVIN KEY. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 19.03.2019, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. Seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO ANO RECTAL Nº 819 DE FECHA 01-03-18 PRACTICADA A LA ADOLESCENTE L.L.T.C.; SE OMITE IDENTIDAD DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, SUSCRITA POR EL DR. CARLOS SUAREZ. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y Privado teniendo su continuación para el DÍA JUEVES 23-05-19 A LAS 10:00A.M, quedando aquí los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Es todo, terminó, se leyó, siendo la 12:50 horas de la tarde.


En fecha 23-05-2019, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado en la causa distinguida con número DP01-S-2018-000855, seguida contra el acusado: FRANCISCO JAVIER ZERPA; se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia de la fiscalía 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, los representantes de las Victimas DUARTE CARABALLO NAIGIBETH LAIRET y LENNYS CALVO, El Acusado: FRANCISCO JAVIER ZERPA y La Defensa Privada ABG. RALVIN KEY Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal penal. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 19.03.2019, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la Ciudadana: ELIZABETH HORVAT. PSICOLOGA FORENSE adscrita al SENAMECF, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 337 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “En ambas se realizó el mismo procedimiento: entrevista clínica, dos pruebas psicológicas y un test de personalidad con Verónica. En cuanto a los resultados; para el momento de la evaluación el funcionamiento intelectual se encuentra dentro de los límites normales, La atención y concentración están conservada, emocionalmente es abordable y se ajustó a la evaluación es introvertida tiene discurso valido y tiene interrupción del sueño se siente sola y tiene días triste, con plena conciencia. En el área motora no se evidenció ningún daño motora, Y en las conclusiones presenta un episodio depresivo leve, según CIE 10; su diagnóstico es propio por lo sufrido no hay antecedentes relevantes el discurso es abundante y yo lo valido `para el abuso. La prueba es una prueba de certeza. En el caso de la segunda Leimar: ella tiene antecedente personal por enuresis en el área intelectual muestra una inteligencia normal promedio; la atención y concentración son conservadas en el área social es colaboradora y se ajusta emocionalmente es extrovertida con el vínculo discurso valido, tiene buena tolerancia hacia la frustración, acata normas y prefiere las actividades en solitario, actualmente esta mayor con un estado de ánimo cambiante y ella prefiere estar sola y sin embargo, esto no es suficiente para diagnosticar enfermedad mental. En el área motora, no tiene enfermedad o daño cortical, las conclusiones posee discurso valido no presenta alteraciones psicológicas, es creíble en su verbatum. Acto seguido se le da el derecho de palabras a la Representación Fiscal, quien realizó preguntas así: *P: Cuando hace referencia al discurso valido, para validar el dicho de la víctima solo se usa el CBSA cuando es un abuso sexual? R: Este método se usa solo para eso; y ambas fueron evaluadas siendo el verbo de las víctimas valido y consistente, es decir tienen credibilidad. * P: Que diagnostico se obtuvo de las víctimas? R: aunque una es mayor que la otra; una presento episodio depresivo Leve y la otra no, sin embargo, tiene sintomatología de estrés por lo denunciado; en todo caso posteriormente puede manifestar otros síntomas, sugerimos que se haga psicoterapia. Pudiera ser también que pudo manejar la situación y sin embargo, tiene que hacer una terapia y evitar el estrés post traumático. * P: Podemos pensar que los hechos fueron reales, si son consistentes las versiones de las dos víctimas tienen la cualidad de verdaderos?R: Si los hechos manifestados por la víctimas, si tienen credibilidad. *P: Como psicóloga valida el discurso por abuso en ambas? R: si tiene credibilidad, no es una historia manipulada. Cesan las preguntas, se le da el derecho de palabras a la Representación Fiscal, quien realizó preguntas así: *P: Licenciada Usted evaluó a ambas víctimas? R: Si, *P: Si las adolescentes mienten lo puede determinar? R: Si, ese test es para validar el dicho del evaluado, el cual viene de España y tiene paraevaluar la consistencia del dicho del evaluado. *P: Como indica Ustedfue el dicho de las víctimas? R: todo el contexto es abundante y si cumple los parámetros para considerar que el dicho de las consultadas es válido. *P:En concreto; es raíz de la evaluación que se validan los testimonios? R: si, se validan a raíz de una entrevista clínica quepasó en ese momento.*P: Se realizóa ambas adolescentes, juntas las evaluaciones?, No, si el mismo día porque son menores de edad y hay variantes y no tiene enfermedad se aplica el mismo. Cesan las preguntas. La ciudadana Juez no hace preguntas. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay otros testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. Seguidamente se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y Privado teniendo su continuación para el DÍA JUEVES 30-05-19 A LAS 10:00A.M.

En audiencia celebrada el 30-05-19, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, en la causa distinguida con número DP01-S-2018-000855, seguida contra el acusado: FRANCISCO JAVIER ZERPA; se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia de la fiscalía 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, los representantes de las Victimas DUARTE CARABALLO NAIGIBETH LAIRET y LENNYS CALVO, El Acusado: FRANCISCO JAVIER ZERPA y La Defensa Privada ABG. RALVIN KEY Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal penal. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 19.03.2019, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar al Ciudadano: CARLOS SUREZ, MEDICO FORENSE adscrito al SENAMECF, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 337 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Son dos medicaturas, de dos víctimas; estas experticias fueron realizadas en el servicio de medicina forense, yo las realice, yo evalué dos personas una de 12 y una de 15 años de edad, la experticia número 0818 realizada a la persona nombre V., la de doce años, contiene que para ese momento los genitales externos son maduros, tiene ruptura de himen en horas 1-4- 7- 11, según la esfera imaginaria del reloj, con desfloración positiva antigua. A nivel anorectal no existen lesiones antiguas ni recientes y en conclusión es la desfloración es antigua y ano rectal normal.- Y en el segundo caso la adolescente de 15 años de edad, se realizó la experticia número 0819, presenta genitales maduros, ruptura de himen según la esfera del reloj en horas 1- 5-9-11. Anorectal no se evidencia lesiones antiguas ni recientes. En las conclusiones: desfloración antigua ano rectal normal.- SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO HACE PREGUNTAS AL EXPERTO, A LAS QUE RESPONDIÓ: *P: En esa evaluación vagino rectal a las chicas, puede indicar que produce esa ruptura de himen? R: Entro un pene. *P: En la dos pacientes hubo penetración? R: si en las dos pacientes; acuérdate que el himen es una membrana muy delgada, en el centro tiene un orificio; cuando hay penetración, ocurre desde el centro al piso o la pared del canal vaginal y cuando hay penetración se rompe hacia la base y cuando ingresa un objeto “X” se produce una lesión de la pared de la vagina, esta ruptura se hace en forma de “V” y tiene la base hacia la inserción. *P: En este caso para que las adolescentes tengan marcados esos números de ubicación según la esfera imaginaria del reloj, es para ubicar la lesión y tenga la orientación del lugar donde se encuentran. R: Si, es para saber dónde se encuentra la lesión. *P: Para que tenga esas lesiones, es de entender que ocurrió en varias ocasiones, o en una sola vez? R: En varias ocasiones, porque en varias se a borrando y ya solo quedaría la pared del canal vaginal, cesan las preguntas. INMEDIATAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO A LAS PREGUNTAS AL ABOGADO DE LA DEFENSA, A QUIEN EL EXPERTO RESPONDIÓ: *P: Si fue en las varias ocasiones, cuantas relaciones tuvieron que tener para ello? R: la primera vez se rompe el himen y a la segunda de nuevo apenas la penetra se va sigue rompiendo. De acuerdo a los números, en base a la esfera imaginaria del reloj, uno se orienta, hacia la pelvis esta la doce, sigues el recorrido y por ahí te imaginas la orientación. *P: Para verificar si hubo violencia, cuando las personas fueron evaluada con desfloración antigua, como determinas la violencia? R: si hay lesiones con violencia, tendría que verse en 48 horas y habiendo ruptura se ve la cicatriz. *P: Ese examen evidencia si fue un abuso o si fue que las adolescentes ya tenían relaciones? R: En estos casos, se evidencia que han sido penetradas y se denota borramiento de himen, porque cuando hay penetración varias veces se va borrando el himen. Cesan las preguntas. LA JUEZA NO REALIZA PREGUNTAS. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay otros testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. Seguidamente se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y Privado teniendo su continuación para el DÍA JUEVES 06-06-19 A LAS 09:00A.M.

En audiencia celebrada el 06-06-19, oportunidad fijada para que tenga lugar las conclusiones del juicio oral y privado, en la causa distinguida con número DP01-S-2018-000855, seguida contra el acusado: FRANCISCO JAVIER ZERPA se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por la Secretaria la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia del fiscal 37° del Ministerio Público Abg. DELVIS ROMERO, la representante de las victimas DUARTE NAIGIBETH DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.215.338 Y CIUDADANA CALVO LENNYS DE CEDULA DE IDENTIDAD 12.730.973, El Acusado: FRANCISCO JAVIER ZERPA y La Defensa Pública ABG. RALVIN KEY. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 19.03.2019, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. Seguidamente el acusado FRANCISCO JAVIER ZERPA, pide la palabra y manifiesta su deseo de declarar; y expone lo siguiente: “Me declaro inocente y quiero que me den mi libertad”. Finalizada la declaración del acusado el abogado de la defensa pública Ralvin Key, pide por solicitud incidental, al tribunal, declare dimitido el uso del medio de prueba testimonial que se había ofrecido para el debate oral por parte de la defensa, relacionado con el testimonio de los ciudadanos: WladimirAnibal MORENO Rivas titular de la cedula de identidad N° V-11.178.180, Yenifer de los Ángeles Duarte Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-20.267.168, Zulay Cabrera Zambrano titular de la cedula de identidad N° V-13.239.421, Dave Mejías titular de la cedula de identidad N° V-12.120.075 y Mayerling Carolina Itriago Fornica titular de la cedula de identidad N° V-20.068.258 y que fue admitido en audiencia preliminar, insistiendo en su desaprobación y renunciando a esos testimoniales por considerarlos inútiles, innecesarios e impertinentes dentro del presente asunto, por cuanto esos testigos no tienen conocimiento de los hechos y los mismos fueron promovidos para indicar que conocen de trato al acusado. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “No me opongo a la solicitud de la defensa, por lo tanto, solicito sea declarada la estipulación sobre estas declaraciones testimoniales propuesta por la defensa, conforme al artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal.”Asi, seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, resuelve la solicitud incidental emitiendo el siguiente pronunciamiento y declara estipuladas por acuerdo entre las partes los testimonios de los ciudadanos: Wladimir Anibal MORENO Rivas titular de la cedula de identidad N° V-11.178.180, Yenifer de los Ángeles Duarte Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-20.267.168, Zulay Cabrera Zambrano titular de la cedula de identidad N° V-13.239.421, Dave Mejías titular de la cedula de identidad N° V-12.120.075 y Mayerling Carolina Itriago Fornica titular de la cedula de identidad N° V-20.068.258; por cuanto los mismos según el promovente abogado de la defensa no aportaran ninguna información sobre los hechos que nos ocupan por no tener conocimiento de los mismos. Seguidamente se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y Privado teniendo su continuación para el DÍA JUEVES 13-06-19 A LAS 09:00A.M.-

