REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Septiembre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : DJ02-S-2019-000142 (PROVISORIO 25)
ASUNTO : DJ02-S-2019-000142
JUEZ UNIPERSONAL: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (37º): ABG. DELVIS ROMERO
VÍCTIMA: Adolescente B.M.T.F.B. de 13 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes)
ACUSADO: GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURU
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. HAIME GONZALEZ
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.582.118, NACIDO EL 09-04-1964, DE 56 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: CASADO, OCUPACION: OBRERO, LUGAR DE NACIMIENTO: SAN MATEO, LUGAR DE RESIDENCIA CALLE VILLAPOL Nº 121 SECTOR CENTRO SAN MATEO ESTADO ARAGUA.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen su origen en fecha 12 de Marzo del 2018, la adolescente B.M.T.F.B., de 13 años de edad, (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes), encontrándose en el inmueble ubicado en el sector centro calle Villapol, casa Nº 121, parroquia San Mateo abuelo y hermano menor; ante la ausencia de la madre y la abuela en casa, fue sorprendida mientras dormía, por su abuelo acusado GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ, quien la despertó mientras la besaba y sugilaba sus senos, hecho que motivo que la niña asustada le pegara, empujara y tratare de quitárselo de encima, siendo imposible por el peso del acusado y la fuerza superior de este. Dicho acusado se encontraba sin ropa sobre el cuerpo de la niña, y habiéndola sometido la despojó de la ropa para luego penetrarla vía vaginal con el miembro viril (pene). Terminado el acto la amenazó con matarla a ella, a la madre y hermano si esta le comunicaba a alguien lo ocurrido. Lo que motivo el silencio de la adolescente hasta que la adolescente presa del miedo porque tenía que quedarse sola con sus abuelos porque la mamá viajaría a Colombia; se puso a llorar y le rogó a su madre no la dejara con su abuelo porque por su culpa, ella no era virgen, porque el abuelo acusado GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ, la había violado. Circunstancia que generó la denuncia y la detención del acusado GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ.-
Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraban fuesen debatidos en el Juicio Oral y Privado, siendo los siguientes:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA EXPERTO DEL AREA BIOLOGICA LICENCIADA GENESIS ADARMES, adscrita al Departamento Criminalístico, Área Biológica del Estado Aragua.
• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA PSICOLOGO FORENSE Licenciada VANESSA RAMIREZ VELASCO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL MEDICO FORENSE DOCTOR CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
VICTIMA Y TESTIGOS:
• DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la Adolescente B.M.T.F.B., de 13 años de edad; quien figura como víctima en la presente causa.
• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR AGREGADO LAURY CARVAJAL, DETECTIVE GARCIA YONELBYS y DETECTIVE KELLY ACEVEDO (TECNICO), Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quienes figuran como funcionarios actuantes, aprehensores y de la inspección ocular del lugar de los hechos Nº 346, de fecha 20-07-2019, siendo su testimonio referencial para señalar en detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR AGREGADO LAURY CARVAJAL, JOHAN IBARRA, JOSE VASQUEZ, DANNY CAMPOS Y KELLY ACEVEDO, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quienes figuran como funcionarios aprehensores, siendo su testimonio referencial para señalar en detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos.
Como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 341 Y 322 ORDINAL 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, admitidas como han sido en fase intermedia, el Ministerio Público ha promovido los siguientes órganos de prueba:
DOCUMENTALES:
• INSPECCIÓN OCULAR DEL LUGAR Nº 346, de fecha 20-07-2019, realizado al lugar de los hechos, por los Funcionarios INSPECTOR AGREGADO LAURY CARVAJAL, DETECTIVE GARCIA YONELBYS, DANNY CAMPOS y DETECTIVE KELLY ACEVEDO (TECNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
• INFORME PSICOLÓGICO FORENSE Nº 252 H-3094-19, de fecha 19-06-2019, practicado a la víctima, suscrito por la LICDA. VANESSA RAMIREZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
• INFORME MEDICO FORENSE Nº 1541 de fecha 05.06.2019, suscrito por el DR. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
• PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 20-07-2019, realizada a la víctima B.M.T.F.B., de 13 años de edad, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; durante la celebración de la audiencia especial para oír al imputado por detención flagrante.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLÒGICO, SEMINAL y FISICO (búsqueda de apéndices pilosos) Nº dc-2871-19, DE FECHA 24-07-2018, realizada por la TSU GENESIS ADARMES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Departamento Criminalístico Área Biológica.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa Publica hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.
Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.
En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 22-01-2020 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no encontrándose presente la víctima, le informa a las partes que por solicitud fiscal el presente juicio se hará a puerta cerrada, por cuanto los hechos que se ventilaran en el mismo corresponden a delitos que atentan contra la indemnidad e integridad sexual de una niña y/ adolescente, por lo que se deberá garantizar el Derecho a la integridad de la entonces adolescente víctima, en interés superior de esta, conforme a lo estatuido en los artículos 65 y 8 Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se da cumplimiento a lo contenido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida la ciudadana Jueza le informa al acusado GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ, de la existencia de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son: Los acuerdos reparatorios, Principio de Oportunidad, Admisión de los Hechos para Suspender Condicionalmente el Proceso y Admisión de los Hechos para imposición de Pena; todos previstos en los artículos 41, 38, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A cuyo efecto el acusado GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ, respondió: : “No deseo declarar, solo quiero dejar constancia mi deseo de que en caso de faltar por traslado a este juicio, en lo sucesivo, se continúe con el debate oral con la presencia de mi abogado y se me declare CONTUMAZ, para que no se interrumpa el mismo, es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó la Acusación Fiscal, precisando que: “Ratifico el escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescente, pues hay suficientes elementos de convicción para solicitarle una sentencia condenatoria al acusado antes mencionado, en virtud de una denuncia interpuesta por la representante de la víctima por los hechos ocurridos el 12 de Marzo del 2018, en los cuales señala al acusado GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ, de haber abusado sexualmente de su hija, sin su consentimiento y en contra de su voluntad; en la casa en la cual vivía con el acusado por ser su abuelo, cuando la víctima adolescente se quedó sola y dormida en casa mientras la madre y abuela salían a buscar gas doméstico, encontrándose la entonces adolescente privada de su libre albedrío para decidir en forma consciente su sexualidad y con quien, por tratarse de una víctima vulnerable por ser una adolescente coaccionable, es decir, sometible dada la edad cronológica”. En ese mismo acto el ciudadano Fiscal 37° del Ministerio Público Abg. DELVIS ROMERO, de conformidad con el artículo 327 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, delito por el cual se formuló la acusación. Acto seguido la defensa del acusado, tomando la palabra ABG. DEFENSA PÚBLICA ABG. HAIME GONZALEZ, quien expone: “Buenas tardes niego rechazo y contradigo los alegatos dichos por el representante fiscal. Vista la solicitud del Ministerio Público a lo largo del debate demostraré la inocencia de mi representado, es todo. Seguidamente Vista la exposición hecha por el acusado; la ciudadana Jueza decreta: “Oída la manifestación realizada por el acusado GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURU, con la cual pide sea declarado contumaz; esta juzgadora procede conforme a lo que establece el artículo 332 del Código orgánico Procesal penal, en concordancia con las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consonancia con la Sentencia Nº 730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2007; estimando necesario observar que entre los principios que caracterizan el proceso penal se encuentra el de inmediación, tal como lo refieren los artículos 16, 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a este principio el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla (vid. sentencia N° 2550, del 8 de noviembre de 2004, caso: L.L.L.S.).
Dicha garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar hoy presente el acusado GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURU, éste ha verificado que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora y pide sea declarado contumaz, para evitar que su juicio se interrumpa en caso de falta de traslado desde la sede de reclusión.
Es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
En el caso que nos ocupa, se constata que el acusado fue trasladado a la sede del Tribunal para dar inicio al debate judicial oral y privado en este día, solicitando lo declare contumaz de no acudir a la sede del Tribunal, para que se celebre la audiencia de juicio oral y público. Ante tal circunstancia, es oportuno referir que el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos sus efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública…”
La anterior disposición normativa, no se refiere literalmente a la conducta contumaz del acusado de no acudir a la sede del Tribunal, para que se celebre la audiencia de juicio oral y público. No obstante, el mismo artículo 332 establece la posibilidad de que el imputado, después de declarar, pueda rehusarse a permanecer en la sede del juzgado y para todos los efectos poder ser representado por el defensor, al manifestar que no estará presente por voluntad propia, y al no tratarse de aquellos actos en los que resultaba inexorable su presencia; por esta razón se declara Contumaz su conducta voluntaria de que se celebre el juicio en caso de su ausencia por falta de traslado desde el centro de reclusión. Motivo por la cual el pedimento del acusado es valido y queda supeditada a la falta de traslado al debate judicial en las próximas audiencias continuadas. Por lo que se declara con lugar el pedimento, Y así se decide.”
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa de prueba.
