REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Septiembre de 2020
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000362
ASUNTO :DP01-S-2019-000362


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (37º): ABG. DELVIS ROMERO
VÍCTIMA: Adolescente M.N.O.C., de 14 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes)
ACUSADO: JONATHAN ESPINOZA GUEVARA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAIRO REY JAIMES MEDINA, INPRE: 166.857


TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JONATHAN ESPINOZA GUEVARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.180.758, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 37AÑOSDE EDAD, OCUPACION: OBRERO, LUGAR DE NACIMIENTO: MARACAY, LUGAR DE RESIDENCIA: CAÑA DE AZÚCAR SECTOR 05 VEREDA 12 Nº 8, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARACAY, ESTADO ARAGUA.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso ocurren en fecha el 03 de Marzo del 2019, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, cuando la adolescente M.N.O.C., de 14 años de edad, identidad omitida, se encontraba en su casa durmiendo y se levantó a orinar aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, cuando de pronto fue sorprendida por el acusado JONATHAN ESPINOZA GUEVARA, su padrastro, quien la abrazó y comenzó a besar indicándole que quería tener relaciones anales con la adolescente, a lo que la misma se negó. Sin embargo, el acusado, haciendo uso de su superioridad en fuerza y tamaño, tomo a la adolescente la sometió y llevó a rastras al cuarto de la víctima, allí a la fuerza y sin mediar palabras, la despojó del short que tenía puesto, se sacó el miembro viril (pene) y la penetró vía anal, en contra de su voluntad, sometiéndola bajo la amenaza de que si decía algo de lo que ocurría en ese instante, la mataría a ella y a toda la familia. Circunstancia que generó la denuncia por parte del representante de la víctima al conocer de los hechos y la detención del acusado JONATHAN ESPINOZA GUEVARA.

Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraban fuesen debatidos en el Juicio Oral y Privado, siendo los siguientes:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL MEDICO Dr. PEDRO FOSSI, experto adscrito a la Unidad Técnico Científica del Ministerio Público del Estado Aragua.

• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA PSICOLOGO FORENSE Licenciada VANESSA RAMIREZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.

• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL MEDICO FORENSE DOCTORA JENNY CARREÑO, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.

• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA PSICOLOGO Licenciada DESIRE SOLORZANO, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Aragua.


VICTIMA Y TESTIGOS:

• DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la Ciudadana CAMACHO GUZMAN YUSLEBIL YAMILX. Titular de la cedula de identidad Nº V- 13.374.873, representante de la víctima en la presente causa.

• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOSSOLEY RUMIAN y MARCOS VEROES, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quienes figuran como funcionarios actuantes, aprehensores y de inspecciones oculares del lugar de los hechos, siendo su testimonio referencial para señalar en detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

Como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 341 Y 322 ORDINAL 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, admitidas como han sido en fase intermedia, el Ministerio Público ha promovido los siguientes órganos de prueba:

DOCUMENTALES:

• INFORME PSICOLÒGICOS/N°, de fecha 22-03-2019, realizado a la víctima, por la LICENCIADA DESIREE SOLORZANO, experto adscrito a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Aragua practicado a la adolescente de M.N.O.C., de 14 años de edad, identidad omitida.

• INFORME PSICOLÓGICO FORENSE Nº101 H-2943-19 de fecha 21.03.19, practicado a la víctima, suscrito por la LICDA. VANESSA RAMIREZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.

• INFORME MEDICO FORENSE Nº 0643 DE FECHA 12.03.19, suscrito por el DRA. JENNY CARREÑO, forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, practicado a la adolescente de M.N.O.C., de 14 años de edad, identidad omitida.

• INFORME MEDICO Nº 23/2019, de fecha 21.03.2019, realizado por elDr. PEDRO FOSSI, experto adscrito a la Unidad Técnico Científica del Ministerio Público del Estado Aragua, practicado a la adolescente de M.N.O.C., de 14 años de edad, identidad omitida.


• PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 14-03-2019, realizada a la víctima adolescente M.N.O.C., de 14 años de edad, identidad omitida, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la celebración de la audiencia especial por detención flagrante del acusado JONATHAN ESPINOZA GUEVARA.-

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL e INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 296, de fecha 12-03-2019, suscrita por los funcionarios Detectives SOLEY RUMIAN y MARCOS VEROES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa Privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.

Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.

En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 20-01-2020 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no encontrándose presente la víctima, le informa a las partes que por solicitud fiscal el presente juicio se hará a puerta cerrada, por cuanto los hechos que se ventilaran en el mismo corresponden a delitos que atentan contra la integridad sexual de la victima adolescente, por lo que se deberá garantizar el Derecho a la integridad sexual y personal de esta, en su interés superior, conforme a lo estatuido en los artículos 65 y 8 Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se da cumplimiento a lo contenido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida la ciudadana Jueza le informa al acusado JONATHAN ESPINOZA GUEVARA, de la existencia de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son: Los acuerdos reparatorios, Principio de Oportunidad, Admisión de los Hechos para Suspender Condicionalmente el Proceso y Admisión de los Hechos para imposición de Pena; todos previstos en los artículos 41, 38, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A cuyo efecto el acusado JONATHAN ESPINOZA GUEVARA, respondió: “No deseo declarar, pero quiero que se sepa que me declaro contumaz para que así no se me interrumpa el juicio es todo.”. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó la Acusación Fiscal, precisando que: “Ratifico el escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano JONATHAN ESPINOZA GUEVARA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 99 del código penal y el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, pues hay suficientes elementos de convicción para solicitarle una sentencia condenatoria al acusado antes mencionado, en virtud de una denuncia interpuesta por la representante de la víctima por los hechos ocurridos el 03 de Marzo del 2019, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada en los cuales señala al acusado JONATHAN ESPINOZA GUEVARA, de haber abusado sexualmente de su hija, accediéndola sexualmente sin su consentimiento y en contra de su voluntad, por vía anal; en el seno del hogar durante la ausencia de la madre, cuando la víctima se quedaba sola con el acusado en casa, encontrándose la entonces adolescente privada de su libre albedrío para decidir en forma consciente su sexualidad y con quien, por tratarse de una víctima vulnerable por razón de su edad”. En ese mismo acto el ciudadano Fiscal 37° del Ministerio Público Abg. DELVIS ROMERO, de conformidad con el artículo 327 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JONATHAN ESPINOZA GUEVARA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 99 del código penal y el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, delito por el cual se formuló la acusación. Acto seguido la defensa del acusado, tomando la palabra, ABG. JAIRO REY JAIMES MEDINA manifestó: “Buenos días a todos los presentes, rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal debido a que hay una denuncia de fecha del mes marzo de 2019 más sin embargo lo detienen y lo acusan de violación en fecha 03.03.19 eso alega la madre de la niña y es por eso que lo detiene, resulta que el día 15-03-19 el forense le hace el examen a la niña y determina que la desfloración es antigua, posterior la niña cuando declara no dice la misma fecha y luego dice que no recuerda la fecha, visto esto hay violación del debido proceso y violenta el articulo 308 numeral 2 del COPP, con relación de los hechos que se le imputan, es por lo que aquí exhorto al ministerio público a que venga el médico forense y me explique lo de la lesión antigua, quiero que me diga que tan antigua es esa lesión, ella dice que ocurrió el hecho quiere decir en mayo de 2018 ya había transcurrido 8 meses, pero en la acusación hay dos fechas, dos acusaciones está la de mayo y está la de marzo hay incongruencia en la acusación, viola el art. 308 del COPP, no hay una relaciona precisa, mi defendido es inocente esta la presunción de inocencia que le asiste que tiene que ser tomada en cuenta por usted, es todo.”

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa de prueba.

EN AUDIENCIA DE APERTURA DE DEBATE JUDICIAL ORAL Y PRIVADO CELEBRADO DEL 20 DE ENERO DE 2020, la ciudadana fiscal 37° del Ministerio Público abg. DELVIS ROMERO de conformidad con el artículo 327 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadanoacusado: JONATHAN ESPINOZA; una vez constituido el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, la secretaria de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS El Acusado: JONATHAN ESPINOZA y La DEFENSA PRIVADA ABG. JAIRO REY JAIMES MEDINA, INPRE: 166.857. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Penal. De seguidas la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, el acusado manifiesta: “No deseo admitir los hechos, pero quiero que se sepa que me declaro contumaz para que así no se me interrumpa el juicio, es todo.” Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le pregunta al Ministerio Público, en representación de la víctima, si desea el Juicio privado o público, la misma manifestó que sea a puerta cerrada. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal, precisando que acusa al ciudadano: JONATHAN ESPINOZA, está detenido en Cicpc Mariño, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 99 del código penal y el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente. Señalo que demostraría en el transcurso del debate la responsabilidad penal del mismo por lo que se le acusa”. Y solicitó al tribunal que en la definitiva emitiera sentencia condenatoria en contra del acusado. Seguidamente se le cede la palabra ala defensa, tomando la palabra el profesional del derecho, laDEFENSA PRIVADA ABG. JAIRO REY JAIMES MEDINA quien expone: “Buenos días a todos los presentes, rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal debido a que hay una denuncia de fecha del mes marzo de 2019 más sin embargo lo detienen y lo acusan de violación en fecha 03.03.19 eso alega la madre de la niña y es por eso que lo detiene, resulta que el día 15-03-19 el forense le hace el examen a la niña y determina que la desfloración es antigua, posterior la niña cuando declara no dice la misma fecha y luego dice que no recuerda la fecha, visto esto hay violación del debido proceso y violenta el articulo 308 numeral 2 del COPP, con relación de los hechos que se le imputan, es por lo que aquí exhorto al ministerio público a que venga el médico forense y me explique lo de la lesión antigua, quiero que me diga que tan antigua es esa lesión, ella dice que ocurrió el hecho quiere decir en mayo de 2018 ya había transcurrido 8 meses, pero en la acusación hay dos fechas, dos acusaciones está la de mayo y está la de marzo hay incongruencia en la acusación, viola el art. 308 del COPP, no hay una relaciona precisa, mi defendido es inocente esta la presunción de inocencia que le asiste que tiene que ser tomada en cuenta por usted, es todo. De seguida se le cede la palabra al acusado: JONATHAN ESPINOZA, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole el debido proceso en su Numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Numeral 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga. Numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Numeral 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Numeral 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. SEGUIDAMENTE EL ACUSADO se identificó de la siguiente manera: MI NOMBRE ES: JONATHAN ESPINOZA, CI: 15.180.758, ESTADO CIVIL: SOLTERO, OCUPACION: OBRERO, LUGAR DE NACIMIENTO: MARACAY, LUGAR DE RESIDENCIA: CAÑA DE AZÚCAR SECTOR 05 VEREDA 12 Nº 8 MARACAY ESTADO ARAGUA, quien expuso: “: “Hoy me acojo al precepto constitucional, sin embargo; deseo que se me declare contumaz el día de hoy, a los fines de que no se me interrumpa el juicio, es todo.” Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numera 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; se acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día MIERCOLES 22 DE ENERO DEL 2020 A LAS 09:30A.M.-