En audiencia celebrada el 13-06-2019, oportunidad fijada para que tenga lugar las conclusiones del juicio oral y privado, verificada la presencia de las partes, se procedió a realizar las conclusiones de la presente causa constituido el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. JOSE ALEXANDER INFANTE BOLIVAR y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia de la fiscalía 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, los representantes de las Victimas DUARTE CARABALLO NAIGIBETH LAIRET y LENNYS CALVO, El Acusado: FRANCISCO JAVIER ZERPA y La Defensa Privada ABG. RALVIN KEY Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal penal. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 19.03.2019, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar al Ciudadano: JOHAN IBARRA. Titula de la cedula de identidad Nº V- 19.268.681, CREDENCIAL Nº 43.862, adscrito al CICPC, testimonial de la fiscalía, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 337 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Buenas tardes, mi participación aquí fue de investigador, el técnico fue José Vásquez y mi persona fue quien hizo aprehensión del ciudadano presente en sala, me traslade a realizar esas inspecciones en compañía con tres funcionarios actuantes más, se realiza una inspección al sitio de suceso y del lugar de la detención y él ciudadano presente no mostró impedimento alguno al hacer su aprehensión, es todo”. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, responde: P: Cuál fue tu participación en el procedimiento, R: apoye a mis compañeros y realice la aprehensión, P: Cuantos funcionarios conformaban esa comisión, R: 4, P: Quien realizo la aprehensión, R: Leonel Silva en conjunto con mi persona, P: Cual fue el motivo para la detención, R: Porque se recibió una denuncia, en el que el ciudadano había tenido relaciones sexuales con unas niñas, P: Llegaste a ver a las víctimas, R: si eran dos niñas y ellas lo reconocieron; en acta se dejó constancia, P: Identificaron plenamente a la persona que había cometido ese delito, R: si, P: Como era el sitio del suceso, R: recuerdo que fue en segundo piso de un casa, en un cuarto y las victimas manifestaron haber estado ahí, P: Colectaron algo de interés criminalístico en la vivienda, R: no, es todo”. Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. RALVIN KEY, responde: P: El mismo día de la denuncia lo detienen, R: si, P: Él fue voluntariamente al CICPC, R: Si y como ya lo habíamos identificado lo aprehendimos, es todo”.Cesan las preguntas. A Preguntas de la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, quien responde: P: Usted fue el investigador, R: si, P: Como era el sitio del suceso, R: cerrado era una habitación, P: Colectaron alguna evidencia de interés criminalístico, R: no. Es todo”. Cesan las preguntas. Concluida la exposición del experto; el abogado de la defensa pública Ralvin Key, insiste al tribunal que ha desistido en la audiencia anterior, del uso del medio de prueba testimonial que se había ofrecido para el debate oral y que fue admitido en audiencia preliminar, insistiendo en desistir de los testimonios de los ciudadanos: Wladimir Anibal MORENO Rivas titular de la cedula de identidad N° V-11.178.180, Yenifer de los Ángeles Duarte Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-20.267.168, Zulay Cabrera Zambrano titular de la cedula de identidad N° V-13.239.421, Dave Mejías titular de la cedula de identidad N° V-12.120.075 y Mayerling Carolina Itriago Fornica titular de la cedula de identidad N° V-20.068.258 y que fue admitido en audiencia preliminar, insistiendo en su desaprobación y renunciando a esos testimoniales por considerarlos inútiles, innecesarios e impertinentes dentro del presente asunto, por cuanto esos testigos no tienen conocimiento de los hechos y los mismos fueron promovidos para indicar que conocen de trato al acusado. Asimismo la representante fiscal, pide se prescinda del testimonio del funcionario José Vázquez y Luis Ramírez, por cuanto estos funcionarios realizaron las actas policiales e inspecciones técnicas del sitio de suceso al unísono con el funcionario Johan Ibarra, quien dejo claro en esta sala todo lo relacionado al acta de investigación penal e inspecciones técnicas promovidas como órganos de prueba, así como la aprehensión de dicho ciudadano y las características del sitio del suceso. Solicitud a la que no se opone la defensa pública, quien también solicita prescindir de los mismos. Seguidamente se dan por reproducidas todas las pruebas documentales y se incorporan por su lectura los informes de RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGALES vagino ano rectal nº 818 y 819 de fechas 01-03-18 practicada a las adolescentes V.Y.M.D y L.L.T.C., PRUEBA ANTICIPADA de fecha 06-03-2018, evacuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Aragua, realizadas a las adolescentes L.L.T.C y V.Y.M.D de 15 y 12 años de edad, INSPECCION TECNICA POLICIAL DEL SITIO DEL SUCESO N° 265 y 264, de fecha 01-03.2018, suscrita por los funcionarios del CICPC La Victoria funcionarios LUIS RAMÍREZ, JOHAN IBARRA Y JOSÉ VÁZQUEZ, INFORMES PSICOLÓGICOS N° 103 y 104, de fechas 17-04-2018 realizados por la PSICOLOGO FORENSE Licenciada ELIZABETH HOVART MERCERON, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e INFORMES PSICOLOGICOS de fechas 14-03-2018, realizados por la psicólogo clínico licenciada YENNY ARRIAGA, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Aragua; quien evaluó a las victimas L.L.T.C. y V.Y.M.D., (identidades omitidas conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes).- Acto seguido, la ciudadana jueza declara Cerrada la etapa de Recepción de Pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone nuevamente al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del artículos 128 al 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre esFRANCISCO JAVIER ZERPA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.608.360, estado civil: SOLTERO, ocupación: TECNICO DE CIRCUITO CERRADO, nacimiento el día 29.11.1986, lugar de residencia: URBANIZACION LA MORA I, AVENIDA 34, CASA N° 16, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. Con relación a los hechos manifestó: “Buenas tardes en parte no estoy de acuerdo con lo que se me esta acusando, conocí a las niñas desde pequeñas ellas tenían más confianza conmigo que con sus padres, me contaban sus cosas era a mí, al yo enterarme lo que se me estaba acusando me fui directamente al CICPC no me explico que si yo hubiera sido culpable de eso no me fuera ido voluntariamente al CICPC a ver que lo estaba pasando, el padre de Leymar Lerelis Torres Calvo y Verónica Yoisner Montilla Duarte, las había abandonado y fui yo quien les brindo el apoyo, mi hermano Eduardo Montilla es DJ y unos días antes le dieron tres puñaladas supuestamente para quitarle un teléfono al tiempo nos enteramos mi familia y yo que las acusantes fueron los que mandaron a hacer eso a mi hermano en venganza de lo que supuestamente le había hecho a las niñas, fueron esas personas en parte las que hicieron que a mi hermano le pasara eso, es por lo que le voy a pedir señora juez una orden de alejamientos de ellas hacia mi familia que ellas no se puedan acercar a mi familia mi mama mi abuela porque ellas andan en la casa y ellas son mi única familia, en vista de la pena que me pudiera llegar a poner usted si me consigue culpable en este juicio, aunque yo no soy el culpable de eso que me acusan, yo tenía muchos problemas con mi pareja por esas niñas porque se la pasaban con ropa corta, no hacían caso y yo las regañaba por eso pero, ellas nunca me prestaron atención, yo hasta a los hermanos varones de ellas los apoyaba este fue el único error mío ayudarlos y buscarme otra pareja, yo dure trece años con ella mi anterior pareja al separarnos eso a ella le pego mucho se deprimió mucho, las mujeres que están aquí presentes dijeron que me iban a hacer la vida imposible y mire donde me tienen, usted tiene la decisión en sus manos, con las pruebas que me denuncian le pregunte que si era fácil quitarle la libertad a otra persona y míreme estoy detenido por lo que ellas dicen, todo está en sus manos doctora, es todo. Así mismo, se le pregunta a las representantes de las victimas si desean decir o agregar algún aspecto respecto del caso; indicando las mismas que sí; cediendo el derecho de palabra a la representante legal de la víctima, ciudadana Naigibel Duarte, quien es madre de Verónica Montilla, la cual expuso: “mi hija estaba y actualmente está muy triste por todo lo que le hizo este ciudadano, mi hija está en un grado bien lamentable de depresión hasta llegar a no querer la vida, todo lo que vivió mi hija fue muy horrible, lo que ella me dijo hace poco me dejo conmovida, la niña me manifestó que ella fue abusada por el ano también que ella no era virgen por ninguna parte y creo que eso empezó los abusos mucho antes de los ocho años, quiero que se haga justicia, es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la representante legal de la víctima, ciudadana Lennys Calvo, quien es madre de Leimar Torres la cual expuso: “desde que se presentó la denuncia yo puse a mi hija en tratamiento psicológico a través de las terapias me he podido ir enterando de más cosas con respecto a lo que ella vivió y yo tengo también la misma inquietud, de que el la abuso analmente a mi niña también, mi hija aún tiene y mantiene miedo, nosotras como madres creemos en Dios y confiamos en que se hará justicia, es todo”. Acto seguido se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus discursos de conclusiones. De seguidas la representante fiscal solicita el derecho de palabra y expone: “Buenos días a todos los presentes, en el debate oral y privado que inicio en fecha 19.03.19 en el cual se apertura el juicio en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-18.608.360; por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 en su