EN AUDIENCIA DE APERTURA DE DEBATE JUDICIAL ORAL Y PRIVADO CELEBRADO EL 22 DE ENERO DEL 2020, siendo las 11:42 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número PROVISORIO 25, seguida contra el acusado: GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBUR; se constituye el Tribunal de Juicio Único con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS, El Acusado: GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBUR y La Defensa Pública ABG. HAIME GONZALEZ. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Penal. De seguidas la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, el acusado manifiesta: “No deseo admitir los hechos, es todo.” Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le pregunta al Ministerio Público, en representación de la víctima, si desea el Juicio privado o público, la misma manifestó que sea a puerta cerrada. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentado en fecha 02-09-19, precisando que acusa al ciudadano: GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURU, por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 260 de la misma ley más los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, toda vez que en fecha 12.03.19 el mismo según relata la adolescente dije este ciudadano que él es el abuelo de la misma víctima, había abusado sexual de ella y es lo que nos ocupa en razón de estos hechos el día de hoy, esta representación fiscal cuenta con todos los elementos de convicción y para que sean debatidos, señalo que demostraría en el transcurso del debate la responsabilidad penal del acusado ”. Y solicitó al tribunal que en la definitiva emitiera sentencia condenatoria en contra del acusado. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, tomando la palabra el profesional del derecho DEFENSA PUBLICA ABG. HAIME GONZALEZ, quien expone: “Buenas tardes niego rechazo y contradigo los alegatos dichos por el representante fiscal. Vista la solicitud del M.P a lo largo del debate demostraré la inocencia de mi representado, es todo. De seguida se le cede la palabra al acusado: GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURU, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole el debido proceso en su Numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Numeral 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga. Numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Numeral 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Numeral 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. SEGUIDAMENTE EL ACUSADO se identificó de la siguiente manera: MI NOMBRE ES: GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURU, CI: 8.582.118, ESTADO CIVIL: CASADO, OCUPACION: OBRERO, LUGAR DE NACIMIENTO: SAN MATEO, LUGAR DE RESIDENCIA CALLE VILLAPOL Nº 121 SECTOR CENTRO SAN MATEO ESTADO ARAGUA, quien expuso: “No deseo declarar, solo quiero dejar constancia mi deseo de que en caso de faltar por traslado a este juicio, en lo sucesivo, se continúe con el debate oral con la presencia de mi abogado y se me declare CONTUMAZ, para que no se interrumpa el mismo, es todo.” Vista la exposición hecha por el acusado; la ciudadana Jueza decreta: “Oída la manifestación realizada por el acusado GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURU, con la cual pide sea declarado contumaz; esta juzgadora procede conforme a lo que establece el artículo 332 del Código orgánico Procesal penal, en concordancia con las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consonancia con la Sentencia Nº 730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2007; estimando necesario observar que entre los principios que caracterizan el proceso penal se encuentra el de inmediación, tal como lo refieren los artículos 16, 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a este principio el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla (vid. sentencia N° 2550, del 8 de noviembre de 2004, caso: L.L.L.S.).
Dicha garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar hoy presente el acusado GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURU, éste ha verificado que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora y pide sea declarado contumaz, para evitar que su juicio se interrumpa en caso de falta de traslado desde la sede de reclusión.
Es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
En el caso que nos ocupa, se constata que el acusado fue trasladado a la sede del Tribunal para dar inicio al debate judicial oral y privado en este día, solicitando lo declare contumaz de no acudir a la sede del Tribunal, para que se celebre la audiencia de juicio oral y público. Ante tal circunstancia, es oportuno referir que el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos sus efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública…”
La anterior disposición normativa, no se refiere literalmente a la conducta contumaz del acusado de no acudir a la sede del Tribunal, para que se celebre la audiencia de juicio oral y público. No obstante, el mismo artículo 332 establece la posibilidad de que el imputado, después de declarar, pueda rehusarse a permanecer en la sede del juzgado y para todos los efectos poder ser representado por el defensor, al manifestar que no estará presente por voluntad propia, y al no tratarse de aquellos actos en los que resultaba inexorable su presencia; por esta razón se declara Contumaz su conducta voluntaria de que se celebre el juicio en caso de su ausencia por falta de traslado desde el centro de reclusión. Motivo por la cual el pedimento del acusado es valido y queda supeditada a la falta de traslado al debate judicial en las próximas audiencias continuadas. Por lo que se declara con lugar el pedimento, Y así se decide.-Así pues, no habiendo órganos de prueba que evacuar en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numera 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; se acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día MIÉRCOLES 29 DE ENERO DEL 2020 A LAS 09:30A.M.-
EL DÍA 29 DE ENERO DEL 2020, SE LE DA CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, siendo las 12:58 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número PROVISORIO 25, seguida contra el acusado: GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBUR; se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, La Defensa Pública ABG. HAIME González, la incomparecencia de la víctima y la incomparecencia por CONTUMAZ del Acusado: GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURU, procediendo a darle continuidad al debate oral y privado, actuando conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código orgánico Procesal Penal artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia Nº 730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2007. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 22.01.20, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. Seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en: MEDICATURA FORENSE Nº 1541 DE FECHA 05.06.19 SUSCRITA POR EL DR. CARLOS SUÁREZ LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 24 DE LA PRESENTE CAUSA. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y Privado teniendo su continuación para el día MIÉRCOLES 05 DE FEBRERO DE 2020 A LAS 09:00A.M.-
En audiencia celebrada el 05 DE FEBRERO DEL 2020, oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número PROVISORIO 25, seguida contra el acusado: GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ; se constituye el Tribunal de Juicio Único con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, La Defensa Pública ABG. HAIME González, la incomparecencia de la víctima y la incomparecencia por CONTUMAZ del Acusado: GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURU, procediendo a darle continuidad al debate oral y privado, actuando conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código orgánico Procesal Penal artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia Nº 730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2007. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 22.01.20, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la Ciudadana: VANESSA RAMÍREZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.253.568 (PSICÓLOGA FORENSE DEL SENAMECF CREDENCIAL Nº 00524) testimonial de la fiscalía, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: Buenas tardes, si reconozco el formato, sello y contenido de la evaluación, doy lectura al informe signado con el Nº H3094-19 fue realizado por mi persona estoy adscrita el SENAMECF, fue realizado a la paciente Belén Fuenmayor de 13 años es el formato del servicio , con fecha 18.06.19, en la evaluación la consultante refiere abuso, los antecedentes son: proviene de un padre de 37 años quien es comerciante y la madre es de 38 años, tiene hermano paternos vive en casa de los padres sus padres cubren sus gastos, fue nació por parto normal, quiere estudiar y superarse a futuro, con menarquia y sexarquia, vida sexual a los 13 años, los resultados en el área intelectual se encuentra comprendida entre los limites normal promedio, la funciones de concentración están normal, apariencia acorde a su edad, acata instrucciones, con un compartimiento dócil y a su vez es dependiente pero con baja autoestima se relaciona muy poco, prefiere las actividades en solicitarío, al relatar el hecho tiene deseos de superación, padece de pesadillas, en su verbatum dice que sueña con lo que le paso producto del abuso, con discurso valido y consistente, es consciente de su realidad, en el área motora no se observó daño cortical según el CIE-10 cumple con los criterios avalados para este método, se caracteriza por estar triste, de igual modo, con siclo del sueño, producto del abuso, su relato es consistente, su discurso es válido, siendo consciente de su realidad, se sugiere para evitar el incremento de los síntomas en la victima, es todo”. Cesan las preguntas. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO responde: P: Dra. recuerda para el momento de la evaluación como fue la narrativa corta larga había llanto, R: ella tuvo llanto durante el discurso, fue sollozo, P: Fue detallista detallada su discurso, R: si y está reflejado en el informe, fue abundante y consistente, P: Considera que la adolescente es una víctima vulnerable?, R: cuando hablamos de vulnerable es porque tiene un retardo en el área cognitiva ella no lo tiene pero, está en desarrollo lo que la hace del todo vulnerable por razón de su edad, lo que la hace ser coaccionable a la realización de un acto, P: En resumen de la evaluación, la considera víctima de una abuso sexual, R: si es una víctima como consecuencia del abuso, es todo”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. HAIME GONZALEZ responde: P: Su nombre es, R: Vanesa Ramírez, P: Años de experiencia en la institución, R: desde el año 2016, P: Cuando hace la entrevista contesta de manera segura la víctima, R: si, P: Cuando habla en las conclusiones de la niña dio los parámetros normales positivos en su desarrollo, R: ella da positiva para sintomatología, P: Hablo de ella como persona, R: ella se muestra abordable acata normas, si hubiera alteración se deja constar, es todo”. EL TRIBUNAL NO DESEA HACER PREGUNTAS, es todo”. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay otro testigo presente, “No Ciudadana Juez. Es todo.” De seguidas se le pregunta al alguacil si hay otro testigo presente, “No Ciudadana Juez”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: MIERCOLES, (12) DE FEBRERO DEL 2020, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.-
En audiencia celebrada el MIERCOLES 12 DE FEBRERO DEL 2020, siendo las 11:45 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número PROVISORIO 25, seguida contra el acusado: GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURU; se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, La Defensa Pública ABG. HAIME González, la incomparecencia de la víctima y la incomparecencia por CONTUMAZ del Acusado: GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURU, procediendo a darle continuidad al debate oral y privado, actuando conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código orgánico Procesal Penal artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia Nº 730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2007. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 22-01-2020, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se cede derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: buenas tardes solicito ratificar las boletas de todos los funcionarios actuantes en esta causa. Es porque en consecuencia el día de hoy LUNES 17.02.20 visto que HAY DESPACHO, motivado a que la jueza se encontraba de reposo por cuestiones de salud, es por lo que se prolonga la continuidad de dichos actos para el día MIERCOLES 19-02-20, siendo el quinto día hábil dentro del lapso legal correspondiente según lo que dicta la norma, es todo. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: no tengo oposición a la incidencia planteada por el representante de la fiscal, es todo”. El Tribunal se Pronuncia: PRIMERO: Se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día MIERCOLES 19-02-2020 A LAS 09:00 AM.”