EL DÍA 22 DE ENERO DEL 2020 SE LE DA CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PRIVADO iniciando la recepción de pruebas en la causa distinguida con número DP01-S-2019-000362, seguida contra el acusado: JONATHAN ESPINOZA; se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, la secretaria de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS El Acusado: JONATHAN ESPINOZA y La DEFENSA PRIVADA ABG. JAIRO REY JAIMES MEDINA, INPRE: 166.857. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 20.01.20, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la Ciudadana: VANESSA RAMÍREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.253.568 (PSICOLOGA FORENSE DEL SENAMECF, CREDENCIAL Nº 00524) testimonial de fiscalía, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Buenas tardes reconozco mi firma, el sello de la institución y el formato, es una actuación que la hice en el SENAMECF signada con el numero H-2943-19 de fecha 15.03.19 practicado a la adolescente Michell Ortega de 14 años la evaluación va por un abuso sexual por parte de su padrastro, los test utilizados fueron la entrevista clínica, test de personalidad y test viso motor, mientras que los resultados de la evaluación fueron que en el área intelectual esta comprendida entre los limites normal promedio, en el área social es una paciente adolescente de 14 años, con apariencia acorde a su edad, es colaboradora ejecuta las instrucciones dada y en las pruebas psicológica aplicada es dócil, pero a vez se evidencia baja autoestima se orienta más el área familia al relatar los hechos, se siente triste y lo que demuestra es parte de su bienestar, es víctima de violación con un discurso consistente y valido, con disminución de la alimentación no tiene lesión viso motriz según el F-32.0 CIE-10 en la conclusión da que la consultante tiene depresión leve, con pérdida de interés y fatigabilidad, pérdida del apetito se señala y sugiere que la evaluada es referida producto de un abuso sexual con un discurso valido que sabe diferenciar entre el bien y el mal, para el manejo de la situación, es todo”. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS, responde: P: Dra. Es posible que a través de esta evaluación y mediante el patrón empleado se logre determinar que el episodio depresivo de intensidad leve, si producto del hecho vivido por una violación, R: si la afectación es producto de la situación que ella vivió, es todo” . Cesan las preguntas. A Preguntas de la Defensa TécnicaABG. JAIRO REY JAIMES MEDINA responde: P: Usted sabía que el expediente hay dos fechas de dos denuncia Dr. reformule la pregunta la licenciada solo va a deponer en relación al informe, P: Usted alega que la pérdida de apetito y sueño es producto de la situación del 03.03.19, R: si es correcto, P: Usted hablo de cuanto es que iba durar la sintomatología en la paciente, R: dos semanas iba a durar, es todo”. A Preguntas de la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, quien responde: P: Es un discurso consistente permanente, R: si es abundante, consiste y se mantiene con detalles, basado en el instrumento del discurso, P: Ese CBSA indica que ella ha mentido, R: ese es un instrumento para validar su discurso, según el informe es abundante, detallado y es creíble, P: Hay Índices de estrés post trauma presente en ella, R: si la falta de vitalidad, perdida del apetito y de la alimentación, sumado con falta de sueño, tiene además distracción, tristeza, miedo, perdida de interés y fatigabilidad. Es todo”. Cesan las preguntas. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay otro testigo presente, “No Ciudadana Juez”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: MIERCOLES, (29) DE ENERO DEL 2020, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.


En audiencia celebrada el 29 deEnero del 2020, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número DP01-S-2019-000362, seguida contra el acusado: JONATHAN ESPINOZA; se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, la secretaria de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS El Acusado: JONATHAN ESPINOZA y La DEFENSA PRIVADA ABG. JAIRO REY JAIMES MEDINA, INPRE: 166.857. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 20.01.20, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. Seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en: MEDICATURA FORENSE Nº 643 DE FECHA 12.03.19 SUSCRITA POR LA DRA JENNY CARREÑO LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 38 DE LA PRESENTE CAUSA . Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y Privado teniendo su continuación para el día MIÉRCOLES 05 DE FEBRERO DEL 2020 A LAS 09:30A.M.

En audiencia celebrada el Jueves 05-02-20, oportunidad fijada para que tenga lugar debate oral y privado en la causa distinguida con número DP01-S-2019-000362, seguida contra el acusado: JONATHAN ESPINOZA; se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, la secretaria de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS El Acusado: JONATHAN ESPINOZA y La DEFENSA PRIVADA ABG. JAIRO REY JAIMES MEDINA, INPRE: 166.857.Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 20.01.20, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. Seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede ala incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en:INSPECCION TECNICA Nº 296 DE FECHA 12.03.19 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SOLEY REMIAN Y MARCOS VEROE ADSCRITOS AL CICPC MARIÑO LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIO 9 AL 12 DE LA PRESENTE CAUSA. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y Privado teniendo su continuación para el día MIERCOLES 12 DE FEBRERO DE 2020 A LAS 09:3 A.M”

ACTA DE PROLONGACION DE DEBATE ORAL Y PRIVADO. Visto que en fecha 12-02-19, No hubo despacho por reposo de médico de la jueza de este Juzgado de juicio; es por lo que en consecuencia se fija audiencia oral y privada para el día de hoy LUNES 17.02.20, prolongando la continuidad de dichos acto para el día 17-02-20, siendo el quinto día hábil dentro del lapso legal correspondiente según lo que dicta la norma, es todo.

En fecha 17 de Febrero de 2020, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, en el asunto penal DP01-S-2019-000362, seguida contra el acusado: JONATHAN ESPINOZA; se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, la secretaria de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, El Acusado: JONATHAN ESPINOZA y La DEFENSA PRIVADA ABG. JAIRO REY JAIMES MEDINA, INPRE: 166.857. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 20.01.20, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se cede derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: buenas tardes solicito ratificar las boletas de todos los funcionarios actuantes en esta causa. YENNY CARREÑO, MARCOS VEROES Y A LA MADRE DE LA VICTIMA YUSLISBER. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: no tengo oposición a la incidencia planteada por el representante de la fiscal, es todo”. El Tribunal se Pronuncia:PRIMERO: Se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día MIERCOLES 19-02-2020 A LAS 09:00 AM