primer párrafo y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ambos en acción continuada conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la Niña V.Y.M.D., de 08 años de edad (para el momento de comisión de los hechos) y Adolescente L.L.T.C., de 15 años de edad (para el momento de comisión de los hechos); (identidades omitidas conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes), por los antes expuesto esta representación fiscal logro demostrar su culpabilidad, por medio del acervo probatorio, en donde fueron evacuados en sala todos y cada uno de ellos, medios de prueba ofertados por esta representación fiscal, responsabilizando así al autor de estos hechos por el delito de abuso sexual a niña y abuso sexual a adolescente, asimismo cuenta para ese momento la declaración de la ciudadana Naigibel Duarte, mama de la niña Verónica Montilla, quien manifestó que su hija desde los 8 años de edad era víctima de abuso sexual por parte del ciudadano Francisco Javier Zerpa, quien le daba besos en la boca y la penetraba vía vaginal, cuando ella era más pequeña, también declaro que el acusadola obligaba a darle besos en la boca y hasta que no hiciera lo que él quería no le abriría la puerta del cuarto para que ella pudiera irse, cuando él la penetraba, y cuando ella ponía resistencia al mismo la amenazaba con que si no se dejaba hacer lo que él quería iba a matar a un hermano de ella, la amenazaba con hacerle daño a su familia, un mes antes de colocar la denuncia la niña dijo que eso que él le hacía era malo, está por otra parte la declaración de la otra madre Lennys Calvo, mama de Leimar Torres, quien manifestó que su hija desde los nueve años de edad era también víctima de abuso sexual por parte de FRANCISCO JAVIER ZERPA y que todo comenzó cuando este empezó a tocarle sus partes íntimas, y que la ultimas vez había sido en el cuarto de él, también señalo que la niña no le gustaba bajar a la parte baja de la casa ya que la misma evitaba ir para allá porque sabía que el Acusado estaba allí, ella ya no quería que el la tocara más, a la edad de nueve años este ciudadano le introducía los dedos por su vagina, otro de los medios de prueba ofrecidos fue la declaración de la doctora Jenny Arriaga, psicóloga la cual arrojo en las conclusiones de su evaluación a las víctimas que ambas adolescentes presentaban síntomas de irritabilidad, ansiedad, rabia, insomnio, perdida de la capacidad de concentración, rechazo hacia la figura masculina producto del trauma vivido, lo cual altera el curso de la vida cotidiana de ambas adolescentes, las cuales son vulnerables en razón de su edad, el día 02.03.19 se realizó la audiencia de prueba anticipada, prueba madre ofertada por el ministerio público, debido a que en la realización de la misma las victimas declararon en sala de cómo habían ocurrido los hechos, las cuales narraron las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos así como señalar directamente a la persona que cometió tales hechos, otro de los medios de prueba fue la evacuación de la doctora Elizabeth Horvath psicóloga forense, adscrita al SENAMECF evacuada en fecha 23.05.19 la cual arrojo en sus conclusiones que la adolescente Leimar Torres presenta un discurso valido y cierto por los hechos vividos, y en el caso de Verónica Montillaigual su discurso es válido y cierto, además de que ella presenta un episodio de depresión leve producto del hecho vivido, por ultimo esta la declaración pero no menos importante del DR. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, de cedula Nº 4.121.643 médico forense adscrito al SENAMECF, evacuado en fecha 30.05.19, quien ratifico en su evaluación para la victima LEYMAR LERELIS TORRES CALVO, que para el EXAMEN GINECOLÓGICO ANO/RECTAL: presenta Genitales externos maduros, presenta vello púbico, ruptura del himen según las esferas del reloj 1-5-9-13, desfloración antigua. EXAMEN ANO/RECTAL:De aspecto y configuración morfológica acorde a su edad no se evidencia lesiones antiguas ni recientes, conserva esfínter tónico. IDX: 1.- Desfloración antigua, 2.- Ano rectal normal. Mientras que para la victima VERÓNICA YOISNER MONTILLA DUARTE. La cual para el momento del EXAMEN GINECOLÓGICO ANO/RECTAL: presenta Genitales externos maduros, no hay vello púbico por rasuradura, ruptura del himen según las esferas del reloj 1-4-7-11, desfloración antigua. Y para el EXAMEN ANO/RECTAL: De aspecto y configuración morfológica acorde a su edad no se evidencia lesiones antiguas ni recientes, conserva esfínter tónico. IDX: 1.- Desfloración antigua, para finalizar hoy se tuvo la declaración del funcionario Johan Ibarra quien es funcionario actuante, en lo que respecta al sitio del suceso, por todo antes expuesto solicito una sentencia condenatoria para el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZERPA; considerando que para el momentos de los hechos las dos adolescentes, eran parte de su núcleo familiar, y que este ciudadano era de total confianza en la familia, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al ABG. RALVIN KEY, quien expone: Esta defensa técnica apoyándose en los medios probatorios y escuchado como ha sido en esta sala a los sujetos procesales evacuados a lo largo de este juicio que inicio en fecha 19.03.19 y culminando hoy 13.06.19 han trascurrido 3 meses y 6 días, visto así por parte de esta defensa, que a lo largo del juicio no quedo demostrado la culpabilidad de mi patrocinado, solicito ciudadana juez que tome en consideración que mi patrocinado vivía con la tía de las víctimas y el mismo formó un núcleo familiar con ellas, por esta razón no debería estar acusado en esta sala, visto que su mayor interés fue ayudar proteger y cuidar a las niñas por la relación que mantuvo con la tía de las hoy llamadas víctimas, aunado a eso están las declaraciones de las representantes de las víctimas, la declaración en sala de la psicóloga, la declaración del médico forense, ya que todas apuntan hacia una verdad, verdad verdadera la cual no se encuentra completamente demostrada, por tal motivo, y sumando el tiempo que ya tiene detenido FRANCISCO JAVIER ZERPA, esta defensa técnica va a solicitar se decrete en esta sala y en este mismo acto una sentencia absolutoria a favor de quien representé a lo largo del juicio, es todo”. Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que ambas partes, expusieron: “no deseamos utilizar nuestro derecho a réplica, es todo”. De inmediato, de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declara clausurado el debate oral y privado, pasando el tribunal a deliberar, siendo las 1:30 horas de la tarde, por lo que suspende el acto por el lapso de una (01) hora; constituyéndose nuevamente este tribunal de juicio en delitos de violencia contra la mujer, en horas 2:45 de la tarde, emitiendo el siguiente pronunciamiento; En nombre de la república y por autoridad de la ley, procede a dictar la dispositiva del fallo en los términos siguientes: Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 349 Del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano FRANCISCO JAVIER ZERPA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.608.360, estado civil: SOLTERO, ocupación: TECNICO DE CIRCUITO CERRADO, nacimiento el día 29.11.1986, lugar de residencia: URBANIZACION LA MORA I, AVENIDA 34, CASA N° 16, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 en su primer párrafo y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, todosde la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ambos en acción continuada conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la Niña V.Y.M.D., de 08 años de edad (para el momento de comisión de los hechos) y Adolescente L.L.T.C., de 15 años de edad (para el momento de comisión de los hechos); (identidades omitidas conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes), A CUMPLIR UNA PENA DE PRISIÓN DE 30 AÑOS, en el CENTRO DE FORMACIÓN DE HOMBRES NUEVOS “EZEQUEIL ZAMORA”, ubicado en la población de TOCORON, de igual forma se obliga al acusado a participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia por el lapso de (01) año. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano FRANCISCO JAVIER ZERPA del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional. TERCERO El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, hasta tanto el juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución, decida lo conducente, lo que garantiza al estado venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el juez de primera instancia en funciones de ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. CUARTO: Se mantienen la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, ratificadas en la audiencia preliminar, sobre el condenado, contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la ley de género; prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente se impone la medida innominada de protección y seguridad a favor de las víctimas, contenida en el artículo 90 numeral 13 ejusdem, por lo que el acusado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario y toda vez que se trata de unas víctimas vulnerables en razón de sus edades. QUINTA: Este Tribunal publicara in extenso la sentencia condenatoria, conforme al lapso de ley. Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito judicial. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en CATORCE (14) audiencias orales y Privadas de fechas: 19-03-2019, 21-03-2019, 02-04-2019, 04-04-2019, 11-04-2019, 25-04-2019, 02-05-2019, 09-05-2019, 13-05-2019, 16-05-2019, 23-05-2019, 30-05-2019, 06-06-2019 y 13-06-2019 todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes: “Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en los autos, ni por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él. Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003: (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan: “Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate lo siguiente:

Que en fechas indetermimadas encontrándose las victimas la Niña V.Y.M.D., de 08 años de edad (para el momento de comisión de los hechos) y Adolescente L.L.T.C., de 15 años de edad (para el momento de comisión de los hechos); (identidades omitidas conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes) y el acusado viviendo en la residencia ubicada en la Urbanización Las Mercedes, sector 01, vereda 15, casa número 18, Municipio José Felix Ribas, La Victoria Estado Aragua; hogar que compartía el grupo familiar; este, aprovechando el descuido y la ausencia de los padres de las victimas, las introducía en una habitacion de la casa y las sometia a contactos sexuales no deseados, hechos estos que se repitieron en varias ocasiones; los cuales implicaron tocamientos corporales en áreas genital,paragenital y extragenital, con introducción de dedos y del miembro viril del acusado en zona vaginalen ambas adolescentes en momentos distintos siendo continuos los sometimientos a actos sexuales por parte del acusado, implicando conjunciones carnales con penetración. Circunstancias que generan la denuncia y la detención del acusado FRANCISCO JAVIER ZERPA.

Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

• TESTIMONIO DE LA LICENCIADA ARRIAGA VIVAS YENNY. Titula de la cedula de identidad Nº V- 12.321.829 PSICOLOGA I adscrita al Ministerio Público del Estado Aragua, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:

“Esta evaluación psicológica es para verificar el grado de vulnerabilidad de la víctima en razón de la edad. La primera consultada es una adolescente de 15 años de edad, L.L.T.C., ella acude por un presunto abuso sexual desde que tenía 09 años de edad aproximadamente, por parte de su padrino, esposo de la tía, quien la llevaba obligada por la mano al cuarto, cerraba la puerta, tocaba sus partes e introducía los dedos dentro de la vagina. Se trata de una consultada con significativos síntomas de afectación psicológica en virtud de la denuncia interpuesta, cuya impresión diagnostica es una ANSIEDAD GENERALIZADA. Con respecto a la segunda evaluada es una adolescente de 12 años de edad, V.Y.M.D.; esta es una adolescente que manifestó también ser víctima de abuso sexual por el esposo de su tía, indica que ocurre desde los 08 años de edad, la última vez fue hace dos meses y de ello no decía nada por temor a que el sujeto le haga algo a su mamá y a la tía. Esta chica también está afectada psicológicamente, mucho más afectada, ella tiene un diagnóstico de DEPRESION LEVE Y ESTRÉS POSTRAUMATICO, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DELMIS ROMERO, y a las preguntas del Fiscal responde: *P: en cuanto a la evaluación de Leymar y de Veronica, Usted indicó que se evaluó para verificar el grado vulnerabilidad de estas; que grado seria?, R: 100 % para ambas, ambas víctimas sufren indefensión, es como un me siento atada de manos. *P: Con respecto a efecto psicológico, es consecuencia a lo que le ocurrió a las adolescentes. R: si, el verbatum de ambas, es auténtico, valido. *P: son ciertos los dichos de ambas?, R: si totalmente, *P: cuál técnica uso,? R: observación y entrevista clínica; solamente en caso de que tenga dudas, se usan otros métodos, yo determino como psicólogo si me mienten o no, y este método aplicado para ambas víctimas, indican que no mintieron las adolescentes, no mintieron, *P: se puede determinar si fueron manipuladas?, R: no fueron manipuladas, *P: Puede indicarnos los síntomas que presentan las victimas a raíz de lo denunciado? R: depresión, tristeza, rabia, confusión, miedo, llanto fácil, irritabilidad, es todo”. Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. RALVIN KEY responde:*P: las consultadas indicaron en su denuncia quien fue su agresor? R: Si, ellas dijeron que era el esposo de su tía. *P: Ellas le indicaron el nombre de esa persona que las abusó? R: Aquí no lo deje constar, solo recuerdo que señalaban a una persona del entorno familiar que vivía en su misma casa. No mas preguntas, es todo”. Cesan las preguntas. La Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, no hizo preguntas. Es todo”. Cesan la pregunta”.

Declaración esta que es valorada por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para probar la afectación psicológica y emocional de las víctimas adolescentes, vulnerables en razón de su edad, causada por el acusado FRANCISCO JAVIER ZERPA, señalando la psicóloga que las víctimas presentan un 100% en grados de vulnerabilidad, en razón de la edad y ambas víctimas sufren indefensión; el verbatum de ambas, es auténtico, valido, esdecir, tiene credibilidad; presentando como índices emocionales de afectación depresión, tristeza, rabia, confusión, miedo, llanto fácil, irritabilidad, declaración que permite a esta juzgadora el emitir una decisión objetiva, por ser una prueba de certeza para probar la autoria del acusado en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 en su primer párrafo y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ambos en acción continuada conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la Niña V.Y.M.D., de 08 años de edad (para el momento de comisión de los hechos) y Adolescente L.L.T.C., de 15 años de edad (para el momento de comisión de los hechos); (identidades omitidas conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes). Siendo adminiculada con la impresión diagnostica emitida por la Licenciada ELIZABETH HOVART MERCERON, Psicóloga forense quien hubo de evaluar a las víctimas y quien corrobora que el discurso de las victimas es valido, ajeno a la manipulación y las mismas presentan índices emocionales de afectación a raíz de lo vivido.
I
*TESTIMONIO de la LICENCIADA ELIZABETH HORVAT, PSICOLOGA FORENSE adscrita al SENAMECF, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 337 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:

“En ambas se realizó el mismo procedimiento: entrevista clínica, dos pruebas psicológicas y un test de personalidad con Verónica. En cuanto a los resultados; para el momento de la evaluación el funcionamiento intelectual se encuentra dentro de los límites normales, La atención y concentración están conservada, emocionalmente es abordable y se ajustó a la evaluación es introvertida tiene discurso valido y tiene interrupción del sueño se siente sola y tiene días triste, con plena conciencia. En el área motora no se evidenció ningún daño motora, Y en las conclusiones presenta un episodio depresivo leve, según CIE 10; su diagnóstico es propio por lo sufrido no hay antecedentes relevantes el discurso es abundante y yo lo valido `para el abuso. La prueba es una prueba de certeza. En el caso de la segunda Leimar: ella tiene antecedente personal por enuresis en el área intelectual muestra una inteligencia normal promedio; la atención y concentración son conservadas en el área social es colaboradora y se ajusta emocionalmente es extrovertida con el vínculo discurso valido, tiene buena tolerancia hacia la frustración, acata normas y prefiere las actividades en solitario, actualmente esta mayor con un estado de ánimo cambiante y ella prefiere estar sola y sin embargo, esto no es suficiente para diagnosticar enfermedad mental. En el área motora, no tiene enfermedad o daño cortical, las conclusiones posee discurso valido no presenta alteraciones psicológicas, es creíble en su verbatum. Acto seguido se le da el derecho de palabras a la Representación Fiscal, quien realizó preguntas así: *P: Cuando hace referencia al discurso valido, para validar el dicho de la víctima solo se usa el CBSA cuando es un abuso sexual? R: Este método se usa solo para eso; y ambas fueron evaluadas siendo el verbo de las víctimas valido y consistente, es decir tienen credibilidad. * P: Que diagnostico se obtuvo de las víctimas? R: aunque una es mayor que la otra; una presento episodio depresivo Leve y la otra no, sin embargo, tiene sintomatología de estrés por lo denunciado; en todo caso posteriormente puede manifestar otros síntomas, sugerimos que se haga psicoterapia. Pudiera ser también que pudo manejar la situación y sin embargo, tiene que hacer una terapia y evitar el estrés post traumático. * P: Podemos pensar que los hechos fueron reales, si son consistentes las versiones de las dos víctimas tienen la cualidad de verdaderos? R: Si los hechos manifestados por la víctimas, si tienen credibilidad. *P: Como psicóloga valida el discurso por abuso en ambas? R: si tiene credibilidad, no es una historia manipulada. Cesan las preguntas, se le da el derecho de palabras a la Representación Fiscal, quien realizó preguntas así: *P: Licenciada Usted evaluó a ambas víctimas? R: Si, *P: Si las adolescentes mienten lo puede determinar? R: Si, ese test es para validar el dicho del evaluado, el cual viene de España y tiene paraevaluar la consistencia del dicho del evaluado. *P: Como indica Ustedfue el dicho de las víctimas? R: todo el contexto es abundante y si cumple los parámetros para considerar que el dicho de las consultadas es válido. *P:En concreto; es raíz de la evaluación que se validan los testimonios? R: si, se validan a raíz de una entrevista clínica quepasó en ese momento.*P: Se realizóa ambas adolescentes, juntas las evaluaciones?, No, si el mismo día porque son menores de edad y hay variantes y no tiene enfermedad se aplica el mismo. Cesan las preguntas. La ciudadana Juez no hace preguntas.

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que fue útil, necesario y pertinente, toda vez que el experto psicólogo forense evaluó a las víctimas, (identidades omitidas conforme al artículo 65 de LOPNNA), indicando las mismas estar afectada por la agresión sexual ejercida por el acusado, dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, toda vez que de la deposición de la psicólogo se observa que las víctimas no mienten sobre los hechos narrados ocurridos; poseen capacidad para discernir entre lo bueno y lo malo, y no padecen de enfermedad neurológica o mental que le haya llevado a narrar un hecho imaginario o ficticio. Por el contrario del dicho de las víctimas se desprende la conducta desplegada por el acusado, contraria a derecho, con la cual vulneró la capacidad de la niña y de la adolescente para decidir su sexualidad, en procura de la satisfacción sexual del sujeto activo, que además al cotejarla al criterio forense de la experto Licenciada ELIZABETH HOVART, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; nos sirve de probanza de certeza, para la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 en su primer párrafo y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ambos en acción continuada conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que los expertos CONCLUYEN QUE EL DICHO DE LA VICTIMA ES PROPIO DE UN DISCURSO VALIDO SIN ALTERACIONES, CONSISTENTE Y QUE LA MISMA POR SU CONDICION NO TIENEN CAPACIDAD PARA MENTIR, indicando además; que las víctimas presenta índices emocionales de stress post trauma propio de lo vivido; opinión esta que Adminiculado con la deposición del EXPERTO MEDICO FORENSE Dr. CARLOS SUAREZ, prueba la realidad de los hechos denunciados por la víctima, al mostrarnos las lesiones presentes en el cuerpo de ésta; que además, se corresponden con las acciones realizadas por el acusado, en tiempo y modo; así pues este experto MEDICO FORENSE, entre otras cosas manifestó:

• DOCTOR CARLOS SUREZ, MEDICO FORENSE adscrito al SENAMECF, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 337 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:

“Son dos medicaturas, de dos víctimas; estas experticias fueron realizadas en el servicio de medicina forense, yo las realice, yo evalué dos personas una de 12 y una de 15 años de edad, la experticia número 0818 realizada a la persona nombre V., la de doce años, contiene que para ese momento los genitales externos son maduros, tiene ruptura de himen en horas 1-4- 7- 11, según la esfera imaginaria del reloj, con desfloración positiva antigua. A nivel anorectal no existen lesiones antiguas ni recientes y en conclusión es la desfloración es antigua y ano rectal normal.- Y en el segundo caso la adolescente de 15 años de edad, se realizó la experticia número 0819, presenta genitales maduros, ruptura de himen según la esfera del reloj en horas 1- 5-9-11. Anorectal no se evidencia lesiones antiguas ni recientes. En las conclusiones: desfloración antigua ano rectal normal.- SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO HACE PREGUNTAS AL EXPERTO, A LAS QUE RESPONDIÓ: *P: En esa evaluación vagino rectal a las chicas, puede indicar que produce esa ruptura de himen? R: Entro un pene. *P: En la dos pacientes hubo penetración? R: si en las dos pacientes; acuérdate que el himen es una membrana muy delgada, en el centro tiene un orificio; cuando hay penetración, ocurre desde el centro al piso o la pared del canal vaginal y cuando hay penetración se rompe hacia la base y cuando ingresa un objeto “X” se produce una lesión de la pared de la vagina, esta ruptura se hace en forma de “V” y tiene la base hacia la inserción. *P: En este caso para que las adolescentes tengan marcados esos números de ubicación según la esfera imaginaria del reloj, es para ubicar la lesión y tenga la orientación del lugar donde se encuentran. R: Si, es para saber dónde se encuentra la lesión. *P: Para que tenga esas lesiones, es de entender que ocurrió en varias ocasiones, o en una sola vez? R: En varias ocasiones, porque en varias se a borrando y ya solo quedaría la pared del canal vaginal, cesan las preguntas. INMEDIATAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO A LAS PREGUNTAS AL ABOGADO DE LA DEFENSA, A QUIEN EL EXPERTO RESPONDIÓ: *P: Si fue en las varias ocasiones, cuantas relaciones tuvieron que tener para ello? R: la primera vez se rompe el himen y a la segunda de nuevo apenas la penetra se va sigue rompiendo. De acuerdo a los números, en base a la esfera imaginaria del reloj, uno se orienta, hacia la pelvis esta la doce, sigues el recorrido y por ahí te imaginas la orientación. *P: Para verificar si hubo violencia, cuando las personas fueron evaluada con desfloración antigua, como determinas la violencia? R: si hay lesiones con violencia, tendría que verse en 48 horas y habiendo ruptura se ve la cicatriz. *P: Ese examen evidencia si fue un abuso o si fue que las adolescentes ya tenían relaciones? R: En estos casos, se evidencia que han sido penetradas y se denota borramiento de himen, porque cuando hay penetración varias veces se va borrando el himen. Cesan las preguntas. LA JUEZA NO REALIZA PREGUNTAS.