EN AUDIENCIA CELEBRADA EL 19-02-20, SE LE DA CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa distinguida con número PROVISORIO 25, seguida contra el acusado: GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBUR; se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, La Defensa Pública ABG. HAIME González, la incomparecencia de la víctima y la incomparecencia por CONTUMAZ del Acusado: GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURU, procediendo a darle continuidad al debate oral y privado, actuando conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código orgánico Procesal Penal artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia Nº 730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2007. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 22.01.20, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la Ciudadana: ANDRÉS MICHELENA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.763.454. (MEDICO FORENSE DEL SENAMECF CREDENCIAL Nº 00672, TELÉFONO 0414.462.61.55) testimonial de la fiscalía, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Buenas tarde mi nombres Andrés Michelena soy médico forense llevo 7 años de experiencia. Esta es una experticia elaborada por Carlos Suárez médico forense adscrito también al SENAMECF, reconozco sello y firma, es una experticia de fecha 05.06.19 y la fecha del suceso fue el 12.03.19 es una experticia signada con el Nº 1541 practicada a la paciente de nombre Belén María Fuenmayor, es un examen vaginal donde refleja genitales maduros no hay vello púbico, hay ruptura en la hora 12, 3, y 9 según las esferas imaginarias del reloj, de característica antiguas, en el área ano rectal, es acorde a la edad, no hay lesiones visibles allí, desfloración antigua anal, sella y firma la experticia el doctor que la practico, es todo”. Cesan las preguntas. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO responde: P: Esta ruptura que presenta la adolescente, qué la produce?, R: un cuerpo extraño pasa al canal vaginal y en la membrana himenial hace la ruptura, tiene tres arriba en hora 12, 3, 9, P: Según la explicación del reloj si la introducción fue una o verías veces, R: depende la debilidad del himen, es todo”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. HAIME GONZALEZ responde: P: habla en las conclusiones de que, me puede explicar, R: concluye: hay desfloración antigua mayor a 8 días, P: Cuantas veces, R: no se puede determinar si es mayor a 8 días no se sabe la tecnología no está y esta desgarrado en tres partes el himen, es todo”. A Preguntas de la JUEZA, responde: P: Las lesiones son recientes, R: no, P: Edad de la paciente, R: 13 años, P: En el motivo de consulta que dice, R: el Dr. no coloco nada, es todo”. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay otro testigo presente, “No Ciudadana Juez. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: MIERCOLES, (26) DE FEBRERO DEL 2020, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
EN FECHA 26 DE FEBRERO DEL 2020, siendo las 12:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número PROVISORIO 25, seguida contra el acusado: GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBUR; se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, La Defensa Pública ABG. HAIME González, la incomparecencia de la víctima y la incomparecencia por CONTUMAZ del Acusado: GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURU, procediendo a darle continuidad al debate oral y privado, actuando conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código orgánico Procesal Penal artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia Nº 730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2007.. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 22.01.20, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la Ciudadana: YOHANDRI DELGADO. Titular de la cedula de identidad Nº 24.171.797 (EXPERTO DETECTIVE DEL CICPC, Credencial Nº 44.591, TELEFONO: 0424.334.87.45) testimonial de la fiscalía, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Buenas tardes esa fue la aprehensión en san mateo el referido ciudadano cuando están solicitados se ponen en actitud nerviosa se paralizan al notar su actitud la comisión le pedimos la cedula y estaba solicitado desconozco el motivo, solo verifique y listo, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL 37 ABG. DELVIS ROMERO, RESPONDE: P: En ese procedimiento cuantos funcionarios actuaron, R: José Vázquez, Johan Ibarra y mi persona, P: Quien hizo la inspección, R: Johan Ibarra, P: Para el momento le incauto algo de interés Criminalístico, R: no, P: Como fue la actitud del ciudadano, R: se puso pálido y al verificar estaba solicitado, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: P: A que altura lo detienen, R: San Mateo es muy grande eso quedó plasmado en el acta, P: Tiempo de experiencia dentro de la institución, R: 4 años, es todo. EL tribunal no desea hacer preguntas, es todo . De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar al Ciudadano: JOHAN IBARRA. Titular de la cedula de identidad Nº 19.268.681. (EXPERTO DETECTIVE DEL CICPC, Credencial Nº 43.862, TELEFONO: 0414.490.28.00) testimonial de la fiscalía, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “ Este si es el formato de la institución se hace procedimiento, y el ciudadano Guillermo José Barreto, es quien toma actitud sospechosa, no se colecta nada de interés Criminalístico, y lo llevamos al despacho y me informan que esta solicitado, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL 37 ABG. DELVIS ROMERO, RESPONDE: P: Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento, R: De 6 a 5, P: Tu hiciste la revisión corporal, hiciste la detención, R: si, pero el acta fue de Johandri Delgado, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: P: Su nombre, R: Johan Ibarra, P: Usted hizo la aprensión, R: si, es todo. EL tribunal no desea hacer preguntas, es todo” .Cesan las preguntas”. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay otro testigo presente, “No Ciudadana Juez”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: MIERCOLES, (04) DE MARZO DEL 2020, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.-
EN AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 04 DE MARZO DEL 2020, siendo las 11:21 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número PROVISORIO 25, seguida contra el acusado: GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBUR; se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, La Defensa Pública ABG. HAIME González, la incomparecencia de la víctima y la incomparecencia por CONTUMAZ del Acusado: GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURU, procediendo a darle continuidad al debate oral y privado, actuando conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código orgánico Procesal Penal artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia Nº 730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2007. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 22-01-2020, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la Ciudadana: KELLY ACEVEDO. Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.562.247 (EXPERTA DEL CICPC DETECTIVE, credencial nº 42.157 teléfono: 0412.137.30.92) testimonial de la fiscalia, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Reconozco en contenido firme sello y formato esta es un acta de aprehensión de fecha 18 de julio de 2019 a las 06 de la tarde fui a san mateo como parte de mis labores policiales n compañía del funcionario Joandris Delgado, Carvajal, Ibarra y mi persona una vez encontrándonos en san mateo pasamos por su casa y este estaba afuera el funcionario Yoandri le hace la inspección corporal y lo identifica y llama al despacho para verificarlo y esta solicitado por el tribunal 2C de fecha 18.07.19 por un delito de violencia de género y se hace la aprehensión del ciudadano, está también la inspección del día 20.07.18 a la 08 am fui a su casa con los funcionarios Carvajal, Campos y mi persona, específicamente en san mateo a hacer la inspección técnica al sitio, se trata de un sitio cerrado, vivienda, de ambiente cálido, está la misma orientada hacia el este y está constituida en ladrillo, revestida de pintura de color verde esta una entrada con puerta al ingresar esta un porche con cerámica roja, un techo de zinc con enseres del hogar revestida de color blanco y eso funge como sala con juego de mueble, hay un área de comedor de suelo rustico de techo tipo cielo y enseres del hogar con puerta de madera y esta otra entrada da con la cocina con puerta de madera ,tiene un pasillo de 4 metros, está un dormitorio que se avista, es todo”. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO responde: P: En cuanto al acta de investigación cual fue tu participación, R: técnico tomar fotos, P: Cuantas inspecciones realizaron, R: cuando fui para la casa de él una, P: En esa inspección tomaste foto del sitio donde ocurre el hecho, R: Si del dormitorio de la niña, P: Incautó algo de interés Criminalístico, R: no, P: Que colectaron como se llama el funcionario que se encarga de colectar, R: yo misma, es todo” . Cesan las preguntas. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. HAIME GONZALEZ responde: P: Tiempo en el servicio, R: 4 años, P: Que colectaron, R: visualmente no vimos nada, aunque lo que colecte lo embale y envié al laboratorio, es todo”. Cesan las preguntas”. El Tribunal no desea hacer preguntas. Es todo”. Cesan las preguntas.. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay otro testigo presente, “No Ciudadana Juez” . Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: MARTES, (11) DE MARZO DEL 2020, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.-
EN AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 11 DE MARZO DEL 2020, siendo las 11:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número PROVISORIO 25, seguida contra el acusado: GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURU; se constituye el Tribunal de Juicio Único con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, La Defensa Pública ABG. HAIME González, la incomparecencia de la víctima y la incomparecencia por CONTUMAZ del Acusado: GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURU, procediendo a darle continuidad al debate oral y privado, actuando conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código orgánico Procesal Penal artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia Nº 730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2007. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal penal. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 22.01.20, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la Ciudadana: HIDALGO MIGUEL. Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.134 (EXPERTO PROFESIONAL II DEL CICPC ÁREA BIOLÓGICA, credencial 35.113) testimonial de la fiscalía, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Buenos días es la experticia número 2871-19 de fecha 24-07-18 la cual la suscribe la funcionaria Génesis Adarme según memo Nº 1.110 de fecha 20-07-19 según consta en actas procesales a fin de practicar reconocimiento técnico, sustancias seminales, hemáticas y de apéndices pilosos, evidencia remitida y consignada por la funcionaria KELLY ACEVEDO y bajo cadena de custodia Nº 084-19. Evidencia: un SHORT de vibras naturales con figuras de color negro, azul, rojo y naranja la pieza está en regular estado de uso y conservación, a nivel de la región genital se evidencia manchas de color pardo blanquecino de naturaleza no definida, con adherencias de suciedad, la segunda evidencia: es una sábana esquinero teñida de color marrón de vibras naturales y teñidas de color marrón y blanquecinas, dispuesto de figuras circulares de colores amarrillos, azul y gris, sin etiqueta con medidas de por 136 centímetros de ancho, se evidencia manchas de color marrón de naturaleza no definida, con adherencias de suciedad y se constituye por suelo natural tierra, estas evidencias de análisis físicos en la peritación-barrido, dichas evidencias en las números 01 y 02 no hay apéndice pilosos, para el ensayo de WOOD: en la pieza signada con el nº 1 si hay Florencia a nivel del área genital y perianal, con manchas de color marrón esta el análisis bioquímica es de material hematico , la evidencia signada con el nº 2 hay un metido orientación para el método de flórense esta (+) en la pieza 1 y 2 en prendas , luego se aplica el método de certeza prostática el cual esta positivo, se aplica una técnica que consta positiva en las piezas 1 y 2 en conclusión la pieza 1 y 2 son de naturaleza hematica, no hay apéndices pilosos, en las manchas estudiadas se detecta la presencia en la pieza 1 y 2 son de material seminal, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL 37 ABG. DELVIS ROMERO, RESPONDE: P: En conclusión con la experticia, en lo que repecta con las muestras 1 y 2 short y sabana hay muestra seminal, R: si, P: Hay presencia de una actividad sexual, R: por la evidencia sometida si efectivamente al haber presencia de material seminal pudo ser originada se logró plasmar en las piezas la actividad sexual y esta la impregnación, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: P: Ese semen evaluado se puede identificar a una persona en particular, R: cuando se refleja el resultado es decir se puede estudiar la célula y cuando estamos en presencia de semen vamos a la técnica de wood y flórense esta positivo comprobado a través de una luz ultravioleta, luego se aplicó la técnica ortodolina, acida prostático, este método da afirmativo, recordemos que las personas femeninas tienen vesícula seminal para producir su propio semen, para saber dibujamos a través de la técnica se colecta el material biológico y hasta 100 días después se puede ver, en su respuesta se estudia el paquete genético y se compara con la muestra luego se somete al estudio de ADN para saber si corresponde las muestras colectadas si existe el material seminal, P: En ese estudio lo lograron realizarlo, R: es importante que en las actuaciones en las actas donde lo reflejamos quedo claro cuando una vez que se obtiene la evidencia se solicita solo lo de la naturaleza seminal y se puede decir y luego se certifique si son de origen humano, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA YELITZA ACACIO, RESPONDA: P: En cuanto a lo que le respondió a la defensa en cuanto a las prendas de vestir hay dos con semen, tomando la pregunta de la defensa si ese tipo de muestra daba a entender actividad sexual, R: si, P: Es por actividad sexual que hubo, para entender que si es por relación se dio tenia que dar positivo para el hombre en la prostática, R: si las prendas son un short y sabana, P: Que otra quedo positivo en la tricologica, R: no se hace porque no se colecto apéndices pilosos y las otras muestras estudiadas mediante la técnica de ortodololina a parte esta positivo para la técnica de florense voy a comprobar si es prostático o no eso es un anfígeno especifico y me arroja + y aplico un método de ziehl neelsen el cual es de certeza, hay muchos efectos aun existiendo los factores externos esta positivo, está el hisopado de frutis puedo identificarla voy a conseguirlo de manera directa fragmentada o no consiguiendo la cola comparada con el patron puedo arrojar que estoy en presencia de semen, es todo”. Cesan las preguntas”. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay otro testigo presente, “No Ciudadana Juez”.Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: MIERCOLES, (18) DE MARZO DEL 2020, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.-
EN AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL 2020, dando cumplimiento a la Resolución Nº 006 de fecha 12-08-2020, emanada de sala Penal del tribunal Supremo de Justicia; se procede a darle continuidad al Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número PROVISORIO 25, seguida contra los acusados: Guillermo Barreto; se constituye el Tribunal Único de Juicio en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, de La Defensa Pública ABG. HAIME GONZALEZ, la incomparecencia de la víctima y la incomparecencia por CONTUMAZ del Acusado: GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURU, procediendo a darle continuidad al debate oral y privado, actuando conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código orgánico Procesal Penal artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia Nº 730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2007.. Por lo que el juez procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 22-01-2020, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en: EXPERTICIA BIOLÓGICA Nº 2871-19 DE FECHA 24.07.2019 SUSCRITA POR EL ÁREA BIOLÓGICA DEL CICPC LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 48 DE LA PRESENTE CAUSA, es todo”. El Tribunal se Pronuncia: PRIMERO: Se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día MARTES 15-09-2020 A LAS 09:00 AM
En audiencia celebrada el 15-09-2020, dando cumplimiento a la Resolución Nº 006 de fecha 12-08-2020 y Resolución Nº 007 de fecha 13-09-2020, emanadas de sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado en el presente asunto Provisorio 25; verificada la presencia de las partes, se procedió a realizar las conclusiones de la presente causa constituido el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, La Defensa Pública ABG. HAIME González, la incomparecencia de la víctima y la incomparecencia por CONTUMAZ del Acusado: GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURU, procediendo a darle continuidad al debate oral y privado, actuando conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código orgánico Procesal Penal artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia Nº 730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2007. Por lo que la jueza procede a la realización del juicio oral y privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 21-08-2019, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del código orgánico procesal penal. Seguidamente este tribunal procede a incorporar el resto de las pruebas documentales de conformidad con los artículos 339 ordinales 1° y 2° y en relación con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- informe psicológica nº 252, de fecha 18.06.19, suscrita por la Dra. Elizabeth Horvat psicóloga forense, adscrito al SENAMECF del CICPC. 2.- informe Médico Forense Nº 1541 suscrita por el Dr. Carlos Suárez, experto forense adscrito al SENAMECF del CICPC, 3.- Prueba Anticipada de fecha 20.07.19 evacuada a la víctima identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, 4.- Inspección Técnico policial Nº 346 de fecha 20-07-2020 suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. 5.- Reconocimiento Técnico Legal, Experticia Hematológica y Experticia Seminal Nº DC-2871-19 de fecha 24-07-2019, suscrito por TSU GENESIS ADARMES, adscritos al CICPC, Área Biológica. Quedan incorporadas todas las pruebas documentales. Se declara cerrada la etapa de recepción de pruebas. De seguidas la representante fiscal solicita el derecho de palabra y expone sus conclusiones: “Buenos tardes esta representación logro demostrar en el transcurso del debate oral y privado que el acusado identificado planamente en autos quien además tiene un vinculo con la victima Belén de la cual se reservan datos, para el momento del hecho narro que quien es pareja de su abuela y que el mismo convivía con la victima en el sector centro calle Villapol san mateo casa numero 121 municipio bolívar del Estado Aragua, visto que su madre vivía en Colombia, narro que el hecho esta probado y perpetrado en fecha 13.03.19 manifestando la victima que a las 10:00 am se da cuenta que no tenia ropa y que su abuelo la estaba besando y tenia a su abuelo encima y que no podía zafarse de el mientras este le pasaba su lengua por el cuello , para luego introducirle su pene en la vagina, la amenaza de muerte y dice que la mataría donde se demostró en el transcurso del debate que este ciudadano perpetro actos sexuales en contra de su consentimiento, además de realizar tocamiento en mas de una ocasión considero que Guillermo Barreto es culpable del delito de abuso sexual de conformidad con el articulo 259 y 260 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente mas el agravante del articulo 217 de la misma ley, quedo demostrado que su abuelo abuso de la confianza de su pareja, al igual que la de la madre de la victima abuso de la autoridad de la madre espero el descuido de la victima para poder introducirle su pene y esta al verse envuelta por el miedo no manifestó a su abuela lo que había ocurrido, pero al legar su mama le cuenta todo lo sucedido, es importante destacar que se presento y fueron evacuados en sala la declaración de los expertos ante esta sala y cada uno de ellos depusieron de sus experticias, una de ella fue la de la psicóloga Vanesa Ramírez quien manifestó que la adolescente fue atendida en fecha 18.06.19 dando como conclusión episodio depresivo leve producto del abuso sexual vivido, validando además su discurso con un testimonio abundante, compareció posteriormente el medico forense en fecha 05.06.19 dejando claro que tiene desfloración antigua y que el hecho concuerda con lo denunciado, mientras que en lo que respecta a los funcionarios como parte de los experto ilustraron como era el lugar del hecho y manifestaron, declararon por que realizaron la detención de dicho ciudadano por todos y cada uno de los elementos de prueba ofrecidos por parte de esta representación fiscal es que solicito una sentencia condenatoria por el delito de abusos sexual con penetración a adolescente, es todo” . Seguidamente se le concedió la palabra a las ABG. JESUS GUARAMATOS y expone: Buenas tarde esta representación de la defensa representa los derechos y deberes de mi representado, así es que invoco la presunción de inocencia a favor de mi representado, y todos aquellos principios y derechos que le asisten de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , por parte entro a deponer sobre los alegatos de la defensa y es de observar que efectivamente se trajo a colación los medios ofrecidos por el ministerio publico, contando con la declaración de expertos y funcionarios actuantes, hay ciertamente una desfloración antigua en quien funge victima, y es inaceptable Guillermo Barreto fuera quien le hubiese hecho eso a su es nieta, considere que era necesario la declaración del ciudadano Luis Ángel y Luis José testigos del hecho, así como también solicite que se llamara a la psicopedagoga de la institución donde estudiaba la supuesta victima, del colegio José Maria Paredes, que era donde estudiaba la joven y observe que no se tomo dichas declaraciones, es imprescindible que se confrontara la evaluación de las prendas de vestir de la victima y que se realizara la experticia seminal, en donde había impregnada una sustancia marrón x,y, z de rastro seminal debió determinarse a quien correspondía, pero eso para la defensa no es contundente en lo que respecta al acusado de que vale, si no es confrontada con la persona señalada, es decir no tendría valides, no están esas evaluaciones, para la defensa es imprescindible que se evacuen, hay afectación pero de quien, porque es consistente su discurso el de la victima no debe solo tomarse el simple dicho de la victima, donde esta el carácter de el como representante para reprender a la victima, manifestó que había mas personas en la casa que hubiesen dado fe o haber visto la situación irregular, hay una prueba anticipada bueno se tomo en la audiencia de presentación la declaración de la victima como prueba anticipada , ella señala que el día 12.03.19 en determinada hora cuando no estaba la progenitora este ciudadano supuestamente abuso de ella sexualmente y dice que solo fue en una sola oportunidad donde manifestó 4 meses después a su madre lo ocurrido , y fue esta quien la deja al cuidado de su abuelo, comienza la investigación en cual no se llevo como debía llevarse, entonces para que vale un elemento probatorio determinado, como señalar que fue esta persona y no fue otra, existe un fallo garrafal en la investigación llevada por los expertos, el verbatum de la victima es inconsistente y ella no manifestó en el momento lo ocurrido sino fue posteriormente, llama la atención poderosamente a esta defensa que ella no dice nada al momento de lo ocurrido, y luego la misma victima ya había lavado ella misma las prendas intimas y las sabanas que tenia para el momento del supuesto hecho, hay partes huecas , y como es que el hermano de esta chica nunca escucho nada, no hay evidencia de que el hermano hubiera escuchado algo, no esta completa la investigación el ministerio publico, como que viene a solicitar una sentencia condenatoria, cuando el acervo probatorio es débil he insuficiente, en que se basa el ministerio publico, sus elementos son insuficiente y pesar que el no esta presente, es por lo que esta defensa se opone a lo solictado por el ministerio publico, no estoy de acuerdo y este caso no esta completa la investigación es por lo que solicito una sentencia absolutoria, es todo”. Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que ambas partes, expuso: “no deseamos utilizar nuestro derecho a replica, es todo”. ACTO SEGUIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 360 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE DECLARA CLAUSURADO EL DEBATE JUDICIAL PASANDO EL TRIBUNAL A DELIBERAR. SIENDO LAS 3 p.m HORAS DE LA TARDE. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.582.118, NACIDO EL 09-04-1964, DE 56 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: CASADO, OCUPACION: OBRERO, LUGAR DE NACIMIENTO: SAN MATEO, LUGAR DE RESIDENCIA CALLE VILLAPOL Nº 121 SECTOR CENTRO SAN MATEO ESTADO ARAGUA, POR ENCONTRARSE PROBADA LA COMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, TIPIFICADO EN LOS ARTÍCULOS 259 Y 260 CON LOS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE A CUMPLIR LA PENA DE VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional. TERCERO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, es decir, MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SE ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Hasta tanto el juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución, decida lo conducente, lo que garantiza al estado venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el juez de primera instancia en funciones de ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. CUARTO: Se mantienen la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, ratificadas en la audiencia preliminar, sobre el condenado, prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, por lo que el acusado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario y toda vez que se trata de una víctima con condición especial y a su vez se insta al Ministerio Publico a asistir a la víctima de conformidad con la ley de protección a la víctima, a los fines de que se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se decreta la inhabilitación política del ciudadano GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ. SEXTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito. SÉPTIMO: La dispositiva a extenso de la presente acta se adjuntara al auto fundado que publicara la jueza en el lapso legal correspondiente. OCTAVO: A tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 Del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBUR, finalizará en el año 16-01-2044. NOVENO: Las partes quedan notificadas de conformidad con lo Establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Se habilitan como tiempo hábil de despacho para el presente asunto las fechas Miércoles 16-09-2020, Lunes 21-09-2020 y martes 22-09-2020, dando cumplimiento a la Resolución 006 de fecha 12-8-2020 y Resoluciones, Nº 007 de fecha 13-09-2020, procedente de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; a efecto de que las partes del presente caso ejerzan la carga recursiva a que hubiere lugar, conforme al artículo 111 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es todo.-
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en ONCE (11) audiencias orales y Privadas de fechas: 22-01-2020, 29-01-2020, 05-02-2020, 12-02-2020, 17-02-2020, 19-02-2020, 26-02-2020, 04-03-2020, 11-03-2020, 07-09-2020 y 15-09-2020; todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes: “Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en los autos, ni por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él. Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003: (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan: “Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate lo siguiente:
Que en fecha 12 de Marzo del 2018, la adolescente B.M.F.B., de 13 años de edad, (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes), encontrándose en el inmueble ubicado en el sector centro calle Villapol, casa Nº 121, parroquia San Mateo Municipio Bolívar, Estado Aragua, donde abuelo y hermano menor; ante la ausencia de la madre y la abuela en casa, fue sorprendida mientras dormía, por su abuelo acusado GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ, quien la despertó mientras la besaba y sugilaba sus senos, hecho que motivo que la niña asustada le pegara, empujara y tratare de quitárselo de encima, siendo imposible por el peso del acusado y la fuerza superior de este. Dicho acusado se encontraba sin ropa sobre el cuerpo de la niña, y habiéndola sometido la despojó de la ropa para luego penetrarla vía vaginal con el miembro viril (pene). Terminado el acto la amenazó con matarla a ella, a la madre y hermano si esta le comunicaba a alguien lo ocurrido. Lo que motivo el silencio de la adolescente hasta que la adolescente presa del miedo porque tenía que quedarse sola con sus abuelos porque la mamá viajaría a Colombia; se puso a llorar y le rogó a su madre no la dejara con su abuelo porque por su culpa, ella no era virgen, porque el abuelo acusado GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ, la había violado. Circunstancia que generó la denuncia y la detención del acusado GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ.-
Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:
*TESTIMONIO DE LA LICENCIADA VANESSA RAMIREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.253.568 (PSICÓLOGA FORENSE SENAMECF, CREDENCIAL Nº 00524) testimonial de la fiscalía, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“Buenas tardes, si reconozco el formato, sello y contenido de la evaluación, doy lectura al informe signado con el Nº H3094-19 fue realizado por mi persona estoy adscrita el SENAMECF, fue realizado a la paciente Belén Fuenmayor de 13 años es el formato del servicio , con fecha 18.06.19, en la evaluación la consultante refiere abuso, los antecedentes son: proviene de un padre de 37 años quien es comerciante y la madre es de 38 años, tiene hermano paternos vive en casa de los padres sus padres cubren sus gastos, fue nació por parto normal, quiere estudiar y superarse a futuro, con menarquia y sexarquia, vida sexual a los 13 años, los resultados en el área intelectual se encuentra comprendida entre los limites normal promedio, la funciones de concentración están normal, apariencia acorde a su edad, acata instrucciones, con un compartimiento dócil y a su vez es dependiente pero con baja autoestima se relaciona muy poco, prefiere las actividades en solicitarío, al relatar el hecho tiene deseos de superación, padece de pesadillas, en su verbatum dice que sueña con lo que le paso producto del abuso, con discurso valido y consistente, es conciente de su realidad, en el área motora no se observó daño cortical según el CIE-10 cumple con los criterios avalados para este método, se caracteriza por estar triste, de igual modo, con siclo del sueño, producto del abuso, su relato es consistente, su discurso es válido, siendo consciente de su realidad, se sugiere para evitar el incremento de los síntomas en la victima, es todo”.Cesan las preguntas. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO responde: P: Dra. recuerda para el momento de la evaluación como fue la narrativa corta larga habia llanto, R: ella tuvo llanto durante el discurso, fue sollozo, P: Fue detallista detallada su discurso, R: si y está reflejado en el informe, fue abundante y consistente, P: Considera que la adolescente es una víctima vulnerable?, R: cuando hablamos de vulnerable es porque tiene un retardo en el área cognitiva ella no lo tiene pero, está en desarrollo lo que la hace del todo vulnerable por razón de su edad, lo que la hace ser coaccionable a la realización de un acto, P: En resumen de la evaluación, la considera víctima de una abuso sexual, R: si es una víctima como consecuencia del abuso, es todo”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. HAIME GONZALEZ responde: P: Su nombre es, R: Vanesa Ramírez, P: Años de experiencia en la institución, R: desde el año 2016, P: Cuando hace la entrevista contesta de manera segura la víctima, R: si, P: Cuando habla en las conclusiones de la niña dio los parámetros normales positivos en su desarrollo, R: ella da positiva para sintomatología, P: Hablo de ella como persona, R: ella se muestra abordable acata normas, si hubiera alteración se deja constar, es todo”. EL TRIBUNAL NO DESEA HACER PREGUNTAS, es todo”. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay otro testigo presente, “No Ciudadana Juez. Es todo.”
Declaración esta que es valorada por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para probar la afectación psicológica y emocional de la víctima, adolescente, sintomatología causada por el abuso del que fue objeto por parte del acusado GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBUR, señalando la psicóloga que la víctima es un paciente para el momento de los hechos perfectamente vulnerable en razón de su edad, lo que la hace ser coaccionable a la realización de un acto; presentando como índices emocionales de afectación tener baja autoestima, se relaciona muy poco, prefiere las actividades en solicitarío, sueña con lo que le paso producto del abuso. Siendo importante destacar que al examen mental tiene un discurso valido y consistente, declaración que permite a esta juzgadora el emitir una decisión objetiva, por ser una prueba de certeza, para demostrar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, ejecutado por el acusado GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBUR. Siendo adminiculada con la impresión diagnostica emitida por el doctor ANDRES MICHELENA, médico forense quien hubo de evaluar a la víctima y quien corrobora el dicho de esta.
* MEDICO FORENSE DR. ANDRES MICHELENA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.763.454 (EXPERTO DEL CICPC MEDICO FORENSE ADSCRITO AL SENAMECF, CREDENCIAL Nº 00762, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
• “Buenas tarde mi nombres Andrés Michelena soy médico forense llevo 7 años de experiencia. Esta es una experticia elaborada por Carlos Suárez médico forense adscrito también al SENAMECF, reconozco sello y firma, es una experticia de fecha 05.06.19 y la fecha del suceso fue el 12.03.19 es una experticia signada con el Nº 1541 practicada a la paciente de nombre Belén Maria Fuenmayor, es un examen vaginal donde refleja genitales maduros no hay vello púbico, hay ruptura en la hora 12, 3, y 9 según las esferas imaginarias del reloj, de característica antiguas, en el área ano rectal, es acorde a la edad, no hay lesiones visibles allí, desfloración antigua anal, sella y firma la experticia el doctor que la practico, es todo”. Cesan las preguntas. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO responde: P: Esta ruptura que presenta la adolescente, què la produce?, R: un cuerpo extraño pasa al canal vaginal y en la membrana himenial hace la ruptura, tiene tres arriba en hora 12, 3, 9, P: Según la explicación del reloj si la introducción fue una o verías veces, R: depende la debilidad del himen, es todo”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. HAIME GONZALEZ responde: P: habla en las conclusiones de que, me puede explicar, R: concluye: hay desfloración antigua mayor a 8 días, P: Cuantas veces, R: no se puede determinar si es mayor a 8 días no se sabe la tecnología no esta y esta desgarrado en tres partes el himen, es todo”. ”. A Preguntas de la JUEZA, responde: P: Las lesiones son recientes, R: no, P: Edad de la paciente, R: 13 años, P: En el motivo de consulta que dice, R: el Dr. no coloco nada, es todo”. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay otro testigo presente, “No Ciudadana Juez.”