En audiencia celebrada el 19-02-20, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, en el asunto penal DP01-S-2019-000362, seguida contra el acusado: JONATHAN ESPINOZA; se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, la secretaria de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, la victima CAMACHO GUZMAN YUSLEBIL YAMILX, El Acusado: JONATHAN ESPINOZA y La DEFENSA PRIVADA ABG. JAIRO REY JAIMES MEDINA, INPRE: 166.857. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 20.01.20, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la Ciudadana: CAMACHO GUZMAN YUSLEBIL YAMILX. Titular de la cedula de identidad Nº V- 13.374.873, TELEFONO: 0424.309.45.38 (madre de la victima) testimonial de la fiscalia, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “ Bueno el día que se descubrió todo, mi mama con una cabuya le hizo una prueba a mi hija y me dijo que ella no era señorita, yo vivo al lado de la casa de mi mama, y mi hija me dice que su abuela le había dicho que ella no era señorita yo le pregunte si ella había estado o estuvo con alguien y me dice que no pero ella me baja la mirada yo le insisto y la sentía atemorizada no me decía la verdad, transcurrieron las horas y llega el señor del trabajo y el me dice que porque tengo esa cara y el me dice que mi mama esta enferma que no lehaga caso, a mi mama le dicen las cosas y ella dice que las cosas de antes son cierta, yo sigo investigando el señor tranquilo no me demostró nada ni miedo, estaba sonriente, para el no pasaba nada en la noche me la llevo a la bodega yo me sentía como madre, mal, porque algo me decía que a ella le pasaba algo y le digo Micheel dime la verdad y ella empezó a llorar y ella me dice que nada pasaba y tragaba grueso y le pregunte por el señor, y ella me bajo la cara y se le salieron las lagrimas eso me dio a tender que si había pasado algo, pero no tenia la certeza, la despierto en la madrugada y le vuelvo a preguntar no me supo decir y al día siguiente el señor se `para tranquilo y antes de irse le digo que voy a llevar a la niña al medicoel se va tranquilo viene mi mama y me dice acuérdate de llevar la niña al medico pero a un forense me dice mi mama, me dijo que a ella le dicen las cosas los brujos y ella me dice que a la niña le hicieron algo, yo la revise por delante pero no veo nada hay fue cuando yo me le hinque de rodillas y le dije que me dijera la verdad y me dijera quien la había tocado y me dijo que fue Jonathan y me dijo que la tenia amenaza que nos iba a matar a todos si ella hablaba, la niña me dijo que el cuando le dijo eso la miraba horrible yo le dije que se bañara y fui a poner denuncia como madre estaba indignada porque l era mi pareja y lo que más desea que no se fuera a ir y no tomar la justicia por mi propia mano, pido que se haga justicia a mi hija, mi hija esta regular esta triste alegre siente temor de ir al liceo sola, no le gusta salir sola y le digo que todo el tiempo no la puedo llevar porque yo trabajo y ella entiende eso, bajo el rendimiento en el liceo no se si es debido a eso me dijeron los profesores que tuviera paciencia la mama del señor fue a mi casa de buenas maneras fue pidiéndome las cosas de el yo las entregue y que retirara la denuncia le dije que no, le dije que me dolía mi hija y por lo tanto no puedo hacer eso y ella me dijo que ella no veríamas a su hija yo no ando y que yo no ando comprando a nadie me rijo por lo legal, la mama de el, ella es espiritista no se si refirió y ella me dijo que fuera al cicpc después fue el hermano de el metiéndosele a mi papa para que hablara conmigo , el señor presente en varias oportunidades demostró confianza plena porque era como padre para mi hija nunca se sobrepaso con ella nunca pensé que el señor cometiera la monstruosidad que el hizo, veía casos en la tv casos así y el decía que eran casos, le compraba cosas a mi hija porque el se gano la confianza mía y la de mi hija porque tuvo que hacer eso yo sinceramente me pregunto ni lo entiendo lo llevo a cometer eso, es todo”.A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, responde: P: Usted hace referencia a que la abuela de la niña hace una prueba con la niña porque, R: ella acostumbra a hacer eso y ella vio eso, que la cabuya tienden a pasar, P: Que edad tenia su hija para el momento del abuso, R: 13 años iba para los 14, P: Desde cuando comienza el abuso, R: desde mayo el abuso, hasta el año pasado en el mes de marzo que mi mama le hizo la prueba, P: La niña le manifestó cuando comenzó el abuso la primera vez, R: cuando la interrogue y la traen a audiencia, P: Como ocurrió el primer día lo del abuso que le comento la niña, R: el se jugo con ella y la niña pequeña y después la siguiente semana la agarro otra vez, P: Le dio detalle del abuso, R: Me dijo que la tenia apretada por la mano le decía que se quedara quieta que iba a matar a la familia, P: Que edad tenia la niña cuando el comienza convivir con ustedes, R: 8 años, empezamos la relación en el 2012 teníamos 6 años juntos, P: Cuantos hijos tiene usted con el, R: 1, es todo” Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. ABG. JAIRO REY JAIMES MEDINA, responde: P: Cuando y porque asistió a denunciar a su pareja, R: el día 12.03.19, P: El 12-03 es la fecha de la violación que usted dio, R: no di la fecha como tal, P: Usted dijo que la niña le dio la fecha de la supuesta violación, objeción fiscal, la defensa esta coaccionando a la ciudadana estamos para esclarecer, le esta imponiendo, ella acaba de decir que no manifestó fecha a lugarla objeción, P: El día que denuncia que día alego usted allí, ese fue el día que yo me entere, P: Recuerda la fecha, R: no recuerdo que me preguntaron eso, P: Insito que debe dar la fecha es útil conoce la fecha en ocurrió el hecho, R: esa pregunta no me la hicieron allá, es todo”. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, quien responde: P: Sra. Camacho de esos hechos usted los conoce por el dicho de la niña explíqueme acá la misma como fue abusada, R: el sr empezó a jugarse con ella, es lo que ella me comenta, le hace cosquillas pasa la semana y la siguiente juega con ella la agarra y se la lleva al baño y me dice me baja el pantalón y ella busco soltarse y me dijo qu nos iba a matar a todos ella se sintió mal y ella se quedo ella no hallaba que hacer el me hablaba como un malandro la tenia amenazada, P: En detalles, que le hizo, R: le bajo el pantalón y la penetra por detrás , lee pregunte si le tocaba los senos me dijo que no y me decía nada, la agarraba duro y me decía que nos iba a matar a todos, P: En cuantas oportunidades eso ocurrió, R: el trato de el era normal no me dijo en si cuantas veces, P: Que edad tiene la niña, R: 15, P: Los hechos ocurrieron, R: Cuando ella tenia 14 y ella se llama MicheelNazareth Ortega Camacho, P: Después que ella le indica eso que hace usted, R: al conocer los hechos inmediatamente de momento no fue, fue después y luego me fui al cicpc, P: Micheeltenia noviecitos en la escuela, R: no nunca ni en el liceo es buena estudiante nunca me llamaron mas bien se meten con ella, P: Observo actitud irregular del agresor con ella, R: no nunca en oportunidades le aconsejaba le decía que se cuidará y le decía que no tenia edad, P: Tienes hijos con el, R: si es de el una, P: Edad de ella, R: 5 años hija biológica de el, P: Como era el trato, R: por la pequeña era mas porque es su hija siempre traía algo y siempre le decía que eran dos niña el sr. nunca me demostró algo indiferente, P: Nunca usted le reclamo al sr. al momento de conocer el hecho, R: no ni lo busque fui al cicpc de una vez y me iba a contener le pedía a los funcionario que lo buscaron lo aprehendieron de una vez . Es todo” .Cesan las preguntas. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay otro testigo presente, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la Ciudadana: ANDRÉS MICHELENA MEDICO FORENSE. Titular de la cedula de identidad Nº 16.763.454 (MEDICO FORENSE SENAMECF CREDENCIAL 00672, TELÉFONO 0414.462.61.55) testimonial de la fiscalía, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Buenas tardes, la Experticia es la Nº 0643 de fecha 22.03.19 la cual se encuentra en el folio 38 de la causa. Ante todo buenos día mi nombre es ANDRÉS MICHELENA medico forense adscrito al cicpc sector 9 de caña de azúcar, tengo 7 años como medico forense y 5 años en el servicio, es una experticia de la doctora Jenny Carreño quien es mi jefa reconozco su firma, formato y sello de la institución, el día de la experticia se hace un examen físico a una adolescente llamada Ortega Micheel, sale con el numero 0643 donde la dra. observa a la paciente, y esta relata el suceso el cual fue en el 2018 un año antes, se observa paciente que refiere abuso sexual por parte de su padrastro, en el examen ano rectal es de aspecto normal con desgarro, himen elástico complaciente sin desgarro la dra. Observa pliegues presentes pero hay una cicatriz en hora 11 y 5 no reporta mas lesiones y concluye himen complaciente sin desfloración, es todo. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO responde: P: Que produce esa lesión anal, R: cicatriz anal es algo antiguo perdida de la mucosa se abre, P: Que pudo haber producido la cicatriz, R: es por un objeto extraño, P: Que entro, desde afuera hacia adentro, R: si. Es todo. Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. JAIRO REY JAIMES MEDINA responde: P: Cuando dice signos anal antiguo si la evaluación fue el 12.03.19 a que fecha me lleva, R: reciente menos de 8 días y va evolucionando y se toman los días, a partir de los 8 días entra la fibrosis y significa antigua ya había pasado los 8 días no se puede determinar, P: Cuando se hace la evaluación le comentaria si la niña le dijo que fue antigua desde el 03.03 al 12.03 ya es antiguo, respuesta: concluye antiguo nada reciente, P: No ocurrió el 03 sino muchos antes, R: todo fue antiguo, P: La denuncia es del 12 y luego el 03, R: ya me da otra denuncia objeción fiscal, el doctor esta fundamentando a lugar, P: Doctor la niña dijo que fue abusada por su padrastro hace un año, R: fue en la entrevista y lo dijo desde el año pasado el abuso. Es todo.” Cesan la preguntas. A Preguntas de la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, quien responde: P: Allí observo himen complaciente esta indemne, R: si esta característica no es común el canal vaginal es amplio elástico se puede tener relaciones y no romperse depende del miembro, P: Pero para los efectos no se observo introducción de cuerpo extraño, R: no la desfloración es antigua no esta tan amplio, P: Antigua solo ano rectal, R: si doctora. Es todo.” Cesan la pregunta”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: MIERCOLES, (26) DE FEBRERO DEL 2020, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En audiencia celebrada el Jueves 26-02-20, oportunidad fijada para que tenga lugar debate oral y privado en la causa distinguida con número DP01-S-2019-000362, seguida contra el acusado: JONATHAN ESPINOZA; se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, la secretaria de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, y la representante legal de la victimaCAMACHO GUZMAN YUSLEBIL YAMILX, El Acusado: JONATHAN ESPINOZA y La DEFENSA PRIVADA ABG. JAIRO REY JAIMES MEDINA, INPRE: 166.857. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 20.01.20, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la Ciudadano: FOSSI SOSA PEDRO OMAR. Titular de la cedula de identidad Nº V-3.626.796, TELEFONO: 0414.321.56.54 (medico forense. EXPERTO PROFESIONAL FORENSE DEL MINISTERIO PÚBLICO) testimonial de la fiscalia, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “ Bueno tardes la experticia corre inserta en el folio 46 de la presente causa reconozco el contenido y sello de la institución es un reconocimiento legal signado con el Nº 210319 hecho por el SENAMECF, por el cuerpo del CICPC es un reconocimiento practicada a la adolescente Ortega Michel Camacho procedente de San Joaquín de Turmero del Estado Aragua, de la identificación del peritaje al hecho ocurrió en marzo de 2018 y el lugar la vivienda en Turmero Mariño Edo Aragua en la cual aparece que se trata de paciente de 14 años quien refiere que su padrastro la penetra vía anal cuando digo eso es porque la interrogo al hacer la historia clínica se hace la narración y ella refiere igual, por ende yo transcribo lo mismo lo hago yo en el peritaje en el área extra genital es el resto del cuerpo para determinar lesiones, se evidencia sin lesiones, en el área genital está el himen intacto en la área anal tiene cicatriz en el radio de las horas 12 y 6 tomado de la posición ginecológica, en el área ano rectal esta en forma de cono, uniforme invertid , este ano es producto de cono invertido producto de la disminución del mismos, al examinar se puede introducir el dedo, existen dos tipos de reflejos donde se depositan las heces, es decir ese esfínter se cierra por las heces y el segundo por introducción de cuerpo extraño, eso desencadena un reflejo, que se va desencadenando y permite el paso de un dedo; aunado a que hay una cicatriz de mas de siete días lo cual es compatible con un cuerpo extraño como en base de cono y el ángulo cuando hay cicatriz es porque hay introducción de cuerpo extraño, se puede confundir con el estreñimiento pero este caso no es así, el tiempo de curación es de 7 día por la cicatriz el carácter de esas lesiones son graves a nivel psicológico y eso se determina a través de un psicólogo psiquiatra las lesiones se curan pero la parte psicológica no, a lo largo de mi experiencia sigue apareciendo en el recuerdo para la víctima, es todo”.A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, responde: P: En cuanto a la declaración de la victima coincide con los resultados de la evaluación, R: si, P: Se puede determinar la cantidad de veces en la parte anal, R: ha sido reiteradas en la hora doce al ver el radio esta en el 12 y 6 de afuera hacia dentro vamos a recordar es algo extraño, es todo” Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. ABG. JAIRO REY JAIMES MEDINA, responde: P: Usted puede determinar el tipo de objeto, R: no, P: Usted dio una fecha puede repetirla por favor, R: reflejo acá lo que dice la paciente fecha y hora marzo de 2018, es todo”. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, quien responde: P: Dentro de la impresión diagnostica la data de las lesiones anales son de que tiempo, R: mas de siete días efectuado hay métodos que lo determinan, cuando ocurrió la cicatriz tomando una muestra de la cicatriz y se envía al laboratorio para determinar la estandirazacion el método esta descrito pero carece de eso, cicatriza en la hora 7 va de color rosado a anacarado la cicatriz se mantiene , el esfínter es radiado cuando esta violentado es que se rompe, porque es delicado queda la cicatriz el epitelio de la piel es plano keratinizado, células planas y lleva la proteína y la protege del medio externo efectuando de la configuración , la parte vaginal es delicada hay agentes delicados en el esfínter anal si tiene keratina, no puedo determinar el objeto quita la capa de la epidermis y va a estirar lo va a romper depende de lo que sea introducido, la fibra elástica del cuerpo, la piel se estira hasta que se rompe igualmente pasa en el esfínter hay laceración, una lesión mas profunda de lo que se introduce es un esfínter que permite el paso de objetos mas grandes , las que sufren de estreñimiento rompe en el trayecto uno lo ve la cicatriz de afuera hacia adentro, en este tipo de reconocimiento y tomo registró fotográfico no lo reflejo y los tengo en mi computadora a disposición del tribunal, P: Lesiones a nivel vaginal-ana, R: solo a nivel anal himen intacto, P: Mayores a 7 días, R: si, P: Por las lesiones que presenta es una sodomía recurrente, R: si claro esta disminuido el tono el cual se mantiene , cuanto toca el esfínter y permite el paso del dedo aunque cierre permite el paso en 4 patas es normal es automático y permite el paso del dedo aunque pueda doler , en este caso se le hizo la posición ginecológica y la puede colocar invertido para examinar, P: Las lesiones en que hora son , R: a 12 y 6 en parte baja del esfínter. Es todo.” Cesan la pregunta”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: MIERCOLES, (04) DE MARZO DEL 2020, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En audiencia celebrada el Jueves 04-03-20, oportunidad fijada para que tenga lugar debate oral y privado en la causa distinguida con númeroDP01-S-2019-000362, seguida contra el acusado: JONATHAN ESPINOZA; se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, la secretaria de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, El Acusado: JONATHAN ESPINOZA y La DEFENSA PRIVADA ABG. JAIRO REY JAIMES MEDINA, INPRE: 166.857. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 20.01.20, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la Ciudadana: RUMIAN SOLEY. Titula de la cedula de identidad Nº V- 21438339 credencial 38224 (experta del CICPC detective, telefono: 0424.335.24.35) testimonial de la fiscalia, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “ Mi parte es como técnico hice la inspección, reconozco que si es el formato y sello de la institución, es mi firma es el sello, como tal la inspección es de una vivienda la cual describí como un cuartico con su cocinita estilo anexo perteneciente a una vivienda acompañe al investigador al lugar del hecho, es todo”. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, responde: P: En el acta de investigación porque se acercan a ese lugar, R: porque la denunciante se va a al lugar, P: Porque la denuncia, R: porque el padrastro abuso de la niña, P: La victima te manifestó en que parte ocurrió, R: en su cama, P: Que se colecto, R: no se colecto nada había lavado todo, P: El espacio es abierto o cerrado, R: cerrado, es todo”. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. JAIRO REY JAIMES MEDINA responde: P: Que fecha fue la denuncia, R: 12.03.19, P: Que fecha tiene el abuso sexual, R: voy a la denuncia que es el 03.03.19 ocurre el hecho, P: Se encontró evidencias físicas y químicas, R: exacto, es todo”. Cesan las preguntas”. EL TRIBUNAL NO DESEA HACER PREGUNTAS. Es todo” . Cesan las preguntas. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay otro testigo presente, “No Ciudadana Juez”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: MIERCOLES, (11) DE MARZO DEL 2020, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.