Este medio de prueba valorado por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez que con su pericia explanada en su exposición concluye que la víctima presenta lesiones vaginales y anorectales; impresión diagnostica esta que adminiculada a las exposiciones de las expertos Psicólogas Licenciadas ELIZABETH HOVART y YENNY ARRIAGA, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; muestran la correspondencia, la certificación de los hechos denunciados por las víctimas, toda vez, que estos órganos de prueba pericial son de plena certeza e indican el estado de afectación de la víctima por la agresión sexual de la que fue objeto por el acusado FRANCISCO ZERPA, dicho testimonios, ayudan a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, en el sentido de establecer, atribuir y entender que la conducta desplegada por el acusado es contraria a derecho, que además comprueba, corrobora el testimonio de la adolescente victima; y la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 en su primer párrafo y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ambos en acción continuada conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal; confirmando y probandola versión de las VICTIMAS emitidas en la prueba anticipada y la versión de las representantes de estas.


• CIUDADANA DUARTE CARABALLO NAIGIBETH LAIRET(REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA), Titular de la cedula de identidad Nº V- ; quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 338 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:

“Buenas tardes, estoy aquí por el caso de mi hija ella tiene trece años, empecé a notar cambio de comportamiento, note ciertas cosas hacia FRANCISCO, note que la niña tenía miedo y empecé a indagar, mi hija me dice que él la tocaba, la toco y me dijo que la penetro , llame a mi hermana y ella llamo a su hija y ella le dijo que también abuso de ella, al siguiente día fuimos a las autoridades , yo no tenía nada que decir de él porque le teníamos mucha confianza, es más hasta padrino de ella era, desde que me entere mi hija cambio mucho hoy, en día tiene miedo mi hija no tiene ni novio a ella le robaron su infancia, creo que eso empezó cuando tenía como seis años, ella me dijo que lo quería como un padre, mi hija está muy afectada, no creo que llegue a ser una niña normal, el era un buen muchacho y los vecinos dicen que eso es mentira, eso es muy fuerte porque mi hija no creció de forma natural quiero que ella pase todo esto rápido, allí siempre hubo un respeto hasta este momento ni yo sé por qué hizo esto. También creo que lo justo es que si una persona comete un error tiene que asumirlo, en Facebook él dice que no hizo nada, hace creer que mi hija es una mentirosa, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: P: Cuando su hija le dijo que Francisco abusaba de ella? R: ella se me acerco con miedo, tenía temor yo empecé a indagar para descubrir todo, ella le daba golpes a él, un miércoles le pregunte necesito que confíes en mí y me dijo que el señor me penetro P: Donde ocurrieron los hechos? R: En la casa mi abuelo, P: Vivian cerca?: R: En la misma casa P: A qué edad ocurrieron los hechos, R: yo digo que como a los seis años, P. Qué edad tenía cuando terminaron los hecho? R: Doce años y como un mes desde que ocurrieron los hechos coloco la denuncia para averiguar mejor. Usted puede decir si estuvo en la audiencia de presentación lo ha vuelto a ver desde ese día en la calle? R. Solo me han dicho que lo han visto en la calle, P: Como esta su hija? R: Aparentemente se ve bien pero no tiene amigas, le dan ataques de pánico cuando yo salgo con ella, se me desmaya en la calle, ella cambio mucho es grosera con la parte masculina, eso desde que se dio cuenta de lo que había vivido, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: P: Cuanto tiempo tiene conociéndolo? R: Como 11 años aproximadamente, P: Cuando él se separa de su hermana se va de la casa? R: Si, Él se va d la casa el día lunes y se fue para la casa de su mama ya que separo de mi hermana el día domingo, P: En los ochos años de la niña como era el trato con Francisco? R: Muy bien con todos los niños a mi hija la ayudaba con las tareas, a él lo querían mucho en la comunidad, P: La niña convivía con el en la casa abajo? R: Si, P: cuando usted dice que la va a llevar al médico forense ella sabía de qué se trataba? R: Si porque a una amiga le paso lo mismo con otra persona y ella le comento a mi hija como era todo eso y que le hacían allá, P: Cual fue la reacción de la niña cuando le contó lo que le había sucedido, R: Ella me empezó a contar con los ojos aguados se veía muy triste, P: Que grado estudia la niña? R: De primero para segundo año, P: Con doce años cree usted que la niña puede tener novio? R: Esta en una etapa de crecimiento aunque es una niña, ya se ve con aspecto de señorita; P. Como se entera que el señor ha publicado cosas por Facebook? , R: Porque lo tenía agregado en cuenta, es todo, A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDE: P: Cuando hace la narrativa dice que la niña presento cambio con el ciudadano?, R: Si ella no lo respetaba yo le decía que lo respetara porque él era su padrino, P: En la parte de debajo de la vivienda, se quedaba la niña? R: Si, allí sobra un cuarto y mi hermana me dijo que se fuera a dormir para abajo y yo la mande para allá hasta que me acomodara económicamente; allí vivían mi hermana con Francisco, mi hija me dice que una vez él se acostó con ella porque tuvo un problema con su esposa, yo le pregunte a la niña que si él no le ha faltado el respeto ella solo me abrazo, pero quede con la duda después de allí yo vi la cuestión; cuando mi prima me dio la iniciativa empecé a indagar hasta que mi hija me contó lo que había sucedido, P: A que distancia quedaba el cuarto?. R: De lado por el medio un pasillo, P: Bueno todos vivíamos juntos en la misma casa; P: cuando se descubren los hechos su hermana y Francisco estaban juntos, P. No: P: Por qué ella no le dijo nada antes? R: Porque él las amenazaba; P: la niña antes del conocimientos de los hechos tenia novio?: R: No hasta donde yo sé; P: Como le explico la niña lo que sucedió?; R: Yo le pregunte un día y me dijo que él la abrazo y se le aguaron los ojos pero yo sabia que me ocultaba algo, no quería bañarse sola ni quería bajar, P: el único baño que había era el de abajo? R: No arriba también hay uno, es todo.

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que la madre de la víctima V.Y.M.D., narra los hechos con un discurso consistente, dando crédito del abuso sexual ejecutado por parte del acusado FRANCISO JAVIER ZERPA a su hija, en la que reseña sentir el dolor, miedo de la niña dentro del entorno familiar al estar presente el acusado. Testimonio este que concatenado o adminiculado a la testimonial de ciudadana LENNYS MARIA CALVO CARABALLO, al testimonio anticipado de las victimas y la deposición científica de los expertos psicólogos y médicos forenses, nos da la certeza de lo veracidad de los hechos y confirma la versión de las víctimas y demuestra la autoria del acusado en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 en su primer párrafo y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ambos en acción continuada conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la Niña V.Y.M.D., de 08 años de edad (para el momento de comisión de los hechos) y Adolescente L.L.T.C., de 15 años de edad (para el momento de comisión de los hechos); (identidades omitidas conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes).


• CIUDADANA CALVO CARABALLO LENNYS MARIA (REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA L.L.T.C.), Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.730.973; quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 338 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:


“El 28.02.18 la niña Verónica Montilla bajó, se notaba con cierto temor la niña decidió hablar. Este ciudadano vio a las niñas crecer donde hay cuatro casas en una, la niña dijo que había abusado de ella que la penetro; la mama baja y me lo dice, él se había dejado de mi hermana, fue a buscar su computadora, yo me puse hablar con la niña, y llame a mi hija, ya Verónica había dicho todo lo que él le hizo, y le pregunte: ¿a ti te hizo algo? si a mí también; cuando presentamos la denuncia el papá no sabía que era lo que había pasado con mi hija llego de los Teques, la doctora que la atendió le repitió muchas cosas y lo dejaron detenido esa misma noche. Le hicieron los exámenes y si salió que habían sido penetradas, ellas cuentan que él las hacia besarse abrazarse, en la prueba psicológica se sentían amenazadas, sabían que todo eso estaba malo, vivía con un miedo constante y ahora que sabe que él está en su casa no quieren salir porque tienen temor, un día en un carro intentaron agarrarla no sabíamos si tenía que ver con el caso, un día en el centro comercial también sucedió lo mismo, a nuestro oídos ha llegado que se quiere ir del país siempre le preguntaba a la fiscal para saber fecha del juicio, vine y vi el expediente, nos metimos en las redes sociales vemos que hay conversaciones con los vecinos que dicen que las niñas son mentirosas; de hecho nos enteramos el 28 en la noche y la denuncia fue el 01.03.18 si se hacía público también iban señalar a las niñas, a mí me da miedo saber que está libre, el sale a la calle y si le hace algo a mi hija quien sabe, yo no paso por su casa pero, si tenemos miedo de que él pueda hacer algo en contra de nosotros, es todo, A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: P: Su hija le dijo donde sucedieron los hechos? R: Si en la parte de debajo de la casa, las encerraba en el cuarto; P: En que cuarto ocurrían los hechos? R: En el cuarto principal; P: Quienes Vivian allí? ; R. Mi hermana y Francisco; P: Con qué frecuencia la niña iba a esa casa? R: Casi todos los días porque la entrada es la misma para nuestra casa. Todos vivimos allí; P: Su hija le dijo como ocurrió el primer Hecho? R: Si estaba pequeña y el la agarro y la beso como a los 9 años, como a los nueve años y medio sufrió de cistitis el médico me dijo que se bloqueaba por algo que le paso; P: Que edad tenía la niña para el momento de los hechos? R: 09 años; P: Qué edad tiene ahora? R: 16 años, P: aparte de que la besaba que más le hacía? R: La penetraba con los dedos hasta que un día dijo que le hiciera el sexo oral; P: Todo ocurrió una sola vez?, R: Muchas veces, P: Porque su hija vivía con su papa, R: vivía desde agosto estudiaba allá dije que unos meses atrás el intento abusar de ella; P: Que edad tenía la niña cuándo? P: Se fue 15 años, P: Por que la niña no le dijo lo que estaba sucediendo; R: Por amenazas de él; P: Usted se percató de algún cambio de ella hacia él? R: Si me decía que ya no quería bajar que era muy fastidioso, la niña lo rechazaba y yo le decía que respetara. P: Cómo está su hija? R: se despierta con pesadillas, miedo de salir a la calle, me manda muchos mensajes. Es todo. LA DEFENSA SEÑALA NO QUERER HACER PREGUNTAS. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: P: Ella le explicaba cómo eran esos momento de los besos?; R: Eran solo piquitos y le daban besos a él P: Le manifestó si había orgía; R: no porque siempre abusaba por separados; P: Lo del vehículo fue antes o después de los sucesos? R: fueron a principios de febrero, de este año, pero no lo asociamos al suceso, es todo.”