Este medio de prueba valorado por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez que con su pericia explanada en su exposición concluye que la víctima presenta lesiones vaginales; impresión diagnostica esta que adminiculada a las exposiciones de la experto Psicólogo Licenciada VANESSA RAMIREZ, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; muestran la correspondencia, la certificación de los hechos denunciados por la víctima, toda vez, que estos órganos de prueba pericial son de plena certeza e indican el estado de afectación de la víctima por la agresión sexual de la que fue objeto por el acusado, dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, en el sentido de establecer, atribuir y entender que la conducta desplegada por el acusado GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBUR es contraria a derecho, que adminiculada a la declaración de la técnico TSU KELLY ACEVEDO, además prueba la existencia del sitio de suceso, versión de la VICTIMA, quien entre otras cosas manifestó:
*Ciudadana KELLY ACEVEDO. Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.562.247 (EXPERTA DEL CICPC DETECTIVE, credencial nº 42.157 teléfono: 0412.137.30.92) testimonial de la fiscalía, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“Reconozco en contenido firme sello y formato esta es un acta de aprehensión de fecha 18 de julio de 2019 a las 06 de la tarde fui a san mateo como parte de mis labores policiales n compañía del funcionario Joandris Delgado, Carvajal, Ibarra y mi persona una vez encontrándonos en san mateo pasamos por su casa y este estaba afuera el funcionario Yoandri le hace la inspección corporal y lo identifica y llama al despacho para verificarlo y esta solicitado por el tribunal 2C de fecha 18.07.19 por un delito de violencia de género y se hace la aprehensión del ciudadano, está también la inspección del día 20.07.18 a la 08 am fui a su casa con los funcionarios Carvajal, Campos y mi persona, específicamente en san mateo a hacer la inspección técnica al sitio, se trata de un sitio cerrado, vivienda, de ambiente cálido, está la misma orientada hacia el este y está constituida en ladrillo, revestida de pintura de color verde esta una entrada con puerta al ingresar esta un porche con cerámica roja, un techo de zinc con enseres del hogar revestida de color blanco y eso funge como sala con juego de mueble, hay un área de comedor de suelo rustico de techo tipo cielo y enseres del hogar con puerta de madera y esta otra entrada da con la cocina con puerta de madera ,tiene un pasillo de 4 metros, está un dormitorio que se avista, es todo”. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO responde: P: En cuanto al acta de investigación cual fue tu participación, R: técnico tomar fotos, P: Cuantas inspecciones realizaron, R: cuando fui para la casa de el una, P: En esa inspección tomaste foto del sitio donde ocurre el hecho, R: Si del dormitorio de la niña, P: Incautó algo de interés criminalístico, R: no, P: Que colectaron como se llama el funcionario que se encarga de colectar, R: yo misma, es todo” . Cesan las preguntas. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. HAIME GONZALEZ responde: P: Tiempo en el servicio, R: 4 años, P: Que colectaron, R: visualmente no vimos nada, aunque lo que colecte lo embale y envié al laboratorio, es todo”. Cesan las preguntas”. El Tribunal no desea hacer preguntas. Es todo”. Cesan las preguntas.
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el testigo Ciudadana KELLY ACEVEDO, nos da la certeza de la existencia del lugar de los hechos y que en el mismo reside la víctima y el acusado, ubicando el lugar y certificando el dicho de la víctima adolescente; quien asegura que GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ, es el autor del hecho denunciado. Siendo menester contrastar el resultado de la evacuación de la inspección ocular del sitio de suceso con la experiencia ocular e investigación realizada por los funcionarios YOHANDRY DELGADO e IBARRA JOHAN.
* Ciudadano YOHANDRI DELGADO. Titular de la cedula de identidad Nº 24.171.797 (EXPERTO DETECTIVE DEL CICPC, Credencial Nº 44.591, TELEFONO: 0424.334.87.45), quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“Buenas tardes esa fue la aprehensión en san mateo el referido ciudadano cuando están solicitados se ponen en actitud nerviosa se paralizan al notar su actitud la comisión le pedimos la cedula y estaba solicitado desconozco el motivo, solo verifique y listo, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL 37 ABG. DELVIS ROMERO, RESPONDE: P: En ese procedimiento cuantos funcionarios actuaron, R: José Vázquez, Johan Ibarra y mi persona, P: Quien hizo la inspección, R: Johan Ibarra, P: Para el momento le incauto algo de interés Criminalístico, R: no, P: Como fue la actitud del ciudadano, R: se puso pálido y al verificar estaba solicitado, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: P: A que altura lo detienen, R: San Mateo es muy grande eso quedó plasmado en el acta, P: Tiempo de experiencia dentro de la institución, R: 4 años, es todo. EL tribunal no desea hacer preguntas, es todo.”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el testigo Ciudadano JOHAN IBARRA, nos da la certeza de la existencia del lugar de los hechos y que en el mismo reside la víctima y el acusado, ubicando el lugar y certificando el dicho de la víctima adolescente; quien señaló que GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ, es el autor del hecho denunciado. Siendo menester haber contrastado el resultado de la inspección ocular del sitio de suceso con la exposición del detective JOHAN IBARRA, quien también nos certifica la ubicación del lugar de los hechos.
* Ciudadano JOHAN IBARRA. Titular de la cedula de identidad Nº 19.268.681. (EXPERTO DETECTIVE DEL CICPC, Credencial Nº 43.862, TELEFONO: 0414.490.28.00) testimonial de la fiscalía, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“Este si es el formato de la institución se hace procedimiento, y el ciudadano Guillermo José Barreto, es quien toma actitud sospechosa, no se colecta nada de interés Criminalístico, y lo llevamos al despacho y me informan que esta solicitado, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL 37 ABG. DELVIS ROMERO, RESPONDE: P: Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento, R: De 6 a 5, P: Tu hiciste la revisión corporal, hiciste la detención, R: si, pero el acta fue de Johandri Delgado, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: P: Su nombre, R: Johan Ibarra, P: Usted hizo la aprensión, R: si, es todo. EL tribunal no desea hacer preguntas, es todo” .Cesan las preguntas”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el testigo Ciudadano JOHAN IBARRA, nos da la certeza de la existencia del lugar de los hechos y que en el mismo reside la víctima y el acusado, ubicando el lugar y certificando el dicho de la víctima adolescente; quien señaló que GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ, es el autor del hecho denunciado. Siendo menester haber contrastado el resultado de la inspección ocular del sitio de suceso con la experticia biológica practicada por MIGUEL HIDALGO, TSU, que practicó experticia seminal y hematológica.
* LICENCIADO HIDALGO MIGUEL. Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.134 (EXPERTO PROFESIONAL II DEL CICPC ÁREA BIOLÓGICA, credencial 35.113) testimonial de la fiscalía, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“buenos días es la experticia número 2871-19 de fecha 24-07-18 la cual la suscribe la funcionaria Génesis Adarme según memo Nº 1.110 de fecha 20-07-19 según consta en actas procesales a fin de practicar reconocimiento técnico, sustancias seminales, hematicas y de apéndices pilosos, evidencia remitida y consignada por la funcionaria KELLY ACEVEDO y bajo cadena de custodia Nº 084-19. Evidencia: un SHORT de vibras naturales con figuras de color negro, azul, rojo y naranja la pieza esta en regular estado de uso y conservación, a nivel de la región genital se evidencia manchas de color pardo blanquecino de naturaleza no definida, con adherencias de suciedad, la segunda evidencia: es una sabana esquinero teñida de color marrón de vibras naturales y teñidas de color marrón y blanquecinas, dispuesto de figuras circulares de colores amarrillos, azul y gris, sin etiqueta con medidas de por 136 centímetros de ancho, se evidencia manchas de color marrón de naturaleza no definida, con adherencias de suciedad y se constituye por suelo natural tierra, estas evidencias de análisis físicos en la peritación-barrido, dichas evidencias en las números 01 y 02 no hay apéndice pilosos, para el ensayo de WOOD: en la pieza signada con el nº 1 si hay Florencia a nivel del área genital y perianal, con manchas de color marrón esta el análisis bioquímica es de material hematico , la evidencia signada con el nº 2 hay un metido orientación para el método de flórense esta (+) en la pieza 1 y 2 en prendas , luego se aplica el método de certeza prostática el cual esta positivo, se aplica una técnica que consta positiva en las piezas 1 y 2 en conclusión la pieza 1 y 2 son de naturaleza hematica, no hay apéndices pilosos, en las manchas estudiadas se detecta la presencia en la pieza 1 y 2 son de material seminal, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL 37 ABG. DELVIS ROMERO, RESPONDE: P: En conclusión con la experticia, en lo que repecta con las muestras 1 y 2 short y sabana hay muestra seminal, R: si, P: Hay presencia de una actividad sexual, R: por la evidencia sometida si efectivamente al haber presencia de material seminal pudo ser originada se logró plasmar en las piezas la actividad sexual y esta la impregnación, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: P: Ese semen evaluado se puede identificar a una persona en particular, R: cuando se refleja el resultado es decir se puede estudiar la célula y cuando estamos en presencia de semen vamos a la técnica de wood y flórense esta positivo comprobado a través de una luz ultravioleta, luego se aplicó la técnica ortodolina, acida prostático, este método da afirmativo, recordemos que las personas femeninas tienen vesícula seminal para producir su propio semen, para saber dibujamos a través de la técnica se colecta el material biológico y hasta 100 días después se puede ver, en su respuesta se estudia el paquete genético y se compara con la muestra luego se somete al estudio de ADN para saber si corresponde las muestras colectadas si existe el material seminal, P: En ese estudio lo lograron realizarlo, R: es importante que en las actuaciones en las actas donde lo reflejamos quedo claro cuando una vez que se obtiene la evidencia se solicita solo lo de la naturaleza seminal y se puede decir y luego se certifique si son de origen humano, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA YELITZA ACACIO, RESPONDA: P: En cuanto a lo que le respondió a la defensa en cuanto a las prendas de vestir hay dos con semen, tomando la pregunta de la defensa si ese tipo de muestra daba a entender actividad sexual, R: si, P: Es por actividad sexual que hubo, para entender que si es por relación se dio tenia que dar positivo para el hombre en la prostática, R: si las prendas son un short y sabana, P: Que otra quedo positivo en la tricologica, R: no se hace porque no se colecto apéndices pilosos y las otras muestras estudiadas mediante la técnica de ortodololina a parte esta positivo para la técnica de florense voy a comprobar si es prostático o no eso es un anfígeno especifico y me arroja + y aplico un método de ziehl neelsen el cual es de certeza, hay muchos efectos aun existiendo los factores externos esta positivo, está el hisopado de frutis puedo identificarla voy a conseguirlo de manera directa fragmentada o no consiguiendo la cola comparada con el patron puedo arrojar que estoy en presencia de semen, es todo”.Cesan las preguntas”. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay otro testigo presente, “No Ciudadana Juez”.