En audiencia celebrada el Lunes 07-09-20, dando cumplimiento a la Resolución Nº 006 de fecha 12-08-2020, emanada de sala Penal del tribunal Supremo de Justicia; se procede a darle continuidad al Juicio Oral y Privado, en la causa distinguida con número DP01-S-2019-000362, seguida contra el acusado: JONATAN ESPINOZA; se constituye el Tribunal Único de Juicio en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, la Defensa Privada ABG. JAIRO JAIMES INPRE: 166.857, dejando constancia de la incomparecencia de la victima y del acusado JONATAN ESPINOZA, quien se encuentra CONTUMAZ procediendo a darle continuidad al debate oral y privado aperturado el 20-01-2020, actuando conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código orgánico Procesal Penal artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia Nº 730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2007. Siendo menester recordar que el acusado JONATHAN ESPINOZA, habiendo realizado, en fecha 20-01-2020 audiencia de apertura del presente y continuado debate judicial, pidió ser declarado contumaz; esta juzgadora conforme a lo que establece el artículo 332 del Código orgánico Procesal penal, en concordancia con las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consonancia con la Sentencia Nº 730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2007; vista la incomparecencia injustificada del acusado procede a darle continuidad al juicio oral y privado, con la incomparecencia del acusado CONTUMAZ, dada su manifestación oral en apertura de debate. Estimando necesario observar que entre los principios que caracterizan el proceso penal se encuentra el de inmediación, tal como lo refieren los artículos 16, 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, en fecha 20-01-2020, en audiencia de apertura del presente y continuado debate judicial el acusado JONATHAN ESPINOZA, hubo de verificar que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora y pide sea declarado contumaz, para evitar que su juicio se interrumpa en caso de falta de traslado desde el sitio de reclusión.
Es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal proviene de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
En el caso que nos ocupa, se constata que el acusado fue trasladado a la sede del Tribunal para dar inicio al debate judicial oral y privado en fecha 20-01-2020, solicitando en ese acta de viva voz, sin coacción ni apremio alguno, se le declare contumaz de no acudir a la sede del Tribunal, para que se celebre la audiencia de juicio oral y público y evitar la interrupción del juicio.
Ante tal circunstancia, es oportuno referir que el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos sus efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública…”
Obsérvese que la anterior disposición normativa, no se refiere literalmente a la conducta contumaz del acusado de no acudir a la sede del Tribunal, para que se celebre la audiencia de juicio oral y público. Sin embargo, el mismo artículo 332 establece la posibilidad de que el imputado, después de declarar, pueda rehusarse a permanecer en la sede del juzgado y para todos los efectos poder ser representado por el defensor, al manifestar que no estará presente por voluntad propia, y al no tratarse de aquellos actos en los que resultaba inexorable su presencia; por esta razón fue declarada Contumaz su conducta voluntaria de que se continuare el juicio en caso de su ausencia por falta de traslado desde el centro de reclusión. Motivo por la cual el pedimento del acusado fue valido y quedó supeditado a la falta de traslado al debate judicial en las sucesivas audiencias continuadas. Quedando declarado con lugar el pedimento del acusado y en el día de hoy 07 de septiembre del 2020, se procede a darle nuevamente a darle continuidad al juicio en su ausencia representado sus intereses por la defensa privada doctor JAIRO REY JAIMES MEDINA, INPRE: 166.857, Y así se decide. Así pues, continua con el debate y se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0323-19 POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR EL MEDICO FORENSE PEDRO FOSSI, DE FECHA 21.03.19 LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 46 DE LA PRESENTE CAUSA, se deja constancia que la defensa plantío una incidencia que sean traídos los funcionarios y del CICPC actuantes a través de la fuerza publica, es todo”: El Tribunal se Pronuncia: PRIMERO: Se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día Miércoles 16-09-2020 A LAS 09:00 AM.



En audiencia celebrada el Miércoles 16-09-20, dando cumplimiento a las Resoluciones Nº 006 de fecha 12-08-2020 y Resolución Nº 007 de fecha 13-09-2020, emanadas de Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia; se procede a darle continuidad al Juicio Oral y Privado, oportunidad fijada para que tenga lugar debate oral y privado en la causa distinguida con número DP01-S-2019-000362, seguida contra los acusados: JONATAN ESPINOSA; se constituye el Tribunal Único de Juicio en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, la Defensa Privada ABG. JAIRO JAIMES INPRE: 166.857, dejando constancia de la incomparecencia del acusado JONATAN ESPINOZA, quien se encuentra CONTUMAZ procediendo a darle continuidad al debate oral y privado aperturado el 20-01-2020, actuando conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código orgánico Procesal Penal artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia Nº 730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2007. Se deja constancia de la comparecencia de la madre de la victima ciudadana Yuslemi Camacho, CI- Nº 13.374.873, teléfono: 0424.309.45.38. Por lo que la jueza procede a la realización del juicio oral y privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 20-01-2020, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del código orgánico procesal penal. Se procede ha incorporar por su lectura las PRUEBAS DOCUMENTALES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en: 1.- INFORME PSICOLÓGICO Nº 101 POR PARTE DEL SENAMECF- área de psicología forense suscrita por la psicóloga Vanesa Ramírez de fecha 21.03.19 la cual corre inserta en los folios 39 y 40 de la presente causa. 2.- INFORME PSICOLÓGICO EMITIDA POR LA PSICÓLOGA DESIREE ZOLORZONO, adscrita al Ministerio Público unidad de atención a la victima de fecha 22.03.19. 3.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 14 de marzo de 2019 tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua. De seguidas y conforme al artículo 343 del código orgánico procesal penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones. De seguidas la representante fiscal solicita el derecho de palabra y expone: “Buenos tardes esta representación logro demostrar en el transcurso del debate oral y privado que el acusado identificado planamente en autos es responsable penalmente es por lo que paso a dar en este acto las conclusiones en el caso de Jonatan Espinosa Guevara, titular de la cedula de identidad nº 15.180.758 durante del debate oral y privado se esclareció debido a unos hechos denunciados en fecha 12.03.19 siendo las 13:00 horas de la tarde comparece la madre de la victima en compañía de su hija de 14 años cuando esta le dice a su mama que su padrastro la penetro y la amenazaba de muerte, en la prueba anticipada señalo el ultimo episodio en donde le dice que quería estar con ella, esta le dice que no, allí es cuando este le dice que el ya no quería a su madre, y el la empuja al cuarto y le introduce su pene, ella trato de soltarse y este le dijo que la mataría a ambas, si decía algo y este fue el ultimo hecho ahora bien se presento los medios de pruebas pertinentes para demostrar la culpabilidad de Jonatan Espinosa Guevara, titular de la cedula de identidad nº 15.180.758 de 37 años por el delito de violencia sexual con penetración anal y amenaza agravada, en acción continuada ambos delitos previstos en la ley especial en el articulo 43 y 41 en concordancia con el articulo 99 del código penal, mas los agravantes del articulo 217 de la LOPNNA , uno de los medios de prueba evacuados fue el informe forense suscrito por la doctora Jenny Carreño donde concluyo que tiene himen complaciente y con desfloración vaginal negativa, mientras en el ano esta positiva en hora 11 y 6 según las agujas del reloj y comprueba lo manifestado por la victima vino a deponer en sala el medico forense Pedro Fossi y explico indico las partes del traumatismo anal para el momento de la evaluación y da fe del testimonio de la victima, esta la evacuación psicológica de Vanesa Ramírez la cual concluyo que la victima presento episodio depresivo leve producto del abuso sexual con un testimonio abundante y valido, posterior estuvo la psicóloga del Ministerio Publico Desiree Solórzano la cual concluye que la adolescente presenta signos de ser victima de abuso sexual mientras que los funcionarios indicaron el lugar del hecho y como se hizo la detención de Jonatan y una vez analizados todos lo medios de prueba solicito la sentencia condenatoria por el delito de violencia sexual anal, amenaza agravada con la continuidad del articulo 99 código penal mas los agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, es todo” . Seguidamente se le concedió la palabra a las ABG. JAIRO JAIMES INPRE: 166.857 y expone: Buenas tarde esta representación de la defensa cuando se inicio el debate en febrero de 2019 rechazo lo que dice el ministerio publico de conformidad con el articulo 108 del código orgánico procesal penal, lo cierto es que se violento el debido proceso en toda la investigación, cito el articulo 8 del código orgánico procesal penal, lo cual es publico y notorio ya que en fecha 08.03. 19 resulta que la madre de la victima denuncia y dice que eso ocurrió y da una dirección diferente a la que aporta la victima y dice que eso fue a las 12:30 y a la 1:00 de la tarde y el funcionario luego le pregunta a la victima y ella dice que fue en el sector III barrio san Joaquín de Turmero calle Aníbal paradise casa nº 03, el dia 03.03.19, a las 03 horas de la madrugada, le preguntan si alguien se percato dice que no, mientras en la prueba anticipada del 14.03.19 ella cambia la fecha y dice que fue en varias fechas y oportunidades que ocurrió el hecho, el día 12.03.19 fue detenido mi defendido, si la penetración fue anal porque da fecha diferente la victima porque cambia la versión, y cuando vino la psicóloga Vanesa Ramírez dice que el hecho ocurrió en mayo, mientras que cuando viene el forense Pedro Fossi no se pudo determinar cual fue el objeto extraño introducido por el ano en la victima, aquí existe 4 fechas diferentes del hecho razón por la cual estamos ante un falso testimonio y de conformidad con los artículos 239 y 242 del COPP, quiero dejar claro que cuando a el lo detienen no tenia registro, mientras que los funcionarios que hicieron la inspección no encontraron nada de interés criminalistico y en base a esos elementos, la exhorto ciudadana juez a que se le declare inocente en virtud de la disparidad de las 4 fechas en relación a los hechos, la primera denuncia esta diferente, una es de fecha 12.03.19 donde dice allí que era la primera vez que ocurría el hecho por todo lo antes expuesto solicito se le declare inocente a mi representado y se dicte una sentencia absolutoria , es todo”. Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que ambas partes, expuso: “no deseamos utilizar nuestro derecho a replica, es todo”. ACTO SEGUIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 360 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE DECLARA CLAUSURADO EL DEBATE JUDICIAL PASANDO EL TRIBUNAL A DELIBERAR. SIENDO LAS 3 p.m HORAS DE LA TARDE. ESTE TRIBUNAL DE JUICIO EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE A DICTAR LA DISPOSITIVA DEL FALLO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Dando cumplimiento a la Resolución Nº 006 de fecha 12-08-2020 y Resolución Nº 007 de fecha 13-09-2020, emanadas de las sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; procede a darle continuidad al Juicio Oral y Privado. De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 349 Del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JONATHAN ESPINOZA GUEVARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.180.758, ESTADO CIVIL: SOLTERO, OCUPACION: OBRERO, LUGAR DE NACIMIENTO: MARACAY, LUGAR DE RESIDENCIA: CAÑA DE AZÚCAR SECTOR 05 VEREDA 12 Nº 8, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARACAY, ESTADO ARAGUA; POR ENCONTRARSE PROBADA LA COMISION DELOS DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 99 del código penal y el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, A CUMPLIR LA PENA DE VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano JONATHAN ESPINOZA GUEVARA, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional. TERCERO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente privado de libertad. SE ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Hasta tanto el juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución, decida lo conducente, lo que garantiza al estado venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el juez de primera instancia en funciones de ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. CUARTO: Se mantienen la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, ratificadas en la audiencia preliminar, sobre el condenado, prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, por lo que el acusado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario y toda vez que se trata de una víctima con condición especial y a su vez se insta al Ministerio Publico a asistir a la víctima de conformidad con los artículos 4 y 5 de la ley de protección a la víctima. QUINTO: Se decreta la inhabilitación política del ciudadano JONATHAN ESPINOZA GUEVARA. SEXTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito. SÉPTIMO: La dispositiva in extenso de la presente acta se adjuntara al auto fundado que publicara la jueza en el lapso legal correspondiente. OCTAVO: A tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 Del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano JONATHAN ESPINOZA GUEVARA, finalizará en el año 17-01-2044, es todo.- Y ASI SE DECIDE.- Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función Único de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-


CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en ONCE (11) audiencias orales y Privadas de fechas: 20-01-2020, 22-01-2020, 29-01-2020, 05-02-2020, 17-02-2020, 19-02-2020, 26-02-2020, 04-03-2020, 11-03-2020, 07-09-2020 y 16-09-2020; todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes: “Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en los autos, ni por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él. Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003: (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan: “Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate lo siguiente:

Los hechos ocurridos el 03 de Marzo del 2019, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugadael acusado JONATHAN ESPINOZA GUEVARA, abusó sexualmente de la adolescente M.N.O.C., de 14 años de edad, identidad omitida, accediéndola sexualmente sin su consentimiento y en contra de su voluntad, por vía anal; en el seno del hogar durante la ausencia de la madre, cuando la víctima se quedaba sola con el acusado (su padrastro) en casa. Circunstancia que generó la denuncia y la detención del acusado JONATHAN ESPINOZA GUEVARA.

Ahora bien, sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

*LICENCIADA DESIREE SOLÓRZANO. Titular de la cedula de identidad Nº V-14.039.457, TELEFONO: 0414.945.07.49 (psicóloga del ministerio público adscrita a la unidad de atención a la víctima) testimonial de la fiscalía, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“Bueno tardes es el sello de la institución el informe es mió, y según las pruebas aplicadas es una victima de 14 años ella esta y se muestra con buena actitud con indicadores de atención, refleja además sentimientos de rabia y desatención, se le recomienda terapias por los síntomas encontrados, con respecto a los indicadores refleja ansiedad angustia y todo esto viene aunado a procesos que tiene que ver que la hayan tocado a la niña y juegos del área sexual, es todo”.A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, responde: P: Licenciada en conclusión a la evaluación esos síntomas se deben a que, R: los síntomas a que paso por un proceso denunciado por un abuso sexual la ansiedad angustia y rabia es por eso, P: Ella es victima de abuso sexual, R: en el verbatum de ella dice que su padrastro abuso de ella voy a leer íntegramente lo que ella narro, ella dijo que el la toco con los dedos, hay un tocamiento de sus partes, si es victima de abuso sexual, P: Podría validar el discurso de la victima, R: si y mas `por las pruebas aplicadas, P: Un ultimodiagnostico, R: un diagnostico como tal, es que esta por un abuso, P: Esta adolescente de 14 años es vulnerable, R: si hasta los 17 años esta en proceso de adolescencia tanto en lo conducta y emocional, es todo” Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. ABG. JAIRO REY JAIMES MEDINA, responde: P: Cuando la realizo la evaluación, R: 22.03.19, P: Es psicóloga usted, R: si clínica, P: Esa situación que la niña presenta que tiempo de duración tiene desde que la evaluó tiene un periodo de tiempo si lo llevamos atrás que fecha se presenta el trauma, R: Es por un hecho traumático se puede presentar el mismo día, y un abuso puede permanecer toda la vida, es todo”. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, quien responde: P: P: Hay índices de estrés post trauma, R: si aquí y yo refleje, como rabia, estrés, P: Esos índices se corresponde con el hecho que reseña, R: si con lo que ella vivió, P: Se mantiene en el tiempo es constantes y permanente, R: si, P: Divago, R: no, P: Hubo consistencia en el discurso, R: si dice la verdad. Es todo.” Cesan la pregunta”.

Este medio de prueba valorado por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez que con su pericia explanada en su exposición concluye que la víctima presenta índices emocionales de strees post trauma; impresión diagnostica esta que adminiculada a las exposiciones de la experto Licenciada VANESSA RAMIREZ, adscrita al SENAMECF del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; muestran la correspondencia, la certificación, la certeza de los hechos denunciados por la víctima, toda vez, que este órgano de prueba pericial da plena certeza e indican la veracidad del dicho de la víctima por la agresión sexual de la que fue objeto por el acusado, dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, en el sentido de establecer, atribuir y entender que la conducta desplegada por el ciudadano JONATHAN ESPINOZA GUEVARAes contraria a derecho.


*TESTIMONIO DE LA LICENCIADA VANESSA RAMIREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.253.568 (PSICÓLOGA FORENSE SENAMECF, CREDENCIAL Nº 00524) testimonial de la fiscalía, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:

“Buenas tardes reconozco mi firma, el sello de la institución y el formato, es una actuación que la hice en el SENAMECF signada con el numero H-2943-19 de fecha 15.03.19 practicado a la adolescente Michell Ortega de 14 años la evaluación va por un abuso sexual por parte de su padrastro, los test utilizados fueron la entrevista clínica, test de personalidad y test viso motor, mientras que los resultados de la evaluación fueron que en el área intelectual esta comprendida entre los limites normal promedio, en el área social es una paciente adolescente de 14 años, con apariencia acorde a su edad, es colaboradora ejecuta las instrucciones dada y en las pruebas psicológica aplicada es dócil, pero a vez se evidencia baja autoestima se orienta mas el área familia al relatar los hechos, se siente triste y lo que demuestra es parte de su bienestar, es victima de violación con un discurso consistente y valido, con disminución de la alimentación no tiene lesión viso motriz según el F-32.0 CIE-10 en la conclusión da que la consultante tiene depresión leve, con perdida de interés y fatigabilidad, perdida del apetito se señala y sugiere que la evaluada es referida producto de un abuso sexual con un discurso valido que sabe diferenciar entre el bien y el mal, para el manejo de la situación, es todo”. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS, responde: P: Dra. Es posible que a través de esta evaluación y mediante el patrón empleado se logre determinar que el episodio depresivo de intensidad leve, si producto del hecho vivido por una violación, R: si la afectación es producto de la situación que ella vivió, es todo” . Cesan las preguntas. A Preguntas de la Defensa TécnicaABG. JAIRO REY JAIMES MEDINA responde: P: Usted sabia que el expediente hay dos fechas de dos denuncia Dr. reformule la pregunta la licenciada solo va a deponer en relación al informe, P: Usted alega que la perdida de apetito y sueño es producto de la situación del 03.03.19, R: si es correcto, P: Usted hablo de cuanto es que iba durar la sintomatología en la paciente, R: dos semanas iba a durar, es todo”. A Preguntas de la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, quien responde: P: Es un discurso consistente permanente, R: si es abundante, consiste y se mantiene con detalles, basado en el instrumento del discurso, P: Ese CBSA indica que ella ha mentido, R: ese es un instrumento para validar su discurso, según el informe es abundante, detallado y es creíble, P: Hay Índices de estrés post trauma presente en ella, R: si la falta de vitalidad, perdida del apetito y de la alimentación, sumado con falta de sueño, tiene además distracción, tristeza, miedo, perdida de interés y fatigabilidad. Es todo”. Cesan las preguntas.”

Declaración esta que es valorada por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para probar la afectación psicológica y emocional de la víctima, adolescente, sintomatología causada por el abuso del que fue objeto por parte del acusadoJHONATAN ESPINOZA GUEVARA, señalando la psicóloga que la víctima es un paciente para el momento de los hechos perfectamente vulnerable en razón desu edad; presentando como índices emocionales de afectación falta de vitalidad, pérdida del apetito y de la alimentación, sumado con falta de sueño, tiene además distracción, tristeza, miedo, perdida de interés y fatigabilidad. Siendo importante destacar que al examen mental tiene un discurso valido y consistente, CREIBLE,declaración que permite a esta juzgadora el emitir una decisión objetiva, por ser una prueba de certeza, para demostrar la comisión deLOS DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, ejecutado por el acusado JHONATAN ESPINOZA GUEVARA y el daño psicológico que el acusado ejecutó sobre la víctima. Siendo adminiculada con la impresión diagnostica emitida por el doctor ANDRES MICHELENA, médico forense quien hubo de evaluar a la víctima y que también corrobora el dicho de esta.


* MEDICO FORENSE DR. ANDRES MICHELENA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.763.454 (EXPERTO DEL CICPC MEDICO FORENSE ADSCRITO AL SENAMECF, CREDENCIAL Nº 00762, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone en sustitución de la forense Dra Jenny Carreño:

• “Buenas tardes, la Experticia es la Nº 0643 de fecha 22.03.19 la cual se encuentra en el folio 38 de la causa. Ante todo buenos día mi nombre es ANDRÉS MICHELENA medico forense adscrito al cicpc sector 9 de caña de azúcar, tengo 7 años como medico forense y 5 años en el servicio, es una experticia de la doctora Jenny Carreño quien es mi jefa reconozco su firma, formato y sello de la institución, el día de la experticia se hace un examen físico a una adolescente llamada Ortega Micheel, sale con el numero 0643 donde la dra. observa a la paciente, y esta relata el suceso el cual fue en el 2018 un año antes, se observa paciente que refiere abuso sexual por parte de su padrastro, en el examen ano rectal es de aspecto normal con desgarro, himen elástico complaciente sin desgarro la dra. Observa pliegues presentes pero hay una cicatriz en hora 11 y 5 no reporta mas lesiones y concluye himen complaciente sin desfloración, es todo. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO responde: P: Que produce esa lesión anal, R: cicatriz anal es algo antiguo perdida de la mucosa se abre, P: Que pudo haber producido la cicatriz, R: es por un objeto extraño, P: Que entro, desde afuera hacia adentro, R: si. Es todo. Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. JAIRO REY JAIMES MEDINA responde: P: Cuando dice signos anal antiguo si la evaluación fue el 12.03.19 a que fecha me lleva, R: reciente menos de 8 días y va evolucionando y se toman los días, a partir de los 8 días entra la fibrosis y significa antigua ya había pasado los 8 días no se puede determinar, P: Cuando se hace la evaluación le comentaria si la niña le dijo que fue antigua desde el 03.03 al 12.03 ya es antiguo, respuesta: concluye antiguo nada reciente, P: No ocurrió el 03 sino muchos antes, R: todo fue antiguo, P: La denuncia es del 12 y luego el 03, R: ya me da otra denuncia objeción fiscal, el doctor esta fundamentando a lugar, P: Doctor la niña dijo que fue abusada por su padrastro hace un año, R: fue en la entrevista y lo dijo desde el año pasado el abuso. Es todo.” Cesan la preguntas. A Preguntas de la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, quien responde: P: Allí observo himen complaciente esta indemne, R: si esta característica no es común el canal vaginal es amplio elástico se puede tener relaciones y no romperse depende del miembro, P: Pero para los efectos no se observo introducción de cuerpo extraño, R: no la desfloración es antigua no esta tan amplio, P: Antigua solo ano rectal, R: si doctora. Es todo.” Cesan la pregunta”..”