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que la madre de la víctima narra los hechos con un discurso consistente, dando crédito del abuso sexual ejecutado por parte del acusado FRANCISO JAVIER ZERPA a su hija L.L.T.C., en la que reseña haber observado cambios conductuales en su hija a raíz de lo ocurrido, comportamientos que indicaban temor en permanecer en ciertas áreas del hogar, repulsión y rebeldía ante la presencia del acusado, quien es padrino y tío político de la victima. Testimonio este que concatenado o adminiculado a la testimonial de ciudadana NAIGIBETH LAIRET DUARTE CARABALLO, al testimonio anticipado de las victimas y la deposición científica de los expertos psicólogos y médicos forenses, nos da la certeza de lo veracidad de los hechos y confirma la versión de las víctimas.


• Ciudadano: JOHAN IBARRA. Titula de la cedula de identidad Nº V- 19.268.681, CREDENCIAL Nº 43.862, funcionario adscrito al CICPC, testimonial de la fiscalía, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 337 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Buenas tardes, mi participación aquí fue de investigador, el técnico fue José Vásquez y mi persona fue quien hizo aprehensión del ciudadano presente en sala, me traslade a realizar esas inspecciones en compañía con tres funcionarios actuantes más, se realiza una inspección al sitio de suceso y del lugar de la detención y él ciudadano presente no mostró impedimento alguno al hacer su aprehensión, es todo”. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, responde: P: Cuál fue tu participación en el procedimiento, R: apoye a mis compañeros y realice la aprehensión, P: Cuantos funcionarios conformaban esa comisión, R: 4, P: Quien realizo la aprehensión, R: Leonel Silva en conjunto con mi persona, P: Cual fue el motivo para la detención, R: Porque se recibió una denuncia, en el que el ciudadano había tenido relaciones sexuales con unas niñas, P: Llegaste a ver a las víctimas, R: si eran dos niñas y ellas lo reconocieron; en acta se dejó constancia, P: Identificaron plenamente a la persona que había cometido ese delito, R: si, P: Como era el sitio del suceso, R: recuerdo que fue en segundo piso de un casa, en un cuarto y las victimas manifestaron haber estado ahí, P: Colectaron algo de interés criminalístico en la vivienda, R: no, es todo”. Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. RALVIN KEY, responde: P: El mismo día de la denuncia lo detienen, R: si, P: Él fue voluntariamente al CICPC, R: Si y como ya lo habíamos identificado lo aprehendimos, es todo”.Cesan las preguntas. A Preguntas de la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, quien responde: P: Usted fue el investigador, R: si, P: Como era el sitio del suceso, R: cerrado era una habitación, P: Colectaron alguna evidencia de interés criminalístico, R: no. Es todo”.

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que este testimonio, nos permite conocer la ubicación del sitio de suceso y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos los cuales, conocidos por el funcionario por las pesquisas realizadas en torno a esta investigación; permitiendo a esta Juzgadora tener la concepción indudable de que las víctimas si señalan la verdad al indicar la fecha de los hechos narrados y el lugar donde se escenificó el hecho y la participación del acusado FRANCISCO JAVIER ZERPA en la comision de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 en su primer párrafo y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ambos en acción continuada conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal.

? Se reproducen por su lectura:

1.- INFORME PSICOLÓGICO, evacuado por la LICDA, YENNY ARRIAGA, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Aragua; practicado a la victima V.Y.M.D. Que evacuado en sala de juicio, por deposición y explicación realizada por la experto forense, es valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta la convicción de que la adolescente fue víctima de abuso sexual, por presentar índices emocionales de estrés post trauma e indicar como impresión Diagnostica según CIE-10: “DEPRESION LEVE Y REACCION A ESTRÉS POSTRAUMATICA”; cuyo experto indicó que la víctima por su condición no tiene capacidad para mentir. Que adminiculado al total de los órganos de prueba debatidos nos da la convicción indudable de que el acusado FRANCISCO JAVIER ZERPA, es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A LA NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, acción continuada conforme al artículo 99 del Código Penal. Cuyo resultado arrojó: “… síntomas significativos de afectación psicológica, en virtud de la denuncia formulada, presenta tristeza, rabia, confusión, miedo, llanto, ansiedad, irritabilidad, oposicionismo, rechazo a la figura masculina, aspectos importantes que alteran el curso de su vida y el desarrollo de sus actividades cotidianas, existe por el hecho ocurrido autoestima baja y tendencia al aislamiento.”

2.- INFORME PSICOLÓGICO, evacuado por la LICDA, YENNY ARRIAGA, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Aragua; practicado a la victima L.L.T.C. Que evacuado en sala de juicio, por deposición y explicación realizada por la experto forense, es valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta la convicción de que la adolescente fue víctima de abuso sexual, por presentar índices emocionales de estrés post trauma e indicar como impresión Diagnostica según CIE-10: “ANSIEDAD GENERALIZADA”. Que adminiculado al total de los órganos de prueba debatidos nos da la convicción indudable de que el acusado FRANCISCO JAVIER ZERPA, es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo260 Y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Cuyo resultado arrojó: “… síntomas significativos de afectación psicológica, en virtud de la denuncia formulada, presenta tristeza, rabia, confusión, miedo, llanto, ansiedad, irritabilidad, oposicionismo, rechazo a la figura masculina, aspectos importantes que alteran el curso de su vida y el desarrollo de sus actividades cotidianas, pesadillas, sueños recurrentes, vulnerabilidad y tendencia al bloque del hecho sufrido como mecanismo de defensa.”

3.- INFORME PSICOLÓGICO N° 356-0508-104, de fecha 17-04-2018, evacuado por la LICDA, ELIZABETH HOVART MERCERON, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua; practicado a la victima L.L.T.C. Que evacuado en sala de juicio, por deposición y explicación realizada por la experto forense, es valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta la convicción de que la adolescente fue víctima de abuso sexual, por presentar diagnostico conclusivo: “Posterior a la evaluación psicológica forense, se concluye que la consultante femenina posee un discurso valido sobre los hechos suscitados, no evidenciando para este momento alteración psicológia relevante para el diagnostico de un trastorno solo el aislamiento social que ha presentado. Se sugiere psicoterapia individual para la mejora de la situación vivida”. Que adminiculado al total de los órganos de prueba debatidos nos da la convicción indudable de que el acusado FRANCISCO JAVIER ZERPA, es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 Y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y que a pesar de que la victima no presenta alteración psicológica, si sufre trastorno de asislamiento social a raíz de lo vivido.

4.- INFORME PSICOLÓGICO N° 356-0508-103, de fecha 17-04-2018, evacuado por la LICDA, ELIZABETH HOVART MERCERON, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua; practicado a la niña victima V.Y.M.D. Que evacuado en sala de juicio, por deposición y explicación realizada por la experto forense, es valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta la convicción de que la niña fue víctima de abuso sexual, por presentar diagnostico EPISODIO DEPRESIVO LEVE (F32.0) SEGÚN CIE10, siendo sus conclusiones: “Posterior a la evaluaión psicológia forense, se concluye que la consultante femenina está presentando sintomatología suficiente para el diagnostico de un Episodio Depresvo Leve, el cual se caracteriza por un ánimo depresivo, la perdida del interés y de la capacidad de disfrutar, los cuales deben estar presentes al menos 2 meses siguientes para su diagnostico. Se sugiere la Psicoterapia individual para el afrontamiento de la situación sufrida por la menor”. Que adminiculado al total de los órganos de prueba debatidos nos da la convicción indudable de que el acusado FRANCISCO JAVIER ZERPA, es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y por presentar indie depresivo, desisnteres e incapacidad para disfrutar a raíz de lo vivido.


5.- INFORME MEDICO FORENSE Nº 0818, de fecha 01-03-2018, suscrito por el DR. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Que evacuado en sala de juicio con la lectura y opinión del experto médico forense, es valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta la convicción de que la niña V.Y.M.D. fue víctima de Abuso sexual. Que adminiculado al total de los órganos de prueba debatidos nos da la convicción indudable de que FRANCISCO JAVIER ZERPA, es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Cuyo resultado arrojo como impresión diagnostica: “GINECOLOGICO: Genitales externos maduros, No hay vello pubico por rasuradura. Ruptura de Himen según la esfera del reloj en horas 1-4-7-11. Desfloración Antigua. ANORECTAL: De aspecto y configuración morfologicamente acorde a su edad, no se evidencia lesiones antiguas, ni recientes, conserva esfínter tónico. IDX:1.- Desfloración Antigua. 2.- Ano rectal Normal.”

6.- INFORME MEDICO FORENSE Nº 0819, de fecha 01-03-2018, suscrito por el DR. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Que evacuado en sala de juicio con la lectura y opinión del experto médico forense, es valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta la convicción de que la adolescente L.L.T.C. fue víctima de Abuso sexual. Que adminiculado al total de los órganos de prueba debatidos nos da la convicción indudable de que FRANCISCO JAVIER ZERPA, es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Cuyo resultado arrojo como impresión diagnostica: “GINECOLOGICO: Genitales externos maduros, Presenta vello pubico. Ruptura de Himen según la esfera del reloj en horas 1-5-9-11. Desfloración Antigua. ANORECTAL:De aspecto y configuración morfologica acorde a su edad, no se evidencia lesiones antiguas, ni recientes, conserva esfínter tónico. IDX: 1.- Desfloración Antigua. 2.- Ano rectal Normal.”