Este medio de prueba valorado por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez que con su pericia explanada en su exposición concluye que la víctima presenta lesiones vaginales; impresión diagnostica esta que adminiculada a las exposiciones de la experto Licenciado MIGUEL HIDALGO, adscritos al Laboratorio Criminalístico Área Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; muestran la correspondencia, la certificación, la certeza de los hechos denunciados por la víctima, toda vez, que estos órganos de prueba pericial son de plena certeza e indican la veracidad del dicho de la víctima por la agresión sexual de la que fue objeto por el acusado, dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, en el sentido de establecer, atribuir y entender que la conducta desplegada por el acusado GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURU es contraria a derecho.
• Se reproducen por su lectura:
1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLÒGICO, SEMINAL y FISICO (búsqueda de apéndices pilosos) Nº DC-2871-19, DE FECHA 24-07-2018, realizada por la TSU GENESIS ADARMES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Departamento Criminalístico Área Biológica. Que evacuado en sala de juicio, por su lectura se explica por si solo siendo una prueba de certeza, cuyo dictamen certifico: “…en la pieza signada con el nº 1 si hay Florencia a nivel del área genital y perianal, con manchas de color marrón esta el análisis bioquímica es de material hematico , la evidencia signada con el nº 2 hay un metido orientación para el método de flórense esta (+) en la pieza 1 y 2 en prendas , luego se aplica el método de certeza prostática el cual esta positivo, se aplica una técnica que consta positiva en las piezas 1 y 2 en conclusión la pieza 1 y 2 son de naturaleza hemática, no hay apéndices pilosos, en las manchas estudiadas se detecta la presencia en la pieza 1 y 2 son de material seminal; siendo valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental DE CERTEZA que aporta la convicción de que la adolescente fue víctima de abuso sexual, al demostrar que en la ropa de la víctima y sabana de la cama de la víctima presentaba muestras de semen y sangre; que adminiculada al total de los órganos de prueba debatidos nos da el convencimiento indudable de que el acusado GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURU, es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
2) INFORME PSICOLÓGICO FORENSE Nº 252 H-3094-19, de fecha 19.06.2019, practicado a la víctima B.M.T.F.B., de 13 años de edad, suscrito por la LICDA. VANESSA RAMIREZ VELASCO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Que evacuado en sala de juicio por la deposición y explicación realizada por la experto forense, es valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que APORTA LA CONVICCIÓN, LA CERTEZA de que la adolescente fue víctima de abuso sexual al comprobar que la misma presenta como diagnostico “…EPISODIO DEPRESIVO LEVE (F32.0) SEGÚN CIE-10, …” producto de lo vivido, siendo una víctima vulnerable en razón de su edad, cuyo dicho es válido y consistente, real, creíble, sin duda alguna. Que adminiculado al total de los órganos de prueba debatidos nos da la convicción indudable de que el acusado GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURU, es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
3) INFORME MEDICO FORENSE Nº 1541, de fecha 05-06-2019, suscrito por el DR. CARLOS JOSE SUAREZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua. Que evacuado en sala de juicio con la lectura y opinión del experto médico forense, es valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta la convicción de que la adolescente fue víctima de Abuso sexual al presentar “… RUPTURA DE HIMEN SEGÚN ESFERA EL RELOJ 12-3-9.- DESFLORACION ANTIGUA…”. Que adminiculado al total de los órganos de prueba debatidos nos da la convicción indudable de que el acusado GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURU, es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
4) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 346, de fecha 20-07-2019, practicada en el sector Centro calle Villapol, casa Nº 121, Parroquia San Mateo, Municipio Bolívar, Estado Aragua; suscrita por los FUNCIONARIOS INSPECTOR AGREGADO LAURY CARVAJAL, DETECTIVE GARCIA YONELBYS y DETECTIVE KELLY ACEVEDO (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Que evacuado e incorporado por su lectura en sala de juicio, aporto al debate judicial: “Tratase de un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada…”; es valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta la convicción de la existencia de un sitio de suceso y de los partícipes en los hechos que nos ocupan. Que adminiculado al total de los órganos de prueba debatidos nos da la convicción indudable de que el acusado GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURU, es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 en su primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
5) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 20-07-2019, realizada a la víctima B.M.T.F.B., de 13 años de edad, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; durante la celebración de la audiencia especial para oír al imputado por detención flagrante. En la que se lee: “Yo fui abusada por mi abuelo hace 04 meses, el 12 de marzo, yo estaba durmiendo y mi cuarto no tiene seguro porque mi abuelo en una oportunidad se lo quitó porque decía que yo hacía mucha bulla con el televisor, mi mamá se iba de madrugada a trabajar entonces estábamos mi hermano, mi abuelo y yo, él estaba durmiendo yo me levanto y veo que él está encima de mí y sin ropa, el me besaba y yo gritaba, le pegaba y no se quitaba, yo gritaba para que mi hermano me ayudara y el no escucho nada, y bajaba hasta mis senos y me pasaba la lengua, el me quitaba la mano, me tapaba la boca y me decía cállate…me abrió las piernas y introdujo su pene dentro de mi…”. Que evacuado e incorporado por su lectura en sala de juicio, es valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos y la convicción de la realidad de los hechos narrados por la víctima. Que adminiculado al total de los órganos de prueba debatidos nos da la convicción indudable de que el acusado GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURU, es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Único de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que en fecha 12 de Marzo del 2018, la adolescente B.M.F.B., de 13 años de edad, (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes), encontrándose en el inmueble ubicado en el sector centro calle Villapol, casa Nº 121, parroquia San Mateo Municipio Bolívar, Estado Aragua, donde abuelo y hermano menor; ante la ausencia de la madre en casa, fue sorprendida mientras dormía, por su abuelo acusado GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ, quien la despertó mientras la besaba y sugilaba sus senos, hecho que motivo que la niña asustada le pegara, empujara y tratare de quitárselo de encima, siendo imposible por el peso del acusado y la fuerza superior de este. Dicho acusado se encontraba sin ropa sobre el cuerpo de la niña, y habiéndola sometido la despojó de la ropa para luego penetrarla vía vaginal con el miembro viril (pene). Terminado el acto la amenazó con matarla a ella, a la madre y hermano si esta le comunicaba a alguien lo ocurrido. Lo que motivo el silencio de la adolescente hasta que la adolescente presa del miedo porque tenía que quedarse sola con sus abuelos porque la mamá viajaría a Colombia; se puso a llorar y le rogó a su madre no la dejara con su abuelo porque por su culpa ella no era virgen, porque el abuelo acusado GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ, la había violado.
En este sentido tenemos que el Ministerio Público en la apertura del debate, señalo que demostraría la culpabilidad del acusado, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, el Ministerio Público solicitó al Tribunal dicte sentencia Condenatoria; por cuanto ha consiguió desvirtuar el manto de presunción de Inocencia que cubrió en todo el proceso al ciudadano GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ, tal y como lo garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 ejusdem, solicitud ésta que fue refutada por el acusado como por su defensa quienes solicitaron sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos.
En este orden, observa este Juzgado que las pruebas reinas para demostración del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, lo constituyen las experticias médico forense ginecológica, ano rectal, psicológicas y biológica (seminal, tricológica hematológica)que fueron practicadas a la víctima; explicadas y ampliada por la deposición de los expertos Forenses durante el debate judicial; así la Licenciada VANESSA RAMIREZ, experto Psicólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien interpretó el informe pericial N° 252, H-3094-19, de fecha 19-06-2019; entre otras cosas manifiestan que a la consultada se aplicaron pruebas psicológicas basadas en la entrevista clínica, test de la personalidad y Test Visomotor de Bender, que arrojaron que la víctima es una persona que presenta: “EPISODIO DEPRESIVO LEVE (F32.0) SEGÚN CIE-10; presentando como índices emocionales de afectación “… ansiedad e incapacidad para relajarse durante la entrevista, al relatar los hechos ocurridos su afecto se torna triste y con sentimientos de desesperación, desaliento, ira e impotencia, refiere dificultad e la conciliación del ciclo del sueño, con pesadillas sobre los hechos denunciados, (sueña con lo que ocurrió), todo como consecuencia del abuso sexual sufrido…”; hechos estos contrastados, verificados con la Opinión pericial y Testimonial del médico forense Doctor ANDRÉS MICHELENA ROJAS, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien explicó el informe N° 1541 DE FECHA 05.06.19; en sustitución del médico forense Carlos Suarez (experto forense, del SENAMEFC quien emitió el informe pericial); concluyendo y estableciendo que efectivamente la víctima presentaba: “Genitales externos maduros, no hay vello pùbico por rasuradura. Ruptura de himen según la esfera del reloj 12-3-9. Desfloración Antigua. Ano rectal de aspecto y configuración anatómica acorde a su edad, esfínter tónico, no hay evidencia de lesiones antiguas ni recientes. Desfloración Antigua y Ano rectal normal.” Así como también, con Opinión pericial y Testimonial del experto en el área biológica LICENCIADO MIGUEL HIDALGO, en sustitución de la experto TSU GENESIS ADARMES (quien emitió el informe pericial) ambos adscritos al Laboratorio Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien explicó el informe N° 2871-19 DE FECHA 24.07.19; concluyendo y estableciendo que: “CONCLUSIONES: … 1).- Las pequeñas manchas de aspecto marrón presentes en la superficie de las evidencias estudiadas y signadas con el número 01(SHORT) son de naturaleza Hemática. 2).- En la superficie de las evidencias estudiadas y signadas con los números 01 y 02 (SHORT y SABANA) no se observaron apéndices pilosos. 3).-En las pequeñas manchas de color amarillento presentes en la superficie de las evidencias estudiadas y signadas con los números 01(SHORT) y 02 (SABANA), se detectó la presencia de material de naturaleza SEMINAL. Dichas experticias y la deposición de los expertos anteriormente nombrados, se cotejan a la declaración de la ciudadana Detective KELY ACEVEDO, experto técnico del CICPC, que actuó como perito en la presente investigación, pudiendo establecer y constatar la existencia y ubicación del sitio de suceso, así como detalles de los hechos y las evidencias colectadas. Razón por la cual esta Juzgadora considera probado la comisión de un hecho punible y la autoría del mismo, procediendo conforme al artículo 344 del Código Orgánico procesal Penal a CONDENAR al ciudadano GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente B.M.T.F.B., de 13 años de edad. Y así se declara.