Este medio de prueba valorado por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez que con su pericia explanada en su exposición concluye que la víctima presenta lesiones vaginales producto de la agresión sexual de la que fue objeto por parte del acusado; impresión diagnostica esta que adminiculada a las exposiciones de la experto Doctor PEDRO FOSSI, adscritos al Ministerio Público del Estado Aragua; mostrando la correspondencia, la certificación de los hechos denunciados por la víctima, toda vez, que estos órganos de prueba pericial son de plena certeza e indican el estado de afectación de la víctima por la agresión sexual de la que fue objeto por el acusado, dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, en el sentido de establecer, atribuir y entender que la conducta desplegada por el acusado JHONATAN ESPINOZA GUEVARA es contraria a derecho, que adminiculada a la declaración del médico PEDRO FOSSI, corrobora el diagnóstico sobre lesiones producto de agresión sexual, versión de la VICTIMA, quien entre otras cosas manifestó:


* FOSSI SOSA PEDRO OMAR. Titular de la cedula de identidad Nº V-3.626.796, TELEFONO: 0414.321.56.54 (medico forense. EXPERTO PROFESIONAL FORENSE DEL MINISTERIO PÚBLICO) testimonial de la fiscalia, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:

• “Bueno tardes la experticia corre inserta en el folio 46 de la presente causa reconozco el contenido y sello de la institución es un reconocimiento legal signado con el Nº 210319 hecho por el SENAMECF, por el cuerpo del CICPC es un reconocimiento practicada a la adolescente Ortega Michel Camacho procedente de San Joaquín de Turmero del Estado Aragua, de la identificación del peritaje al hecho ocurrió en marzo de 2018 y el lugar la vivienda en Turmero Mariño Edo Aragua en la cual aparece que se trata de paciente de 14 años quien refiere que su padrastro la penetra vía anal cuando digo eso es por que la interrogo al hacer la historia clínica se hace la narración y ella refiere igual, por ende yo transcribo lo mismo lo hago yo en el peritaje en el área extragenital es el resto del cuerpo para determinar lesiones, se evidencia sin lesiones , en el área genital esta el himen intacto en la área anal tiene cicatriz en en el radio de las horas 12 y 6 tomado de la posición ginecológica, en el área ano rectal esta en forma de cono, uniforme invertido , este ano es producto de cono invertido producto de la disminución del mismos, al examinar se puede introducir el dedo, existen dos tipos d reflejos donde se depositan las heces, es decir ese esfínter se cierra por las heces y el segundo por introducción de cuerpo extraño, eso desencadena un reflejo, que se va desencadenando y permite el paso de un dedo; aunado a que hay una cicatriz de mas de siete días lo cual es compatible con un cuerpo extraño como en base de cono y el ángulo cuando hay cicatriz es porque hay introducción de cuerpo extraño, se puede confundir con el estreñimiento pero este caso no es así, el tiempo de curación es de 7 día por la cicatriz el carácter de esas lesiones son graves a nivel psicológico y eso se determina a través de un psicólogo psiquiatra las lesiones se curan pero la parte psicológica no, a lo largo de mi experiencia sigue apareciendo en el recuerdo para la victima, es todo”.A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, responde: P: En cuanto a la declaración de la victima coincide con los resultados de la evaluación, R: si, P: Se puede determinar la cantidad de veces en la parte anal, R: ha sido reiteradas en la hora doce al ver el radio esta en el 12 y 6 de afuera hacia dentro vamos a recordar es algo extraño, es todo” Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. ABG. JAIRO REY JAIMES MEDINA, responde: P: Usted puede determinar el tipo de objeto, R: no, P: Usted dio una fecha puede repetirla por favor, R: reflejo acá lo que dice la paciente fecha y hora marzo de 2018, es todo”. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, quien responde: P: Dentro de la impresión diagnostica la data de las lesiones anales son de que tiempo, R: mas de siete días efectuado hay métodos que lo determinan, cuando ocurrió la cicatriz tomando una muestra de la cicatriz y se envía al laboratorio para determinar la estandirazacion el método esta descrito pero carece de eso, cicatriza en la hora 7 va de color rosado a anacarado la cicatriz se mantiene , el esfínter es radiado cuando esta violentado es que se rompe, porque es delicado queda la cicatriz el epitelio de la piel es plano keratinizado, células planas y lleva la proteína y la protege del medio externo efectuando de la configuración , la parte vaginal es delicada hay agentes delicados en el esfínter anal si tiene keratina, no puedo determinar el objeto quita la capa de la epidermis y va a estirar lo va a romper depende de lo que sea introducido, la fibra elástica del cuerpo, la piel se estira hasta que se rompe igualmente pasa en el esfínter hay laceración, una lesión mas profunda de lo que se introduce es un esfínter que permite el paso de objetos mas grandes , las que sufren de estreñimiento rompe en el trayecto uno lo ve la cicatriz de afuera hacia adentro, en este tipo de reconocimiento y tomo registró fotográfico no lo reflejo y los tengo en mi computadora a disposición del tribunal, P: Lesiones a nivel vaginal-ana, R: solo a nivel anal himen intacto, P: Mayores a 7 días, R: si, P: Por las lesiones que presenta es una sodomía recurrente, R: si claro esta disminuido el tono el cual se mantiene , cuanto toca el esfínter y permite el paso del dedo aunque cierre permite el paso en 4 patas es normal es automático y permite el paso del dedo aunque pueda doler , en este caso se le hizo la posición ginecológica y la puede colocar invertido para examinar, P: Las lesiones en que hora son , R: a 12 y 6 en parte baja del esfínter. Es todo.” Cesan la pregunta”.

Este medio de prueba valorado por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez que con su pericia explanada en su exposición concluye que la víctima presenta lesiones vaginales; impresión diagnostica esta que adminiculada a las exposiciones de la experto médico forense ANDRES MICHELENA, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; muestran la correspondencia, la certificación de los hechos denunciados por la víctima, toda vez, que estos órganos de prueba pericial son de plena certeza e indican el estado de afectación de la víctima por la agresión sexual de la que fue objeto por el acusado, dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, en el sentido de establecer, atribuir y entender que la conducta desplegada por el acusadoJHONATAN ESPINOZA GUEVARA es contraria a derecho, que adminiculada a la declaración de la ciudadana YUSLEBIL CAMACHO, representante de la víctima, certifica el dicho de esta, quien entre otras cosas manifestó:


• Ciudadana: CAMACHO GUZMAN YUSLEBIL YAMILX. Titular de la cedula de identidad Nº V- 13.374.873, TELEFONO: 0424.309.45.38 (madre de la victima) testimonial de la fiscalia, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:

“Bueno el día que se descubrió todo, mi mama con una cabuya le hizo una prueba a mi hija y me dijo que ella no era señorita, yo vivo al lado de la casa de mi mama, y mi hija me dice que su abuela le había dicho que ella no era señorita yo le pregunte si ella había estado o estuvo con alguien y me dice que no pero ella me baja la mirada yo le insisto y la sentía atemorizada no me decía la verdad, transcurrieron las horas y llega el señor del trabajo y el me dice que porque tengo esa cara y el me dice que mi mama esta enferma que no le haga caso, a mi mama le dicen las cosas y ella dice que las cosas de antes son cierta, yo sigo investigando el señor tranquilo no me demostró nada ni miedo, estaba sonriente, para el no pasaba nada en la noche me la llevo a la bodega yo me sentía como madre, mal, porque algo me decía que a ella le pasaba algo y le digo Micheel dime la verdad y ella empezó a llorar y ella me dice que nada pasaba y tragaba grueso y le pregunte por el señor, y ella me bajo la cara y se le salieron las lagrimas eso me dio a tender que si había pasado algo, pero no tenia la certeza, la despierto en la madrugada y le vuelvo a preguntar no me supo decir y al día siguiente el señor se `para tranquilo y antes de irse le digo que voy a llevar a la niña al medicoel se va tranquilo viene mi mama y me dice acuérdate de llevar la niña al medico pero a un forense me dice mi mama, me dijo que a ella le dicen las cosas los brujos y ella me dice que a la niña le hicieron algo, yo la revise por delante pero no veo nada hay fue cuando yo me le hinque de rodillas y le dije que me dijera la verdad y me dijera quien la había tocado y me dijo que fue Jonathan y me dijo que la tenia amenaza que nos iba a matar a todos si ella hablaba, la niña me dijo que el cuando le dijo eso la miraba horrible yo le dije que se bañara y fui a poner denuncia como madre estaba indignada porque l era mi pareja y lo que más desea que no se fuera a ir y no tomar la justicia por mi propia mano, pido que se haga justicia a mi hija, mi hija esta regular esta triste alegre siente temor de ir al liceo sola, no le gusta salir sola y le digo que todo el tiempo no la puedo llevar porque yo trabajo y ella entiende eso, bajo el rendimiento en el liceo no se si es debido a eso me dijeron los profesores que tuviera paciencia la mama del señor fue a mi casa de buenas maneras fue pidiéndome las cosas de el yo las entregue y que retirara la denuncia le dije que no, le dije que me dolía mi hija y por lo tanto no puedo hacer eso y ella me dijo que ella no veríamas a su hija yo no ando y que yo no ando comprando a nadie me rijo por lo legal, la mama de el, ella es espiritista no se si refirió y ella me dijo que fuera al cicpc después fue el hermano de el metiéndosele a mi papa para que hablara conmigo , el señor presente en varias oportunidades demostró confianza plena porque era como padre para mi hija nunca se sobrepaso con ella nunca pensé que el señor cometiera la monstruosidad que el hizo, veía casos en la tv casos así y el decía que eran casos, le compraba cosas a mi hija porque el se gano la confianza mía y la de mi hija porque tuvo que hacer eso yo sinceramente me pregunto ni lo entiendo lo llevo a cometer eso, es todo”.A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, responde: P: Usted hace referencia a que la abuela de la niña hace una prueba con la niña porque, R: ella acostumbra a hacer eso y ella vio eso, que la cabuya tienden a pasar, P: Que edad tenia su hija para el momento del abuso, R: 13 años iba para los 14, P: Desde cuando comienza el abuso, R: desde mayo el abuso, hasta el año pasado en el mes de marzo que mi mama le hizo la prueba, P: La niña le manifestó cuando comenzó el abuso la primera vez, R: cuando la interrogue y la traen a audiencia, P: Como ocurrió el primer día lo del abuso que le comento la niña, R: el se jugo con ella y la niña pequeña y después la siguiente semana la agarro otra vez, P: Le dio detalle del abuso, R: Me dijo que la tenia apretada por la mano le decía que se quedara quieta que iba a matar a la familia, P: Que edad tenia la niña cuando el comienza convivir con ustedes, R: 8 años, empezamos la relación en el 2012 teníamos 6 años juntos, P: Cuantos hijos tiene usted con el, R: 1, es todo” Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. ABG. JAIRO REY JAIMES MEDINA, responde: P: Cuando y porque asistió a denunciar a su pareja, R: el día 12.03.19, P: El 12-03 es la fecha de la violación que usted dio, R: no di la fecha como tal, P: Usted dijo que la niña le dio la fecha de la supuesta violación, objeción fiscal, la defensa esta coaccionando a la ciudadana estamos para esclarecer, le esta imponiendo, ella acaba de decir que no manifestó fecha a lugarla objeción, P: El día que denuncia que día alego usted allí, ese fue el día que yo me entere, P: Recuerda la fecha, R: no recuerdo que me preguntaron eso, P: Insito que debe dar la fecha es útil conoce la fecha en ocurrió el hecho, R: esa pregunta no me la hicieron allá, es todo”. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, quien responde: P: Sra. Camacho de esos hechos usted los conoce por el dicho de la niña explíqueme acá la misma como fue abusada, R: el sr empezó a jugarse con ella, es lo que ella me comenta, le hace cosquillas pasa la semana y la siguiente juega con ella la agarra y se la lleva al baño y me dice me baja el pantalón y ella busco soltarse y me dijo qu nos iba a matar a todos ella se sintió mal y ella se quedo ella no hallaba que hacer el me hablaba como un malandro la tenia amenazada, P: En detalles, que le hizo, R: le bajo el pantalón y la penetra por detrás , lee pregunte si le tocaba los senos me dijo que no y me decía nada, la agarraba duro y me decía que nos iba a matar a todos, P: En cuantas oportunidades eso ocurrió, R: el trato de el era normal no me dijo en si cuantas veces, P: Que edad tiene la niña, R: 15, P: Los hechos ocurrieron, R: Cuando ella tenia 14 y ella se llama MicheelNazarethOrtega Camacho, P: Después que ella le indica eso que hace usted, R: al conocer los hechos inmediatamente de momento no fue, fue después y luego me fui al cicpc, P: Micheeltenia noviecitos en la escuela, R: no nunca ni en el liceo es buena estudiante nunca me llamaron mas bien se meten con ella, P: Observo actitud irregular del agresor con ella, R: no nunca en oportunidades le aconsejaba le decía que se cuidará y le decía que no tenia edad, P: Tienes hijos con el, R: si es de el una, P: Edad de ella, R: 5 años hija biológica de el, P: Como era el trato, R: por la pequeña era mas porque es su hija siempre traía algo y siempre le decía que eran dos niña el sr. nunca me demostró algo indiferente, P: Nunca usted le reclamo al sr. al momento de conocer el hecho, R: no ni lo busque fui al cicpc de una vez y me iba a contener le pedía a los funcionario que lo buscaron lo aprehendieron de una vez . Es todo” .Cesan las preguntas.