7.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, evacuada a las victimas V.Y.M.D. y L.L.T.C., de fecha 06-03-2018, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de ontrol, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer. Que evacuado e incorporado por su lectura en sala de juicio, es valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta la versión de los hechos vividos y narrados por las victimas V.Y.M.D. y L.L.T.C.,en las que señalan al acusado FRANCISCO JAVIER ZERPA como la persona que las tomaba a la fuerza, sometía y obligaba a sostener sexo vía vaginal, en forma continuada y bajo laamenaza de un daño mayor a sus padres si no se dejaban aceder carnalmente. Así;la Victima V.Y.M.D., declaró: “Desde que tenia 08 años mi prima y yo siempre jugábamos en la casa de abajo, porque son como 4 casas, la de abajo es la de mi abuela y era donde nos la pasábamos, yo estaba abajo en la sala de la de la casa de abajo un día nos metió obligadas a un cuarto, y nos decía que si no lo hacíamos no nos dejaba salir, después yo estaba abajo, en la sala de la casa de abajo, él me agarro obligada y me metio en el cuarto, me tocó los senos, y mi vagina, y me penetró: tenía la puerta con seguro, luego abrió la puerta y me dejó ir, la última vez fue hace un mes …”.- por lo que respecta a la declaración de la Victima L.L.T.C., declaró: “Él es el marido de mi madrina y también es mi padrino de confirmación, todo comienza cuando yo tenía 09 años de edad, mi madrina se fue a trabajary yo estaba en su casa, él me llama a su cuarto y me comienza a besar, intenté salirme pero me agarró a la fuerza, me puso en sus piernas y me tocaba, introdujo sus dedos en mi vagina, paso varias veces, cuando mi madrina se iba a trabajar, después lo siguió haciendo hasta los doce (12) años, que me acuerdo que yo estaba en la sala yme llamó al cuarto y me obligó prácticamente a que le hiciera el sexo oral, le dije que no le pegué en sus partes intimas y salí del cuarto”.-Declaraciones que adminiculadas al total de los órganos de prueba debatidos nos da la convicción indudable de que acusado FRANCISCO JAVIER ZERPA, es el autor de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 en su primer párrafo y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, todosde la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ambos en acción continuada conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la Niña V.Y.M.D., de 08 años de edad (para el momento de comisión de los hechos) y Adolescente L.L.T.C., de 15 años de edad (para el momento de comisión de los hechos); (identidades omitidas conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes).

8.- INSPECCIONES TECNICAS DEL SITIO DE SUCESO N° 00264, 00265 de fechas 01-03-2018 y el acta de investigación penal de fecha 01-03-2018, evacuada por los funcionarios LUIS RAMIREZ, JOHAN IBARRA y JOSE VASQUEZ, adscritos a la Subdelegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quienes practicaron las mismas y depusieron como funcionarios actuantes dentro de la investigación e indicaron en detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y ubicación del sitio de suceso.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Único de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado queen fechas indeterminadas, cuando la niña V.Y.M.D., tenía 08 años de edad, es abusada sexualmente con penetración por su padrino el acusado FRANCISCO JAVIER ZERPA; hechos que se repitieron en muchas ocaciones, ante el descuido de los padres de la niña, hasta el día Miercoles 28-02-2018, cuando la victima le contó lo ocurrido a su madre NAIGIBETH (identidad omitida conforme al art. 23 de la Ley de Protección a Victimas, testigos y demás sujetos procesales); narrando que el esposo de su tía FRANCISCO ZERPA, cuando ella jugaba con su prima en la casa de su abuela, el acusado las metía al cuarto y las obligaba a besarse delante de él y abesarlo a él, para poder dejarlas salir; indicando además que la agarraba obligada la metía en el cuarto de él y allí le tocaba los senos, le metía la mano por la pantaleta y luego la penetraba, dejándola salir bajo la amenaza de no decir nada porque le iba pasar algo malo a su familia. Siendo esta misma fecha en la que la adolescente L.L.T.C., de 15 años de edad, al oir lo dicho por su prima, la niña V.Y.M.D., se llenó de valentía y contó que ella también era objeto de abuso sexual por el acusado FRANCISCO JAVIER ZERPA, desde que tenía 15 años de edad, indicando en su verbatum que el acusado se metía al baño cuando esta se bañaba, le tocaba los senos y en varias oportunidades la penetró con su pene vaginalmente usando condon. Hechos estos que generan la denuncia y la detención del acusado FRANCISCO JAVIER ZERPA.-

En este sentido tenemos que el Ministerio Público en la apertura del debate, señalo que demostraría la culpabilidad del acusado, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 en su primer párrafo en acción continuada conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia al artículo 99 del Código Penal.

Así las cosas, el Ministerio Público solicitó al Tribunal dicte sentencia Condenatoria; por cuanto pudo desvirtuar el manto de presunción de Inocencia que cubrió en todo el proceso al ciudadano FRANCISCO JAVIER ZERPA, tal y como lo garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 en su primer párrafo y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, todosde la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ambos en acción continuada conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la Niña V.Y.M.D., de 08 años de edad (para el momento de comisión de los hechos) y Adolescente L.L.T.C., de 15 años de edad (para el momento de comisión de los hechos); (identidades omitidas conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes), solicitud ésta que fue refutada por el acusado como por su defensa quienes solicitaron sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos.

En este orden, observa este Juzgado que las pruebas reinas para demostración del delito de ABUSOSEXUAL A NIÑA y ADOLESCENTE CON PENETRACION, lo constituyen las experticias médico forense ginecologicas, ano rectal ypsicológicas, que fueron practicadas, explicadas y ampliada por la deposición de los expertos Forenses durante el debate judicial; así la Licenciada ELIZABETH HORVART, experto Psicólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien emitió los informes N° 0103 y 104, de fechas 17-04-2018 , practicado a las victimas V.Y.M.D. y L.L.T.C. y la Psicólogo clínico YENNY ARRIAGAS, adscrita al Ministerio Público del Estado Aragua; quien emitió los informesde fechas 14-03-2018 a las mismas victimas; entre otras cosas manifiestan que las consultadastienen un discurso confiable, consistente y válido, que no refleja manipulación alguna; lo que da veracidad a lo narrado,diagnosticando para la victima V.Y.M.D.; que “… tiene EPISODIODEPRESIVO LEVE SEGÚN EL CIE-10 Y REACION A ESTRÉS POST TRAUMATICA en razón de lo vivido” y para la victima L.L.T.C., que la misma “… no presenta alteraciones psicológicas relevantes a la fecha de evaluación ante el SENAMECF el 11-04-2018, sin embargo, en fecha 07-03-2018 al ser evaluada por la Psicólogo YENNY ARRIAGA, este diagnosticó “ANSIEDAD GENERALIZADA, …SINTOMAS SIGNIFICATIVOS DE AFECTACION PSICOLÓGICA EN VIRTUD DE LA DENUNCIA…”. Hechos estos contrastados, verificados con la Opinión pericial y Testimonio del médico forense Doctor CARLOS SUAREZ, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien explicó los informes periciales N° 0818 y 0819 de FECHAS 01.03.18; concluyendo y estableciendo que efectivamente ambas víctimas presentaban: “…, desfloración positiva antigua. Ano rectal normal. Dichas experticias se adminiculan a las declaraciones rendidas por las victimas V.Y.M.D., quien expuso: “Desde que tenia 08 años …, él me agarro obligada y me metió en el cuarto, me tocó los senos, y mi vagina, y me penetró: tenía la puerta con seguro, luego abrió la puerta y me dejó ir, la última vez fue hace un mes …”.- Y Victima L.L.T.C., quien declaró: “Él es el marido de mi madrina y también es mi padrino de confirmación, todo comienza cuando yo tenía 09 años de edad, mi madrina se fue a trabajar y yo estaba en su casa, él me llama a su cuarto y me comienza a besar, intenté salirme pero me agarró a la fuerza, me puso en sus piernas y me tocaba, introdujo sus dedos en mi vagina, paso varias veces, cuando mi madrina se iba a trabajar, después lo siguió haciendo hasta los doce (12) años, que me acuerdo que yo estaba en la sala yme llamó al cuarto y me obligó prácticamente a que le hiciera el sexo oral, le dije que no le pegué en sus partes intimas y salí del cuarto”; amén del testimonio rendido por las madres de las victimas que reseñan los cambios de conducta de las victimas ante la presencia del acusado en la casa, así LENNYS MARIA CALVO CARABALLO expuso :“... P: Usted se percató de algún cambio de ella hacia él? R: Si me decía que ya no quería bajar que era muy fastidioso, la niña lo rechazaba y yo le decía que respetara. P: Cómo está su hija? R: se despierta con pesadillas, miedo de salir a la calle,…”y la ciudadana: NAIGIBETH LAIRET DUARTE CARABALLO, expuso: “…Cuando su hija le dijo que Francisco abusaba de ella? R: ella se me acerco con miedo, tenía temor yo empecé a indagar para descubrir todo, ella le daba golpes a él, un miércoles le pregunte necesito que confíes en mí y me dijo que el señor me penetro P: Donde ocurrieron los hechos? R: En la casa mi abuelo, P: Vivian cerca?: R: En la misma casa P: A qué edad ocurrieron los hechos, R: yo digo que como a los seis años…”.- Razón por la cual esta Juzgadora considera probado la comisión de un hecho punible y la autoría del mismo, procediendo conforme al artículo 344 del Código Orgánico procesal Penal a CONDENAR al ciudadano FRANCISCO JAVIER ZERPA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 en su primer párrafo en acción continuada conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña V.Y.M.D., de 08 años de edad (para el momento de comisión de los hechos) y Adolescente L.L.T.C., de 15 años de edad (para el momento de comisión de los hechos); (identidades omitidas conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes). Y así se declara. Observemos que el testimonio de la víctima pudiera constituir una presunción ciertamente muy grave, lo que ha sido establecido por sentencia emanada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 714, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol De León, pero, es necesario que el mismo vaya acompañado de otras pruebas que corroboren o sustenten su argumento; en este sentido los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio pudiendo ellos aclarar al sentenciador de un hecho controvertido bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido del mismo de manera indirecta; cuya importancia en el proceso penal esta dado por condición de órganos de prueba, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante existen pruebas, que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de la víctima, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo.
En este sentido durante el juicio del asunto penal DP01-S-2018-000855; quedó establecido la situación que rodearon los hechos en mención y nos proporcionaron las otras pruebas que corroboran o sustentan el dicho de la víctima, o lo argumentado por esta, DANDO UNA CERTEZA INDISCUTIBLE A ESTA JUZGADORA DE LO OCURRIDO Y DENUNCIADO POR LA VICTIMA; elementos que así pues, y tal como lo estableció Sentencia de la sala de Casación Penal , N° 277, de fecha 14- 07- 2010, la cual indica que: “ Para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la Prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana Crítica. Siendo Criterio compartido en todas y cada una de sus partes por esta sentenciadora, considerar que debe haber certeza y convicción plena no con solo la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, y, señalan además los doctrinarios, que en el proceso no se busca la verdad procesal, sino la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

Así pues, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho de os tipos penales de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 en su primer párrafo en acción continuada conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, de la siguiente manera:

En lo que se refiere al delito de abuso sexual, señala norma:

Art. 260 LOPNNA: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe de ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior.”.-

Art. 259 LOPNNA: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos…

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objeto; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.”