Observemos que en el caso que nos ocupa el testimonio de la víctima pudiera constituir una presunción ciertamente muy grave, lo que ha sido establecido por sentencia emanada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 714, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol De León, pero, es necesario que el mismo vaya acompañado de otras pruebas que corroboren o sustenten su argumento; en este sentido los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio pudiendo ellos aclarar al sentenciador de un hecho controvertido bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido del mismo de manera indirecta; cuya importancia en el proceso penal está dado por condición de órganos de prueba, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante existen pruebas, que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de la víctima, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo.
En este sentido durante el juicio del asunto penal PROVISORIO 25; además de la declaración ANTICIPADA de la víctima, la exposición de los expertos Licenciada VANESSA RAMIREZ, experto Psicólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien emitió informe Psicológico N° 252, H-3094-19, de fecha 19-06-2019; el Doctor ANDRES MICHELENA, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien explicó el informe N° 1541 DE FECHA 05.06.19; experto en el área biológica LICENCIADO MIGUEL HIDALGO adscrito al Laboratorio Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien explicó el informe N° 2871-19 DE FECHA 24.07.19 y la perito de investigación Detective KELLY ACEVEDO, experto técnico del CICPC y detectives JHOANDRY DELGADO y JOHAN IBARRA, que actuaron como invetigadores en la presente averiguación, pudiendo establecer y constatar la existencia y ubicación del sitio de suceso donde ocurren los hechos y la colecta de evidencias de interés Criminalístico; quienes entre otras cosas, indican las situaciones que rodearon los hechos en mención y nos proporcionaron las pruebas que corroboran o sustentan el dicho de la víctima, o lo argumentado por esta; elementos estos que deben dar la certeza plena e indubitada, y tal como lo estableció Sentencia de la sala de Casación Penal , N° 277, de fecha 14- 07- 2010, la cual indica que: “ Para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la Prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana Crítica. Siendo Criterio compartido en todas y cada una de sus partes por esta sentenciadora, considerar que debe haber certeza y convicción plena no con solo la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal ente el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, y, señalan además los doctrinarios, que en el proceso no se busca la verdad procesal, sino la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
Así pues, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 ejusdem, de la siguiente manera:
En lo que se refiere al delito de abuso sexual, señala norma: “el que sostenga acto sexual con niño, niña o adolescente… .-
Acto sexual o Carnal, en concepto para Manzini (Trattato di Diritto Penale, vol VII, pág. 257), es una expresión que significa todo acto por el cual el órgano genital de una persona (sujeto activo) es introducido en el cuerpo de la otra, por normal o anormal (contra natura u oral), de modo que haga posible el coito o un equivalente al mismo.
Quedando comprendido en la formula preindicada además del acceso sexual normal, la cópula anal o bucal.
Siendo además, como lo indica Sebastian Soler (Derecho Penal Argentino Tomo III págs. 281 y 282), que Acceso Carnal, es una enérgica expresión que significa penetración sexual; producida cuando el órgano genital masculino entra en el cuerpo del sujeto pasivo, por vía normal (vaginal) o anormal (anal u oral).-
Ahora bien, conforme a lo que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es definida como:
Artículo 259 Abuso sexual a niños y niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
Artículo 260 Abuso sexual a adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior.”
En este mismo orden de ideas, el abuso sexual hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada (violenta o no) ejecutada por el sujeto activo en procura de su satisfacción sexual. Y menciono al abuso sexual violento; como aquel que se ejecuta con actos resolutivos a conminar, constreñir obligar a la víctima al acceso carnal, no deseado, no consentido, no permitido; o el ejecutado bajo amenaza de un daño mayor o inminente, que disminuya la capacidad de resistencia del sujeto pasivo, para luego someterla (o) a la conjunción carnal en contra de la voluntad del sujeto pasivo, llámese niña, niño o adolescente.
Así pues, el abuso sexual a adolescente, requiere de la existencia de un acto sexual en el que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir el acto en forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de esa circunstancia, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales. Observemos que en el asunto penal en estudio el acusado GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ, conocía la adolescente victima desde pequeña, es su abuelo, sabía la vulnerabilidad de la víctima adolescente (identidad omitida), sabía cuando la adolescente quedaba sola en la casa y el tiempo necesario para cometer y someter al abuso sexual a la adolescente, por ser el sujeto que cuidaba a los niños cuando la abuela y madre de estos estaba ausente en casa. Escenario, que dio al acusado una presa fácil de manejar; porque la voluntad de la adolescente era especialmente vulnerable ante el acusado quien representaba la autoridad en el hogar y eso le permitió el acceso carnal y la satisfacción sexual.
En estos casos es necesario tener presente, que lo que persigue el Estado Venezolano al castigar este tipo de delitos sexuales es proteger la indemnidad, incolumidad, la pureza sexual del niño, niña y/o adolescente de las corruptelas de los adultos. Que si bien es cierto, la adolescente del caso que nos ocupa puede estar preparada fisiológicamente, anatómicamente, para resistir el acceso carnal. Mas sin embargo; por encontrarse disminuida su voluntad de decidir, de discernir, de elegir, esta circunstancia involucra desconocimiento del significado de lo ocurrido y de sus consecuencias que implica el acto. Amén, de su derecho a elegir, definitivamente conculcado, vulnerado, transgredido.-
Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE el bien jurídico protegido es la libertad, honor e integridad sexual del sujeto pasivo; traducido a que el estado lo que persigue es proteger la indemnidad, incolumidad, la pureza sexual del niño, niña y/o adolescente de las corruptelas de los adultos.
Por tanto, se ha precisado al ciudadano GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBUR, identificado up supra, es autor responsable y culpable del acceso sexual no consentido, no deseado, no pedido, al que fue sometido contra su voluntad la Adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado mencionado, en la comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 ejusdem, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 ejusdem, con base en la acción típica desplegada por el acusado de auto ciudadano GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBUR, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito ya referido en perjuicio de la de la Adolescente victima (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 ejusdemy, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ, deberá cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes), quedando acreditados para este tribunal tanto el delito como la culpabilidad del acusado de auto, en el delito atribuido antes mencionado, cuyo delito dispone una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.-
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 ejusdem, en la precedente cita- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de Quince (15) a veinte (20) años de prisión; por lo que corresponde como media de la pena a imponer DSIEISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la suma adicional de un (1/3) de la pena a imponer, es decir, CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por tratarse de un sujeto activo que ejerce autoridad, responsabilidad de crianza y vigilancia, toda vez que el acusado es el abuelastro de la víctima, y la crió desde pequeña. Cuya sumatoria impone una pena total a cumplir de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así también se le acuerda la Inhabilitación política mientras dure la pena. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene la Medida Privativa de libertad al acusado de autos, por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se designa como Centro de Reclusión para cumplir la condena el Centro Penitenciario Aragua con sede en la población de TOCORON, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.582.118, NACIDO EL 09-04-1964, DE 56 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: CASADO, OCUPACION: OBRERO, LUGAR DE NACIMIENTO: SAN MATEO, LUGAR DE RESIDENCIA CALLE VILLAPOL Nº 121 SECTOR CENTRO SAN MATEO ESTADO ARAGUA, POR ENCONTRARSE PROBADA LA COMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, TIPIFICADO EN LOS ARTÍCULOS 259 Y 260 CON LOS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE A CUMPLIR LA PENA DE VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional. TERCERO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, es decir, MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SE ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Hasta tanto el juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución, decida lo conducente, lo que garantiza al estado venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el juez de primera instancia en funciones de ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. CUARTO: Se mantienen la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, ratificadas en la audiencia preliminar, sobre el condenado, prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, por lo que el acusado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario y toda vez que se trata de una víctima con condición especial y a su vez se insta al Ministerio Publico a asistir a la víctima de conformidad con la ley de protección a la víctima, a los fines de que se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se decreta la inhabilitación política del ciudadano GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBURÙ. SEXTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito. SÉPTIMO: La dispositiva a extenso de la presente acta se adjuntara al auto fundado que publicara la jueza en el lapso legal correspondiente. OCTAVO: A tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 Del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano GUILLERMO JOSE BARRETO ARAMBUR, finalizará en el año 16-01-2044. NOVENO: Las partes quedan notificadas de conformidad con lo Establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Se habilitan como tiempo hábil de despacho para el presente asunto las fechas Miércoles 16-09-2020, Lunes 21-09-2020 y martes 22-09-2020, dando cumplimiento a la Resolución 006-2020, de fecha 12-8-2020 y Resolución 007-2020, de fecha 13-09-2020 ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procedente de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; a efecto de que las partes del presente caso ejerzan la carga recursiva a que hubiere lugar, conforme al artículo 111 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es todo.- Y ASI SE DECIDE.-
Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función Único de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de Septiembre del año dos mil veinte (2020). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
EL SECRETARIO
ABG. FRANCHESCA MOSQUERA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCHESCA MOSQUERA
Asunto Penal (PROVISORIO 25)
DJ02-S-2019-000142
10:55 AM
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