Este medio de prueba valorado por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez que con su deposición crea pleno convencimiento y ratificar los hechos denunciados; exposición está que adminiculada a las exposiciones de la funcionaria SOLEY RUMIAN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; mostrando correspondencia sobre los hechos denunciados por la víctima, toda vez, indican circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos y el estado de afectación de la víctima por la agresión sexual de la que fue objeto por el acusado, dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, en el sentido de establecer, atribuir y entender que la conducta desplegada por el acusado JHONATAN ESPINOZA GUEVARA es contraria a derecho, que adminiculada a la declaración de la técnico RUMIAN SOLEY, además prueba la existencia del sitio de suceso, versión de la VICTIMA, quien entre otras cosas manifestó:


• CiudadanaRUMIAN SOLEY. Titular de la cedula de identidad Nº V- 21438339 credencial 38224 (experta del CICPC detective, telefono: 0424.335.24.35) testimonial de la fiscalia,, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“Mi parte es como técnico, hice la inspección, reconozco que si es el formato y sello de la institución, es mi firma es el sello, como tal la inspección es de una vivienda la cual describí como un cuartico con su cocinita estilo anexo perteneciente a una vivienda acompañe al investigador al lugar del hecho, es todo”. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, responde: P: En el acta de investigación porque se acercan a ese lugar, R: porque la denunciante se va a al lugar, P: Porque la denuncia, R: porque el padrastro abuso de la niña, P: La victima te manifestó en que parte ocurrió, R: en su cama, P: Que se colecto, R: no se colecto nada había lavado todo, P: El espacio es abierto o cerrado, R: cerrado, es todo”. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Defensa TécnicaABG. JAIRO REY JAIMES MEDINA responde: P: Que fecha fue la denuncia, R: 12.03.19, P: Que fecha tiene el abuso sexual, R: voy a la denuncia que es el 03.03.19 ocurre el hecho, P: Se encontró evidencias físicas y químicas, R: exacto, es todo”. Cesan las preguntas”. EL TRIBUNAL NO DESEA HACER PREGUNTAS. Es todo” . Cesan las preguntas.

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el testigo Detective SOLEY RUMIAN, nos da la certeza de la existencia del lugar de los hechos y que en el mismo residen la víctima y el acusado, ubicando el lugar y certificando el dicho de la víctima adolescente; quien asegura además que el acusado JHONATAN ESPINOZA GUEVARA, es el autor del hecho denunciado por la hoy víctima adolescente. Siendo menester haber contrastado el resultado de la inspección ocular del sitio de suceso con la diferentes deposiciones de testigos y expertos.


• ? Se reproducen por su lectura:

1) INFORME PSICOLÒGICO S/N°, de fecha 22-03-2019,realizado a la víctima, por la LICENCIADA DESISREE SOLORZANO, experto adscrito a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Aragua. Que evacuado en sala de juicio por la deposición y explicación realizada por la experto Psicólogo, es valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta la convicción, la certeza de que la adolescente fue víctima de abuso sexual, siendo una víctima vulnerable en razón de su edad, “… presenta indicadores de ansiedad, angustia, rabia y tensión, propios del hecho vivido”, cuyo dicho es válido y consistente. Que adminiculado al total de los órganos de prueba debatidos nos da la convicción indudable de que JHONATAN ESPINOZA GUEVARA, es el autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA.

2) INFORME PSICOLÓGICO FORENSE Nº 101 H-2943-19, de fecha 21-03-2019, practicado a la víctima, suscrito por la LICDA. VANESSA RAMIREZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Que evacuado en sala de juicio por la deposición y explicación realizada por la experto Psicólogo, presenta como impresión diagnostica: “EPISODIO DEPRESIVO LEVE(F.32.0) SEGÚN CIE-10; …sintomatología presente en la evaluada como consecuencia de la situación sufrida (víctima de violación);valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta la convicción, la certeza de que la adolescente fue víctima de abuso sexual, siendo una víctima vulnerable en razón de su edad, cuyo dicho es válido, consistente y presenta índices emocionales de estrés post trauma a raíz de lo vivido. Que adminiculado al total de los órganos de prueba debatidos nos da la convicción indudable de que JHONATAN ESPINOZA GUEVARA, es el autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA.

3) INFORME MEDICO FORENSE Nº 0643, de fecha 12.03.2019, suscrito por el DRA. JENNY CARREÑO e interpretado por el Doctor Andrés Michelena, forensesadscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua. Que evacuado en sala de juicio, por deposición y explicación realizada por experto forense, es valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; se concluyó que la consultada presenta: “HIMEN DE ASPECTO ELASTICO COMPLACIENTE, DEFLORACION NEGATIVA, SIGNOS DE TRUMATISMO ANIO RECTAL ANTIGUO”y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental DE CERTEZA que aporta la convicción de que la adolescente fue víctima de violencia sexual, al demostrar que la víctima presenta lesiones a nivel anal, producidas por la agresión sexual de la que fue objeto. Exposición pericial esta que adminiculada al total de los órganos de prueba debatidos nos da el convencimiento indudable de que JHONATAN ESPINOZA GUEVARA, es el autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA.

4) INFORME MEDICO Nº 23/2019, de fecha 21.03.2019, realizado por el Dr. PEDRO FOSSI, experto adscrito a la Unidad Técnico Científica del Ministerio Público del Estado Aragua.Que evacuado en sala de juicio, por deposición y explicación realizada por experto forense, se obtuvo como impresión diagnostica: “…se aprecia cicatriz visible antigua de más de siete días , efectuado en el radio 12 y a las 6, según uso horario analógico pliegues del esfínter anal conservado. Ano infundibuliforme (en forma de cono invertido), con una discreta disminución del tono del esfínter anal.. TODO LO ANTERIOMENTE DESCRITO COMPATIBLE CON LA INTRODUCCION A TRAVÈS DEL ANO DE UN CUERPO EXTRAÑO”, que valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental DE CERTEZA que aporta la convicción de que la adolescente fue víctima de violencia sexual, al demostrar que la víctima presenta lesiones a nivel anal, producidas por la agresión sexual de la que fue objeto. Exposición pericial esta que adminiculada al total de los órganos de prueba debatidos nos da el convencimiento indudable de que JHONATAN ESPINOZA GUEVARA, es el autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA.

5) PRUEBA ANTICIPADA,de fecha 14-03-2019, realizada a la víctima adolescente M.N.O.C., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-Que evacuado en sala de juicio, por SU LECTURA, es valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por que aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos que adminiculada al total de los órganos de prueba debatidos nos da el convencimiento indudable de que JHONATAN ESPINOZA GUEVARA, es el autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA.

6) ACTA DE INVESTIGACION PENALe INSPECCION TECNICO POLICIALNº 296, de fecha 12-03-2019, suscrita por los funcionarios Detectives SOLEY RUMIAN y MARCOS VEROES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
Que evacuado e incorporado por su lectura en sala de juicio, es valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta la convicción de la existencia de un sitio de suceso, ubicado en el sector III barrio San Joaquín de Turmero, calle Aníbal Pardisi, casa Nº 03, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, y de los partícipes en los hechos que nos ocupan. Que adminiculado al total de los órganos de prueba debatidos nos da la convicción indudable de queJHONATAN ESPINOZA GUEVARA, es el autor delos delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 99 del código penal y el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Único de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado queen fecha el 03 de Marzo del 2019, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, cuando la adolescente M.N.O.C., de 14 años de edad, identidad omitida, se encontraba en su casa durmiendo y se levantó a orinar aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, cuando de pronto fue sorprendida por el acusado JONATHAN ESPINOZA GUEVARA, su padrastro, quien la abrazó y comenzó a besar indicándole que quería tener relaciones anales con la adolescente, a lo que la misma se negó. Sin embargo, el acusado, haciendo uso de su superioridad en fuerza y tamaño, tomo a la adolescente la sometió y llevó a rastras al cuarto de la víctima, allí a la fuerza y sin mediar palabras, la despojó del short que tenía puesto, se sacó el miembro viril (pene) y la penetró vía anal, en contra de su voluntad, sometiéndola bajo la amenaza de que si decía algo de lo que ocurría en ese instante, la mataría a ella y a toda la familia. Circunstancia que generó la denuncia por parte del representante de la víctima al conocer de los hechos y la detención del acusado JONATHAN ESPINOZA GUEVARA.

En este sentido tenemos que el Ministerio Público en la apertura del debate, señalo que demostraría la culpabilidad del acusado, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 99 del código penal y el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente.

Así las cosas, el Ministerio Público solicitó al Tribunal dicte sentencia Condenatoria; por cuanto ha consiguió desvirtuar el manto de presunción de Inocencia que cubrió en todo el proceso al ciudadano JHONATAN ESPINOZA GUEVARA, tal y como lo garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión delos delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 99 del código penal y el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, solicitud ésta que fue refutada por el acusado como por su defensa quienes solicitaron sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos.