Si el culpable ejerce sobre la victima…”

Acto Carnal, en concepto para Manzini (Trattato di Diritto Penale, vol VII, pág. 257), es una expresión que significa todo acto por el cual el órgano genital de una persona (sujeto activo) es introducido en el cuerpo de la otra, por normal o anormal (contra natura u oral), de modo que haga posible el coito o un equivalente al mismo.

Quedando comprendido en la formula preindicada además del acceso sexual normal, la cópula anal o bucal.

Siendo además, como lo indica Sebastián Soler (Derecho Penal Argentino Tomo III págs. 281 y 282), que Acceso Carnal, es una enérgica expresión que significa penetración sexual; producida cuando el órgano genital masculino entra en el cuerpo del sujeto pasivo, por vía normal (vaginal) o anormal (anal u oral).-

Ahora bien, conforme a lo que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de abuso sexual es definido como “la realización del acto sexual, con o sin penetración, con niños, niñas y/o adolescentes…”

En este mismo orden de ideas, el abuso sexual hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada (violenta o no) ejecutada por el sujeto activo en procura de su satisfacción sexual. Y menciono al abuso sexual violento; como aquel que se ejecuta con actos resolutivos a conminar, constreñir obligar a la víctima al acceso carnal, no deseado, no consentido, no permitido; o el ejecutado bajo amenaza de un daño mayor o inminente, que disminuya la capacidad de resistencia del sujeto pasivo, para luego someterla (o) a la conjunción carnal en contra de la voluntad del sujeto pasivo, llámese niña, niño o adolescente.

El artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que se considera abuso sexual:

“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe de ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior.”.-

Así pues, el abuso sexual a adolescente y a niña, requiere de la existencia de un acto sexual en el que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir el acto en forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de esa circunstancia, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales. Observemos que en el asunto penal en estudio el acusado FRANCISCO JAVIER ZERPA, sabía que las víctimas eran de corta edad, que se trataban de una niña y una adolescente (identidad omitida), que si bien tenían capacidad para entender lo bueno o lo malo, para discernir (criterio propio de los expertos psicólogo y psiquiatra forenses evacuados durante el debate) mas, sin embargo, esa capacidad de discernimiento, para el momento de los hechos (del abuso sexual), se encontraba disminuida por razones de su edad, siendo vulnerables ante la agresión por parte del adulto, quien formaba dentro del seno del hogar una figura de autoridad, por ser tío y padrino de las 2 victimas. Escenario, que dio al acusado una presa fácil de manejar; porque la voluntad de la adolescente y de la niña fueron vulneradas por el acusado y eso le permitió el acceso carnal y la satisfacción sexual.

Es necesario tener presente, que lo que persigue el Estado Venezolano al castigar este tipo de delitos sexuales es proteger la indemnidad, incolumidad, la pureza sexual del niño, niña y/o adolescente de las corruptelas de los adultos. Que si bien es cierto, la adolescente del caso que nos ocupa puede estar preparada fisiológicamente, anatómicamente, para resistir el acceso carnal. Mas sin embargo; por encontrarse disminuida su voluntad de decidir, de discernir, de elegir, esta circunstancia involucra desconocimiento del significado de lo ocurrido y de sus consecuencias que implica el acto. Amén, de su derecho a elegir, definitivamente conculcado, vulnerado, transgredido.-



Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente: la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 en su primer párrafo en acción continuada conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259, todosde la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña V.Y.M.D., de 08 años de edad (para el momento de comisión de los hechos) y Adolescente L.L.T.C., de 15 años de edad (para el momento de comisión de los hechos); (identidades omitidas conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes).

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di DirittoPenale, Parte Generale, Settimaedizione, Dott. A. Giuffreeditore 1975, pág. 136).

Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA y a ADOLESCENTE el bien jurídico protegido es la libertad, honor e integridad sexual del sujeto pasivo; traducido a que el estado lo que persigue es proteger la indemnidad, incolumidad, la pureza sexual del niño, niña y/o adolescentede las corruptelas de los adultos.

Por tanto, se ha precisado, a quedado determinado, probadoque el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZERPA, identificado up supra, es autor responsable y culpable del acceso sexual no consentido, no deseado, no pedido, al que fue sometido contra su voluntad la Niña V.Y.M.D., de 08 años de edad (para el momento de comisión de los hechos) y Adolescente L.L.T.C., de 15 años de edad (para el momento de comisión de los hechos); (identidades omitidas conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes), lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado mencionado, en la comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 ejusdem, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de los tipos penalesde ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 en su primer párrafo y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, todosde la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ambos en acción continuada conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal; con base en la acción típica desplegada por el acusado de auto, ciudadano FRANCISCO JAVIER ZERPA, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito ya referido en perjuicio de la Niña V.Y.M.D., de 08 años de edad (para el momento de comisión de los hechos) y Adolescente L.L.T.C., de 15 años de edad (para el momento de comisión de los hechos); (identidades omitidas conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes).Asi, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 en su primer párrafo y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ambos en acción continuada conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal; y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano FRANCISCO JAVIER ZERPA, deberá cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 en su primer párrafo y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ambos en acción continuada conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la Niña V.Y.M.D., de 08 años de edad (para el momento de comisión de los hechos) y Adolescente L.L.T.C., de 15 años de edad (para el momento de comisión de los hechos); (identidades omitidas conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes), quedando acreditados para este tribunal tanto el delito como la culpabilidad del acusado de auto, en los delitos atribuidos antes mencionado, cuyos delitos disponen una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión cada uno.-

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:

“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 ejusdem, en la precedente cita- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de Quince (15) a veinte (20) años de prisión; por lo que corresponde como media de la pena a imponer DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más el aumento en una sexta (1/6) parte, es decir, DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES, por ser un delito continuado, para una sumatoria de VEINTE (20) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de anteriormente computado en perjuicio de la Adolescente L.L.T.C., de 15 años de edad (para el momento de comisión de los hechos); (identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes). Sin embargo, probado como ha sido dentro del debate judicial, que el acusado FRANCISCO JAVIER ZERPA, incurrió en violación de otras normas penales; tal y como quedó también probada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en acción continuada conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la Niña V.Y.M.D., de 08 años de edad (para el momento de comisión de los hechos), cuya pena a imponer es de Quince (15) a veinte (20) años de prisión; correspondiendo como media de la pena a imponer DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más el aumento de la pena a imponer en una sexta (1/6) parte por tratarse de un delito continuado, es decir, DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES, para una sumatoria de VEINTE (20) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION; debe tomarse en consideración y aplicarse el sistema de acumulación jurídica, previsto en el artículo 88 del Código Penal, relativo al concurso real de delito; es decir, el tiempo correspondiente a la pena de este otro delito cometido, debe aplicarse solo la mitad de la pena a imponer, o sea, DIEZ (10) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS. Para una sumatoria total de TREINTA (30) AÑOS CUATR0 (04) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien, como las penas corporales restrictivas de la libertad personal, por mandato constitucional no deben superar los treinta años de prisión, conforme a lo estatuido en el artículo 44 numeral 3° de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo en definitiva la pena a imponer y a Cumplir de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Así también se le acuerda la Inhabilitación política mientras dure la pena. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene la Medida Privativa de libertad al acusado de autos, por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: FRANCISCO JAVIER ZERPA, VENEZOLANO, DE 33 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.608.360, ESTADO CIVIL: SOLTERO, OCUPACION: OBRERO, NACIMIENTO EL DÍA 29.11.1986, LUGAR DE RESIDENCIA: URBANIZACION LA MORA 1 AVENIDA 34 CASA NUMERO 16 LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 en su primer párrafo y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ambos en acción continuada conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: Se impone como PENA ACCESORIA: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la dispuesta en el numeral 2 de dicha norma. TERCERO: Se exonera de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 constitucional y 254 ejusdem. CUARTO: Se mantiene la medida de protección y seguridad que fue dictada en su oportunidad, contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. QUINTO: Se MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE DESIGNA COMO CENTRO DE RECLUSIÓN EL CENTRO PENITENCIARIO ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, ESTADO ARAGUA, corresponderá al tribunal de ejecución en delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Aragua indicar lo conducente en la ejecución de la pena en contra el condenado. SEXTO: Esta juzgadora, considera que una vez que han sido demostrados los hechos punibles y la culpabilidad del acusado FRANCISCO JAVIER ZERPA, en la comisión de los delitos de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 en su primer párrafo y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ambos en acción continuada conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la Niña V.Y.M.D., de 08 años de edad (para el momento de comisión de los hechos) y Adolescente L.L.T.C., de 15 años de edad (para el momento de comisión de los hechos); (identidades omitidas conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para la publicación in extenso del fallo que ha de publicarse como consecuencia del presente dispositivo. OCTAVO: Las partes quedan notificadas de conformidad con lo Establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función Único de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los primero (1º) días del mes Septiembre del año dos mil veinte (2020). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
EL SECRETARIO


ABG. FRANCHESCA MOSQUERA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. FRANCHESCA MOSQUERA
Asunto Penal DP01 S 2018 000855
12:17 PM