En este orden, observa este Juzgado que las pruebas reinas para demostración los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, lo constituyen las experticias médico forense ginecológica, ano rectal, y psicológicas que fueron practicadas a la víctima; explicadas y ampliada por la deposición de los expertos Forenses durante el debate judicial; así la Licenciada VANESSA RAMIREZ, experto Psicólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien interpretó el INFORME PSICOLÓGICO FORENSE Nº 101 H-2943-19, de fecha 21-03-2019; entre otras cosas manifiestan que la consultada “EPISODIO DEPRESIVO LEVE(F.32.0) SEGÚN CIE-10; …sintomatología presente en la evaluada como consecuencia de la situación sufrida (víctima de violación)”; hechos estos contrastados con la psicólogoLICENCIADA DESIREE SOLORZANO, experto adscrito a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Aragua, quien interpretó el informe S/N°, de fecha 22-03-2019; y entre otras cosas explico:“… es una víctima vulnerable en razón de su edad, “… presenta indicadores de ansiedad, angustia, rabia y tensión, propios del hecho vivido”,con un dicho válido y consistente. Ratificando la impresión diagnóstica de la experto VannesaRamírez; opinión médica que verificada con la Opinión pericial y Testimonial del médico forense Doctor ANDRÉS MICHELENA ROJAS, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en sustitución de la médico Forense JENNY CARRENO, explicó el informe N°0643, de fecha 12.03.2019; concluyendo y estableciendo que efectivamente la víctima presentaba: “HIMEN DE ASPECTO ELASTICO COMPLACIENTE, DEFLORACION NEGATIVA, SIGNOS DE TRUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO”. Así como también, con Opinión pericial y Testimonial del experto en el área médico Forense Doctor PEDRO FOSSI, adscrito al SENAMEFC del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien explicó el informe Nº 23/2019, de fecha 21.03.2019; concluyendo y estableciendo que “…se aprecia cicatriz visible antigua de más de siete días , efectuado en el radio 12 y a las 6, según uso horario analógico pliegues del esfínter anal conservado. Ano infundibuliforme (en forma de cono invertido), con una discreta disminución del tono del esfínter anal. TODO LO ANTERIOMENTE DESCRITO COMPATIBLE CON LA INTRODUCCION A TRAVÈS DEL ANO DE UN CUERPO EXTRAÑO”, Dichas experticias y la deposición de los expertos anteriormente nombrados, se cotejan a la declaración de la ciudadana Detective SORLEY RUMIAN, experto técnico del CICPC, que actuó como perito en la presente investigación, pudiendo establecer y constatar la existencia y ubicación del sitio de suceso, así como detalles de los hechos. Razón por la cual esta Juzgadora considera probado la comisión de un hecho punible y la autoría del mismo, procediendo conforme al artículo 344 del Código Orgánico procesal Penal a CONDENAR al ciudadano JHONATAN ESPINOZA GUEVARA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 99 del código penal y el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de la M.N.O.C., de 14 años de edad, identidad omitida. Y así se declara.

Observemos que en el caso que nos ocupa el testimonio de la víctima pudiera constituir una presunción ciertamente muy grave, lo que ha sido establecido por sentencia emanada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 714, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol De León, que es necesario que el mismo vaya acompañado de otras pruebas que corroboren o sustenten su argumento; en este sentido los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio pudiendo ellos aclarar al sentenciador de un hecho controvertido bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido del mismo de manera indirecta; cuya importancia en el proceso penal está dado por condición de órganos de prueba, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante existen pruebas, que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de la víctima, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo.

En este sentido durante el juicio del asunto penalDP01-S-2019-000362; además de la declaración ANTICIPADA de la víctima, la exposición de los expertos Licenciada VANESSA RAMIREZ, experto Psicólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, LICENCIADA DESIREE SOLORZANO, experto adscrito a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Aragua, EXPERTICIA MEDICO FORENSE Doctor ANDRES MICHELENA, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el doctor PEDRO FOSSI, Experto adscrito a la Unidad Técnico científica del Ministerio Público del Estado Aragua; quienes entre otras cosas, indican las situaciones que rodearon los hechos en mención y nos proporcionaron las pruebas que corroboran o sustentan el dicho de la víctima, o lo argumentado por esta; elementos estos que deben dar la certeza plena e indubitada, tal como lo estableció Sentencia de la sala de Casación Penal , N° 277, de fecha 14- 07- 2010, la cual indica que: “ Para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la Prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana Crítica. Siendo Criterio compartido en todas y cada una de sus partes por esta sentenciadora, considerar que debe haber certeza y convicción plena no con solo la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal ente el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, y, señalan además los doctrinarios, que en el proceso no se busca la verdad procesal, sino la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

Así pues, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho del tipo penal VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 99 del código penal y el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, de la siguiente manera:

En lo que se refiere al delito de violencia sexual, señala norma: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esto no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o violación propiamente dicha.”-(articulo 15 numeral 6 L.O.S.D.M.V.L.V.).

Acto sexual o Carnal, en concepto para Manzini(Trattato di DirittoPenale, vol VII, pág. 257), es una expresión que significa todo acto por el cual el órgano genital de una persona (sujeto activo) es introducido en el cuerpo de la otra, por normal o anormal (contra natura u oral), de modo que haga posible el coito o un equivalente al mismo.

Quedando comprendido en la formula preindicada además del acceso sexual normal, la cópula anal o bucal.

Siendo además, como lo indica Sebastian Soler(Derecho Penal Argentino Tomo III págs. 281 y 282), que Acceso Carnal, es una enérgica expresión que significa penetración sexual; producida cuando el órgano genital masculino entra en el cuerpo del sujeto pasivo, por vía normal (vaginal) o anormal (anal u oral).-

Ahora bien, conforme a lo que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es definida como:

Artículo 43Violencia sexual.

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo una relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio…

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de efectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”

Así pues, el abuso sexual a adolescente, requiere de la existencia de un acto sexual en el que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir el acto en forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de esa circunstancia, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales. Observemos que en el asunto penal en estudio el acusado JHONATAN ESPINOZA GUEVARA, conocía a la víctima adolescente, por ser su padrastro, lo que permitió el Escenario perfecto, que dio al acusado una presa fácil de manejar; porque la voluntad de la adolescente era especialmente vulnerable ante el acusado y eso le permitió el acceso carnal y la satisfacción sexual.

Téngase presente, que lo que persigue el Estado Venezolano al castigar este tipo de delitos sexuales es proteger la indemnidad, incolumidad, la pureza sexual del niño, niña y/o adolescente de las corruptelas de los adultos. Que si bien es cierto, la adolescente del caso que nos ocupa puede estar preparada fisiológicamente, anatómicamente, para resistir el acceso carnal. Mas sin embargo; por encontrarse disminuida su voluntad de decidir, de discernir, de elegir, esta circunstancia involucra desconocimiento del significado de lo ocurrido y de sus consecuencias que implica el acto. Amén, de su derecho a elegir, definitivamente conculcado, vulnerado, transgredido.-

Ahora bien, en este asunto también el acusado incurrió en el delito de AMENAZA AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Al estudio y análisis del tipo penal, conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la amenaza es el anuncio verbal o con actos de ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral, o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico o fuera de el.Prestemos atención, que en el asunto penal en estudio el acusado JHONATAN ESPINOZA GUEVARA, durante y después del acto contra natura contra la victima adolescente, le menciona que si dice algo a alguien de la agresión sexual de la que fue objeto por este va a matarla a ella ya su familia; lo que genero el temor y el silencio de la sujeto pasivo, hasta que hastiada por el acecho del acusado llorando le cuenta a su madre lo que le hacía el padrastro; de allí la presencia de índices emocionales de stress post trauma presentes en la victima al momento de la evaluación psicológica; impresión diagnostica que se repite con ambas evaluadoras, tanto en el dictamen dado por el caso por la doctora VANESSA RAMIREZ como en la opinión emitida por la Licenciada DESIREE SOLORZANO.

Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di DirittoPenale, Parte Generale, Settimaedizione, Dott. A. Giuffreeditore 1975, pág. 136).

Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de VOLENCIA SEXUAL el bien jurídico protegido es la libertad, honor e integridad sexual del sujeto pasivo; y en caso de victimas niñas, niños y adolescentes traduce a que el estado lo que persigue es proteger la indemnidad, incolumidad, la pureza sexual del niño, niña y/o adolescente de las corruptelas de los adultos.

Por tanto, se ha precisado al ciudadanoJHONATAN ESPINOZA GUEVARA, identificado up supra, es autor responsable y culpable del acceso sexual no consentido, no deseado, no pedido, al que fue sometido contra su voluntad la Adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado mencionado, en la comisión los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 99 del código penal y el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal delos delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 99 del código penal y el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, con base en la acción típica desplegada por el acusado de auto ciudadano JHONATAN ESPINOZA GUEVARA, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito ya referido en perjuicio de la de la Adolescente victima (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 99 del código penal y el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano JHONATAN ESPINOZA GUEVARA, deberá cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 99 del código penal y el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes), quedando acreditados para este tribunal tanto el delito como la culpabilidad del acusado de auto, en el delito atribuido antes mencionado, cuyo delito dispone una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.-

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:

“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

El delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 ejusdem, en la precedente cita- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de Quince (15) a veinte (20) años de prisión; por lo que corresponde como media de la pena a imponer DSIEISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la suma adicional de un (1/4) de la pena a imponer, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por tratarse de un sujeto activo que ejerce autoridad, responsabilidad de crianza y vigilancia, toda vez que el acusado es el Padrastro de la víctima, y la crió desde los 08 años de edad. Cuya sumatoria impone una pena total a cumplir de VEINTIUN (21) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Por lo que corresponde al delito de AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA la pena aplicar oscila entre los extremos de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, cuya media de la pena a imponer, es de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISION más la suma adicional de un (1/6) de la pena a imponer por tratarse de una AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, es decir, DOS (02) MESES DE PRISION. Cuya sumatoria impone una pena total a cumplir de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así también se le acuerda la Inhabilitación política mientras dure la pena. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene la Medida Privativa de libertad al acusado de autos, por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se designa como Centro de Reclusión para cumplir la condena el Centro Penitenciario Aragua con sede en la población de TOCORON, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JONATHAN ESPINOZA GUEVARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.180.758, ESTADO CIVIL: SOLTERO, OCUPACION: OBRERO, LUGAR DE NACIMIENTO: MARACAY, LUGAR DE RESIDENCIA: CAÑA DE AZÚCAR SECTOR 05 VEREDA 12 Nº 8, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARACAY, ESTADO ARAGUA, POR ENCONTRARSE PROBADA LA COMISION los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 99 del código penal y el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente. A CUMPLIR LA PENA VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano JONATHAN ESPINOZA GUEVARA, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional. TERCERO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, es decir, MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SE ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Hasta tanto el juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución, decida lo conducente, lo que garantiza al estado venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el juez de primera instancia en funciones de ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. CUARTO: Se mantienen la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, ratificadas en la audiencia preliminar, sobre el condenado, prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, por lo que el acusado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario y toda vez que se trata de una víctima con condición especial y a su vez se insta al Ministerio Publico a asistir a la víctima de conformidad con la ley de protección a la víctima, a los fines de que se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se decreta la inhabilitación política del ciudadano JONATHAN ESPINOZA GUEVARA. SEXTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito. SÉPTIMO: La dispositiva a extenso de la presente acta se adjuntara al auto fundado que publicara la jueza en el lapso legal correspondiente. OCTAVO: A tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 Del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el JONATHAN ESPINOZA GUEVARA, finalizará en el año 17-01-2044.NOVENO: Las partes quedan notificadas de conformidad con lo Establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Se habilita como día de despacho para dar cumplimiento a la carga recursiva prevista en el artículo111de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la fecha 21-09-2020.-Y ASI SE DECIDE.-

Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función Único de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil veinte (2020). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
EL SECRETARIO

ABG. FRANCHESCA MOSQUERA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. FRANCHESCA MOSQUERA
Asunto Penal DP01-S-2019-000362



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